Sentencia SOCIAL Nº 2341/...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2341/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1227/2017 de 07 de Abril de 2017

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Orden: Social

Fecha: 07 de Abril de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS

Nº de sentencia: 2341/2017

Núm. Cendoj: 08019340012017102777

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:3814

Núm. Roj: STSJ CAT 3814:2017


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :08019 - 44 - 4 - 2014 - 8016665

EBO

Recurso de Suplicación: 1227/2017

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 7 de abril de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2341/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Francisco frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Barcelona de fecha 14 de septiembre de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 340/2014 y siendo recurrido Transports de Barcelona, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 8 de abril de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de septiembre de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

'Desestimo la demanda interpuesta por Juan Francisco contra Transports de Barcelona, S.A, absolviendo a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.-El actor Juan Francisco viene prestando servicios para Transports de Barcelona, S.A desde el 11.07.1997 como Grupo A, nivel 08 (técnico polivalente), percibiendo un salario mensual bruto con prorrata de pagas extras de 2930,78 euros (hecho no controvertido)

SEGUNDO.-El art.15.1 del Convenio Colectivo de Transports de Barcelona , S.A dispone que el sistema de descansos para todos los colectivos de trabajadores de la empresa garantizará:

' 2 dies de descans setmanal de promig en còmput anual

225 dies de treball a lÂ?any

30 dies naturals de vacances annuals (22 dies laborables)

14 festes oficials a lÂ?any, dÂ?acord amb el tractament que es realitza en lÂ?actualitat per cadascun dels col.lectius, excepte en aquells casos on expressament sÂ?estableixi quelcom diferent al present conveni' (f. 51 a 64)

TERCERO.-De conformidad con el art. 15.3 del Convenio los colectivos de mandos de explotación, agentes de centro y técnicos polivalentes y ALCs pueden optar entre uno de los tres modelos de descanso previstos para estos colectivos en las condiciones actualmente pactadas (f.51 a 64)

CUARTO.-El modelo de descansos se pacta entre la representación de los trabajadores y la empresa, de esta manera la Comisión de Administración de 12.11.2010 fijó que el personal de oficina de centro, mandos de explotación, AICÂ?s, MIEÂ?s i CIS quedan adscritos al modelo de descanso denominado G65F, que se caracteriza por ciclos de 20 semanas, 65 días de descanso en fin de semana y 39 descansos de lunes a viernes. Con la finalidad de facilitar la conciliación de la vida personal y familiar y de avanzar en una organización flexible e individualizada garantizando la cobertura del servicio en fin de semana, los trabajadores adscritos a estos colectivos pueden escoger una vez al año, y de forma alternativa al calendario G65F el modelo G57F (ciclos de 20 semanas y uno de 12 semanas coincidiendo con el periodo de vacaciones estivales, 57 días de descanso en fin de semana, 45 días de descanso de lunes a viernes y 2 de descanso de libre disposición a planificar de lunes a viernes), o el modelo G72F, modalidad de G65F, en el que el trabajador ha de trabajar obligatoriamente y de forma efectiva 7 fiestas oficiales en jornada ordinaria (f. 212 a 215)

QUINTO.-El actor está adscrito al modelo G65F (hecho no controvertido)

SEXTO.-Los calendarios laborales se pactan entre representantes de los trabajadores y empresa (f. 204 a 232, 234 a 44)

SÉPTIMO.-El actor ha venido trabajando en los últimos años una fiesta oficial al año (interrogatorio actor)

OCTAVO.-Si se trabaja en fiesta oficial se compensa por descanso o por dinero (testifical David )

NOVENO.-El art. 15.2 in fine del Convenio prevé que los conductores que no quieran manifestar voluntariamente su renuncia al trabajo extraordinario, no trabajaran las 14 fiestas oficiales, a excepción del G72 (f. 51 a 64)

DÉCIMO.-En los años 2011, 2011 y 2014 el actor ha manifestado a la empresa su voluntad de no trabajar ninguna fiesta oficial (f. 99 a 101)

UNDÉCIMO.-En fecha 3.03.2014 el actor presentó papeleta de conciliación, celebrándose el acto el 15.042014, que terminó como intentado sin efecto (f. 21)

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Reitera el trabajador recurrente su derecho a que se le garantice 'la posibilidad de tener sus 14 fiestas oficiales anuales sin que la empresa pueda obligarle a trabajar ninguna de ellas de manera extraordinaria'; pretensión que reproduce a través de sendos motivos jurídicos de censura en los que denuncia la infracción de los artículos 35 del Estatuto y 15.1 y 3 del Convenio Colectivo de Empresa, en relación con el 3 de la Ley Sustantiva Laboral .

Con carácter previo al análisis de la cuestión de fondo debatida en la litis y por afectar a la competencia funcional de este Tribunal debemos examinar la recurribilidad de un pronunciamiento que la impugnante rechaza 'en virtud de lo preceptuado en la letra g) del artículo 191.2 LRJS , al ser inferior la cuantía del presente procedimiento a 3.000 euros' pues '(...) según se desprende de la demanda interpuesta y de la sentencia recurrida el recurrente reclama poder disfrutar de todos los festivos oficiales, lo que sí tiene relevancia económica para la empresa, dado que ésta deberá seguir abonando el salario (de 2.930,78 euros en cómputo mensual) a pesar de que el recurrente no preste servicios...'.

Reproduciendo el criterio sustentado en los pronunciamientos que en la misma se mencionan reitera la STS de 5 de mayo de 2016 (con expresa cita de la dictada el 5 de julio de 2015; Rcud 2547/2014) que 'el examen de la competencia se realiza sin necesidad de sometimiento a la letra del recurso, ni a los fundamentos fácticos de la sentencia recurrida'; destacando 'tres supuestos alternativos' de recurribilidad para el caso de que se entendiese indeterminada (o 'inestimable', por utilizar la expresión de quien impugna) la cuantía litigiosa: a)afectación general«fuera notoria»; b) que la misma haya sido objeto de la correspondientealegación y prueba; y c) que el «contenido de generalidad» de la controversiano haya sido puesto en dudapor ninguna de las partes. Habiendo añadido la Sala -en interpretación de tales conceptos- que la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las «características intrínsecas» de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen «a todos o a un gran número» de sus trabajadores'.

En singular referencia a aquella enunciada 'cuantificación' reitera su sentencia de 29 de marzo de 2011 el criterio sustentado en la de 6 de junio de 2007 (Rec. 257/06 ) al recordar - por remisión a diversos pronunciamientos del Alto Tribunal- que 'cuando se trata de acciones declarativas o de acciones de condena que no tienen un contenido dinerario directo, para determinar la procedencia o no del recurso hay que estimar el valor económico del litigio a efectos de la aplicación del límite cuantitativo del artículo 189 de la LPL ' (191 de la vigente LR); de tal manera que 'cuando se ejercitenacciones sin contenido dinerario directo e inmediato, para fijar su valor cuantitativoha de estarsealos efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración, recurriendo cuando fuera precisa a la técnica de laanualizaciónde ese importe que es también la que continúa rigiendo en materia de Seguridad Social... (por lo que) no es atendible el argumento de que se ejercita una acción declarativa ...(pues cuando) se ejercite conjuntamente con la de condena, el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama; pues todo pronunciamiento de condena conlleva uno o varios previos, aunque en ocasiones sean implícitos o no se incorporen al fallo, sobre la procedencia del derecho; y ello aun en los casos en que esa previa declaración no sea objeto de una pretensión expresa e independiente de la de cantidad. Otro entendimiento -se concluye- conduciría a dejar sin aplicación la regla general de limitación cuantitativa que venimos comentando, pues tendrían acceso al recurso como las acciones meramente declarativas todas las que versaran sobre derechos económicos (litigios sobre salarios u otras obligaciones dinerarias)'.

En el caso ahora examinado, y siendo así que no concurre ninguno de los criterios de subsidiaria aplicación al condicionante de la recurribilidad por causa del contenido económico de la pretensión, la cuestión radica en decidir si puede referenciarse la deducida a unos efectos de tal clase que hagan posible la admisión del recurso formulado.

Pues bien, ejercitada la acción con la reconocida finalidad de que se garantice el derecho a tener '14 fiestas oficiales' sin que la empresa pueda obligar al reclamante 'a trabajar ninguna de ellas de manera extraordinaria' no cabe deducir de la pretensión así articulada una directa e inmediata relación económica con una declaración que ni explícita ni implícitamente la refiere; limitándose a imponer a la empresa una obligación de hacer consistente en respetar 'in natura' el derecho cuestionado. Y que, reconocidamente, se ve concernido por el 'calendario laboral' existente en la empresa. Frente a lo argumentado de contrario de ser estimatoria la ejecución de la sentencia no avalaría la compensación económica de la fiesta oficial trabajada (en los alternativos términos que ofrece el Hp 8º) sino que le impondría el blindado (por incondicional) disfrute de la misma.

SEGUNDO.-Como se advirtió la cuestión suscitada en la litis se ve concernida (en su aspecto objetivo) por distintos ámbitos negociales definidos tanto por el Convenio Colectivo de empresa y el Acuerdo que instrumenta el 'modelo de descansos' adoptado por la Comisión de Administración el 12 de noviembre de 2010 (hechos segundo, tercero y cuarto) como por 'los calendarios laborales' pactados 'entre representantes de los trabajadores y empresa' (hp sexto).

Centrada la discusión en determinar 'si el trabajador debe prestar servicio alguna de las fiestas oficiales' en aplicación de 'lo establecido en el art. 15.2 in fine del Convenio...' la respuesta a la misma habrá de producirse atendiendo al carácter extraordinario del recurso con la doble proyección jurídico-procesal que se deriva de su naturaleza cual es la íntima conexión existente entre la censura jurídico-sustantiva articulada en su formalización y el incombatido relato fáctico que sustenta la conclusión judicial y el limitado conocimiento de aquellas cuestiones que (entre las litigiosas) hubiera suscitado la parte en su recurso.

Frente al desfavorable pronunciamiento de instancia que considera que 'el modelo de descanso del actor (a quien no resulta aplicable 'la excepción prevista en el art. 15.2 in fine del Convenio...pues no es conductor'; por lo que 'no puede decidir no prestar servicios alguna de las fiestas oficiales si el calendario laboral así lo prevé')...es conforme a derecho a la vista del art. 15.3 del Convenio Colectivo ' siendo así que 'los calendarios laborales no han sido impugnados' y 'no se garantiza el descanso' los 14 días oficiales 'sino en 14 días...compensándose con descanso o dinero el día de fiesta oficial trabajada'; opone el recurrente (ante 'la posibilidad de elegir entre varios modelos de descanso') su 'voluntad expresa...comunicada durante años a la empresa (de) no trabajar en fiestas oficiales'. Por lo que, 'estando acogido...al modelo G65, debería tener garantizada la posibilidad de tener sus 14 fiestas oficiales anuales sin que la empresa pueda obligarle a trabajar ninguna de ellas de manera extraordinaria...'.

Bajo el epígrafe 'Sistema de descansos' establece el artículo 15.1 del convenio Colectivo de empresa que el mismo 'garantirà' entre otros '14 festes oficials a l'any,d'acord amb el tractament que es realitza en l'actualitat per cadascun dels col lectius, excepte en aquells casos on expressament s'estableixi quelcom diferent al present conveni'; contemplándose en su número 3 el 'Sistema de descansos' para diversos colectivos (entre los que se encuentran el señalado para los 'Técnicos polivalentes'; al que pertenecer el demandante -hp 1- ) a los que se garantiza 'l'opció d'elecció entre els tres models de descans previstos' previstos para los mismos 'en les condicions actualment pactades'.

Aparecen éstas definidas por el Acuerdo ya identificado de 12 de noviembre de 2010 que asigna al modelo G65F (al que está adscrito el actor -hp quinto; en relación con el Fj segundo in fine-) 'ciclos de 20 semanas, 65 días de descanso en fin de semana y 39 descansos de lunes a viernes'; con el ofrecimiento (en un contexto de conciliación de la vida personal y familiar) de que una vez al año puedan escoger 'el modelo G57F o GT2F.

Varias son las razones que impiden considerar la legitimidad del derecho al disfrute de las 14 fiestas oficiales que la recurrente pretende ostentar.

Se refiere la primera al 'título' en que pretende fundamentar su pretensión cual su 'renuncia' al trabajo extraordinario (en días festivos) pues no sólo no ha formalizado la misma con carácter previo a su demanda (antes al contrario, reconoce que 'ha venido trabajando en los últimos años una fiesta oficial al año' -hp séptimo-; sin que conste su formal oposición a esta pacífica circunstancia), sino que tal actitud debe analizarse en la inaplicación de la norma de convenio (artículo 15.2) que fundamenta su pretensión al no tener la categoría de conductor (Fj tercero in fine).

Bastaría con el decaimiento del título que (según la propia sentencia) fundamenta su causa de pedir para rechazar una pretensión que, en cualquier caso, pugna con la hermenéutica judicial del Convenio Colectivo y del Acuerdo suscrito a su amparo.

TERCERO.-A la hora de interpretar sus previsiones (o las contempladas en los acuerdos concernidos) reproduce la STS de 4 de octubre de 2016 (recurso 689/2015 ) una ya consolidada doctrina sobre la materia al reiterar -con cita de aquéllas que en la misma se mencionan- que 'Dado su carácter mixto -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- su interpretación ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquéllas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es: los arts. 3 , 4 y 1281 a 1289 CC , junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes, pues no hay que. olvidar que el primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos - naturaleza atribuible alconvenio colectivo- es el sentido propio de sus palabras ( art. 3.1 CC ), el sentido literal de sus cláusulas ( art. 1281 CC ) que constituyen la principal norma hermenéutica - palabras e intención de los contratantes- de forma que cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación'. Mientras que las contempladas en los arts. 1282 y siguientes 'tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación..., de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical, o dicho de otro modo, el art. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro, o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas, y en el segundo la intención evidente de los contratantes'. Doctrina que se revela concorde con la ya expresada por la sentencia del mismo Tribunal de 15 de septiembre de 2016 (recurso 211/2015 ) al recordar que 'en cuanto verdadera norma, el convenio colectivo negociado conforme al Título III del Estatuto de los Trabajadores, ha de interpretarse según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas'

Concluye el Alto Tribunal su razonamiento insistiendo que 'En materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes. La interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual'.

Ninguna infracción de tal clase denuncia quien ciñe su extraordinario recurso a denunciar normas jurídicas sustantivas ajenas a las reguladoras de unos cánones hermenéuticos que, en todo caso, deben entenderse debidamente satisfechos por la Juzgadora de instancia al resultar su conclusión (contraria a garantizar el disfrute de los 14 días festivos en la data en que se manifiestan) como la que más razonablemente se ofrece a los distintos intereses en conflicto y al propio designio buscado por los negociadores de compaginar el derecho individual al descanso con las necesidades empresariales inherentes a su actividad de transporte y que aparece también plasmado en los cuadros horarios recogidos en unos calendarios laborales (folios 204 a 244) no impugnados de contrario.

Razones que, en su conjunto consideradas determinan el anunciado rechazo del recurso interpuesto con la consecuente conformación de la setencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Francisco frente a la sentencia de 14 de septiembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social 2 de Barcelona en los autos 340/2014 seguidos a su instancia contra la empresa TRANSPORTS DE BARCELONA S.A.; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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