Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2341/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1699/2019 de 23 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 23 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 2341/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020101527
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:3720
Núm. Roj: STSJ CV 3720/2020
Encabezamiento
Recurso de Suplicación 1699/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 001699/2019
Ilmas. Sras.
Dª. Teresa P. Blanco Pertegaz, presidente Dª. Mª Isabel Saiz Areses
Dª. Carmen López Carbonell
En Valencia, a veintitrés de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002341/2020
En el recurso de suplicación 001699/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 5-4-19, dictada por el
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE ALICANTE, en los autos 000093/2018, seguidos sobre RECONOCIMIENTO
DE DERECHO, a instancia de Samuel , assitido del Letrado D. Rafael Ruiz Olmos , contra ECOLLEVANT SL,
representada por el Graduado Social D. Pablo Alberto Sirera Soler y en los que es recurrente Samuel , ha
actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Isabel Saiz Areses.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que DESESTIMANDO la demandada formulada por D. Samuel frente al ECOLLEVANT S.L. debo absolver y absuelvo al citado demandado de las pretensiones formuladas en su contra.'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante D. Samuel viene prestando sus servicios por cuenta y orden de ECOLLEVANT S.L. en el Régimen Especial Agrario con la categoría profesional de Peón, salario de 51,60 uros diarios, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias y antigüedad desde el 02.11.15 en virtud de contrato por obra o servicio determinado que tenía por objeto: la realización de obra o servicio, tareas hortofrutículas, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad dentro de la actividad de la empresa, no pudiendo superar los 3 años ampliable a 12 meses por convenio colectivo, y con una duración hasta fin de campaña. Dicho contrato fue reconvertido, en fecha 12.10.17 en fijo discontinuo, según documental aportada en el acto del juicio, para funciones de cultivo de productos hortofrutículas, dentro de la actividad cíclica intermitente de hortalizas de invierno y oliva, con duración de ocho meses, reconociendo al actor la antigüedad en la empresa. A la relación laboral le resulta de aplicación el Convenio Colectivo provincial de Actividades Agropecuarias (BOP 10.08.18). Junto con el actor, la empresa transformó a la modalidad de fijo- discontinuo los contratos de un total de 20 trabajadores a lo largo del mes de octubre de 2017 y a otros 5 trabajadores en fijos, lo que fue comunicado tanto al SEPE, en fecha 06.11.17, como a TGSS.
SEGUNDO.- Enfecha 27.04.18 la empresa comunicó al actor la interrupción del contrato por conclusión del período de actividad. En fecha 30.04.18 se dictó por TGSS resolución reconociendo la baja en el sistema especial agrario del actor, con efectos desde esa misma fecha, por inactividad fijo discontinuo. Frente a dicha comunicación, en fecha 14.06.18. el actor junto con otros 6 trabajadores formuló demanda por despido por alteración en el orden de llamamiento e indemnización de daños y perjuicios, cuyo conocimiento recayó en el Juzgado de lo Social n.º 1 de Alicante (autos 405/18), encontrándose este procedimiento en la actualidad suspendido por litispendencia. En fecha 06.05.18, diez trabajadores de la empresa, presentaron demanda de despido por alteración en el orden de llamamiento e indemnización de daños y perjuicios, a raíz de la comunicación de fecha 29.03.18, que dio lugar a los autos 314/18 del Juzgado de lo Social nº2 de Alicante, que dictó sentencia de fecha 5.12.18 que desestimó sus pretensiones, en los términos expuestos en la misma que se dan por reproducidos.
TERCERO.- En fecha 9.07.18 la empresa demandada efectuó nuevo llamamiento, reanudándose la actividad laboral, siendo dado de alta en TGSS esa misma fecha.
CUARTO.-Según documental de TGSS aportada en el acto del juicio, el actor en 2018 prestó sus servicios las siguientes jornadas reales: 15 jornadas en enero, 9 en febrero, 18 en marzo, 19 en abril, 16 en julio, 19 en agosto, 19 en septiembre, 19 en octubre, 19 en noviembre y 3 en diciembre. Asimismo, respecto de 2019 constan las siguientes: 22 en enero y 20 en febrero. Consta que los trabajadores fijos discontinuos no prestaron sus servicios en fecha 22.01.18 por el descenso de los pedidos y estado avanzado de las tareas agrícolas, según comunicación de la empresa. Contra dicha comunicación, en fecha 03.03.18 el actor, junto con 14 trabajadores, formularon demanda de despido por alteración en el orden de llamamiento e indemnización de daños y perjuicios, que recayó en el Juzgado de lo Social nº1, autos 156/18.
QUINTO.-Consta en el DOC 34 del ramo de prueba de la demandada, que en fecha 16.10.18, se celebró una reunión entre ECOLLEVAN SL Y C.S COMSIONES OBRERAS P.V. en que la empresa reconoció la improcedencia de la sanción impuesta al actor y a otros 11 trabajadores, restituyéndoles el importe dejado de percibir en concepto de suspensión de empleo y sueldo, y C.S COMSIONES OBRERAS P.V.
desiste de cualquier acción entablada en materia de reclamación de derechos fundamentales.
SEXTO.-El actor, junto con tres trabajadores más, presentaron en fecha 13.09.17 papeleta de conciliación ante el SMAC en materia de reconocimiento de derecho, en que interesaban ser reconocidos como fijos-discontinuos, por reunir los requisitos del convenio colectivo, así como cantidad en concepto de horas extraordinarias, diferencias salariales y participación de beneficios, dándose por reproducido en su integridad.-SÉPTIMO.-Consta que en fecha 12.07.18, a las 12.30 horas, tuvo lugar una reunión entre la mercantil y el Comité de Empresa, compuesto por sus cinco miembros, entre ellos el actor, sobre la evolución sel sector económico, las previsiones de celebración de nuevos contratos, estadísticas sobre absentismo, siniestralidad etc, instalación de medios de vigilancia y control, y sobre las vacaciones. OCTAVO.- Consta informe de la Inspección de Trabajo de fecha 15.06.18, en el que tras varias reuniones mantenidas con la representación de los trabajadores y la empresa, se requiere a ésta entre otros puntos comunique a la representación legal la distribución de la jornada, el orden de llamamiento en la prestación de servicios de sábados, domingos y festivos, comunicación de la necesidad de realizar horas extraordinarias, así como información trimestral sobre la evolución del sector y de la empresa, situación económica de ésta, previsión de celebración de nuevas contrataciones, así como información sobre el derecho de igualdad de trato y de oportunidades entre hombres y mujeres, entre otros puntos, cuyo contenido se da por reproducido.- OCTAVO.- En fecha 30.01.18 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC que concluyó sin avenencia.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Samuel , habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de instancia desestima las pretensiones formuladas en reconocimiento de derechos por D. Samuel y frente a la misma interpone el actor recurso de suplicación solicitando la revocación de la Sentencia recurrida y que se declare que la relación laboral del actor es de carácter fija ordinaria a tiempo completo con antigüedad desde el 02/11/2015, habiendo impugnado la empresa el recurso formulado.
SEGUNDO.- Articula su recurso la parte actora a través de un solo motivo al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS en el que denuncia la infracción del artículo 15-1 a) y 15-3 ET, citando asimismo la STS de 11 de abril del 2006 (Rec 22/2003) y la STS de 7 de marzo del 2003 (Rec 36/2002), así como la de esta Sala de fecha 12 de febrero del 2008.
Argumenta el recurrente que el contrato inicial suscrito con la empresa en el año 2015, un contrato temporal de obra o servicio determinado, fue suscrito en fraude de ley no reuniendo los requisitos que para tal tipo de contratación recoge el artículo 15 ET y que la consecuencia de ello debe ser que se declare tal contrato suscrito en fraude de ley con la consiguiente declaración de que su relación laboral con la demandada es ordinaria fija indefinida. Se señala tras citar los requisitos que debe contener el contrato de obra o servicio, que la cláusula de temporalidad que se describe en el hecho probado primero de la Sentencia infringe con claridad las exigencias legales y jurisprudenciales para tal tipo de contratación, y que el artículo 12 bis en el que se ampara la empresa para tal contratación ha rebasado la potestad otorgada en el artículo 15-1 a) ET pues recoge actividades que carecen de causalidad al indicar tareas que carecen de autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa.
De acuerdo con el relato fáctico cuya variación no se ha interesado por la parte recurrente, el actor viene prestando servicios para la empresa demandada en el Régimen Especial Agrario y como peón con antigüedad del 02/112015. En esa fecha suscribe un contrato de obra o servicio determinado que tenía el siguiente objeto: 'la realización de la obra o servicio, tareas hortofrutículas, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad dentro de la actividad de la empresa, no pudiendo superar los 3 años ampliable a 12 meses por Convenio colectivo', y con una duración hasta fin de campaña. Se refleja en los hechos probados que el actor junto con tres trabajadores más presentó en septiembre del 2017 papeleta de conciliación ante el SMAC interesando ser reconocidos como fijos discontinuos por reunir los requisitos del convenio colectivo así como reclamación de cantidades y tras ello, la empresa reconvierte dicho contrato en fecha 12/10/2017 en fijo discontinuo para funciones de cultivo de productos hortofrutículas dentro de la actividad cíclica intermitente de hortalizas de invierno y oliva, con duración de ocho meses, transformándose en contrato fijo discontinuo no sólo el contrato del actor sino el de un total de 20 trabajadores a lo largo del mes de octubre del 2017 y en contrato fijo a 5 trabajadores. La Sentencia da cuenta de una interrupción del contrato por conclusión del periodo de actividad en fecha 27 de abril del 2018 que fue impugnada por el actor como despido y un nuevo llamamiento en fecha 09/07/2018 y refleja las jornadas trabajadas por el actor en el año 2018 y en el año 2019. La empresa al contratar al trabajador se acogió al artículo 12 bis del Convenio colectivo provincial de Actividades Agropecuarias del 2010 que es el que estaba vigente en la fecha de la contratación y que contempla la posibilidad de suscribir un contrato de obra o servicio para la realización de labores en el campo y en concreto para la realización de tareas hortofrutícolas señalando además dicho precepto que este tipo de contrato tendrá la misma consideración que el contrato eventual determinado en el punto anterior, para adquirir la condición de fijos discontinuos, señalando ese punto anterior, así el artículo 12, que 'Los trabajadores con contrato eventual, adquirirán la condición de fijos discontinuos, cuando reúnan los requisitos significados en el artículo 10.2.
También tendrán la consideración de fijo discontinuo los trabajadores con contrato eventual, que reuniendo los requisitos del artículo 10.2, hayan realizado las campañas de un modo no consecutivo; siempre que la interrupción de alguna campaña, no se haya producido por causa imputable al trabajador.' Precisamente al amparo de dicha previsión convencional el actor y otros trabajadores formularon papeleta de conciliación reclamando a la empresa que se les reconociera la condición de fijo discontinuo y eso es lo que hizo la empresa en octubre del 2017. De este modo, la empresa se ajustó a la hora de contratar al trabajador a las previsiones convencionales que no consta hayan sido impugnadas ni anuladas y que de hecho se mantienen en términos similares en el Convenio colectivo ahora vigente, así el suscrito en el año 2018, no encontrándonos en el caso de este convenio colectivo con el mismo supuesto que analiza la STS de 11/04/2006 que se refiere al Convenio colectivo de Grandes Almacenes y a una actividad diferente a la que desempeña la empresa de actividades agropecuarias. En todo caso, precisamente en aplicación de la referida Sentencia la relación laboral del actor que se inició para la prestación de servicios hasta fin de campaña, reiterándose las mismas en la empresa con carácter periódico y discontinuo, se ajustaría a la calificación de un contrato de trabajo fijo discontinuo que es la relación laboral que mantiene el mismo actualmente con la empresa por lo que no podemos advertir las infracciones alegadas en el recurso. Señala así la citada Sentencia (Rec 22/2003): ' La delimitación entre los trabajos susceptibles de ser atendidos con contrato de obra o servicio determinados y los que deben cubrirse mediante contrato de trabajadores fijos de carácter discontinuos la ha realizado ya esta Sala.
En nuestra sentencia de 26 de noviembre de 2004, (Recurso 5031/2003 ), recordando sentencias anteriores de 4 de mayo de 2004 (Recurso 4326/2003 ) y 17 de septiembre de 2004 (Recurso 4671/2003 ), decíamos a propósito de decidir si la reiteración de contratos temporales para la realización de idénticas tareas debe ser calificada como un único contrato de trabajador fijo-discontinuo que 'esta delimitación legal ya ha sido hecha por ésta Sala en sus sentencias de 23 de octubre de 1995 , 26 de mayo de 1997 , en doctrina recogida en la más reciente de 5 de julio de 1999(Rec. 2958/1998 ). Señalábamos allí que 'cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo, lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por período limitado'. Por tanto la contratación temporal procede cuando la necesidad de trabajo es en principio imprevisible y fuera de cualquier ciclo regular. Por el contrario existe contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico o en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad'. Aplicando este criterio al artículo del convenio objeto de impugnación, comprobamos que identifica como trabajos susceptibles de ser atendidos por contrato de obra o servicio específicamente las 'campañas', siendo así que, en los grandes almacenes, las de rebajas, navidad, comienzo de curso escolar y tantas otras se reiteran cada año y en fechas, al menos aproximadas. Cierto es que esas ventas presentan perfiles propios, pero son habituales y reiteradas con periodicidad. Por tanto deben cubrirse con trabajadores con contrato fijo discontinuo, o con contrato a tiempo parcial, instituciones ambas que tienen mayores garantías de fijeza para los trabajadores.' La misma distinción efectúa el Tribunal Supremo entre tales tipos de contratación en la Sentencia de 13/02/2018 (Rec 3825/2015 ) al señalar: ' ...lo primero que se advierte es que la actividad del demandante no encaja en la contratación para obra o servicio determinado sino que, como se ha entendido por esta Sala, la relación laboral de los trabajadores que atienden la campaña agrícola en la empresa demandada, son trabajadores fijos discontinuos porque la actividad desplegada por ellos, aunque limitada en el tiempo, no es de duración incierta. Y en esa sentido se ha dicho por esta Sala que: ' En efecto, la doctrina jurisprudencial de esta Sala es constante en la apreciación de la clara distinción entre el contrato temporal para obra o servicio determinado y el contrato fijo discontinuo.
Así en las SSTS de 30 de mayo de 2007, recurso 5315/05 , siguiendo lo establecido en las de 5 de julio de 1999, recurso 2958/98 y 21 de diciembre de 2006, recurso 4537/05 , en doctrina reiterada por la sentencia aquí aportada como de contraste la Sala ha establecido lo siguiente: 'cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados. Será posible pues la contratación temporal, ya sea eventual o por obra o servicio determinado, cuando esta se realice para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular. Por el contrario existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad'. De conformidad con el artículo 15.1 a) ET , el contrato para obra o servicio determinado tiene por objeto la realización de una obra o servicio con autonomía y sustantividad propia y, cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; en cambio, el contrato fijo discontinuo descansa en el carácter permanente e integrante del volumen normal de la actividad empresarial. En el supuesto que examinamos, al igual que ocurría en el que está en la base de la sentencia de contraste, resulta que la actividad contratada (recolección de cítricos), que se prestó durante más de ocho campañas consecutivas con distinta intensidad, constituye una necesidad empresarial que se repite en intervalos separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad. La actividad de peón en la recolección de cítricos responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa durante la campaña agrícola de recolección de la fruta y no puede cubrirse a través del contrato eventual porque la misma no responde a necesidades extraordinarias por circunstancias de producción temporalmente limitadas, ni tampoco puede atenderse mediante contratos de obra o servicio determinados, porque no hay limitación temporal de la obra o servicio, sino reiteración en el tiempo de forma permanente de las tareas en determinados períodos que se repiten todos los años, aunque no en las mismas fechas' . Igualmente, y en orden a las previsiones del Convenio Colectivo que rige la relación laboral del recurrente, en relación con la adquisición de la condición de trabajador fijo discontinuo, debemos recordar que el citado convenio, en su art, 13.II, sobre Clasificación del personal, según su permanencia en la empresa, destina el apartado b) al 'trabajador fijo discontinuo diciendo que ' Son aquellos trabajadores contratados con tal carácter de acuerdo con lo establecido en el artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores o norma vigente en cada momento.
También adquirirán la condición de fijos discontinuos, los trabajadores que presten sus servicios para una misma empresa durante dos campañas consecutivas o tres alternas, con un promedio de 180 días trabajados cada campaña, siempre que en dicha campaña no se produzca una interrupción de la relación laboral superior a treinta días, adquiriendo dicha condición al inicio de la siguiente campaña. El trabajador fijo-discontinuo prestará sus servicios en las labores agrícolas, forestales o pecuarias para las que esté contratado, dentro de la campaña o período cíclico de producción de servicios, los días que tengan la condición de laborales.
Dicha prestación, por su naturaleza, puede ser intermitente, ya que dependerá del estado de los terrenos, grado de maduración de los productos, demanda de pedidos, circunstancias climatológicas, etc. . La ejecución del trabajo se desarrollará con las intermitencias propias de las actividades cíclicas o periódicas no continuas y los días de trabajo efectivos durante la campaña dependerán de las circunstancias indicadas en el párrafo anterior.
Los trabajadores fijos de trabajos discontinuos, deberán ser llamados por riguroso orden de antigüedad dentro de cada especialidad. El trabajador, en caso de incumplimiento, podrá reclamar en procedimiento de despido ante la jurisdicción competente, iniciándose el plazo para ello desde el momento en que tuviese conocimiento de la falta de convocatoria. A los efectos del cómputo de los días a que se refiere el párrafo segundo de este apartado, para las labores hortofrutícolas en invernadero se computará desde el 1 de septiembre al 31 de agosto de cada año, en tanto que para el resto de actividades se estará al año natural. En ambos casos, la actividad no tendrá que desarrollarse en todo el período completo, ya que la duración de la campaña dependerá de lo establecido en los párrafos anteriores'. Sobre esa regulación del Convenio Colectivo hemos dicho que allí se contempla la figura propia del art.15.8 ET , al remitirse a dicho precepto, pero junto a ella recoge otras formas de adquirir la condición de tal que pueden entrar en colisión con la norma estatal, los que nos llevaría a la jerarquización de las fuentes del derecho porque, en definitiva, lo que hace la norma convenida es establecer otro modelo de trabajo fijo discontinuo que no se ajusta a la previsión del ET, al vincularlo a la necesidad de alcanzar un número determinado de jornadas u horas de actividad. Y así se ha dicho por esta Sala que ' En primer lugar, las previsiones del artículo 13.II del Convenio Colectivo provincial de trabajo en el campo de Almería establecen dos formas de reconocimiento de fijo discontinuo: una primera la de aquellos trabajadores contratados con tal carácter de acuerdo con lo establecido en el artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores o norma vigente en cada momento; y, una segunda, los trabajadores que presten sus servicios para una misma empresa durante dos campañas consecutivas o tres alternas, con un promedio de 180 días trabajados cada campaña, siempre que en dicha campaña no se produzca una interrupción de la relación laboral superior a treinta días. Estas dos previsiones no agotan las posibilidades para que un trabajador pueda adquirir la condición de fijo discontinuo, puesto que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.8 ET (hoy artículo 16 ET ) será también trabajador de esta naturaleza el que realice trabajos que tengan el carácter de fijos discontinuos y no se repitan en fechas ciertas dentro del volumen de actividad de la empresa; y ello con independencia, del número de jornadas que realice anualmente, porque es, como se avanzó, el carácter de necesidad reiterada y permanente el tiempo de la actividad contratada la que determina la presencia de la modalidad contractual. En segundo lugar, en todo caso, la cláusula que se contiene en el precepto convencional examinado que reserva la condición de fijo discontinuo a la prestación de servicios durante determinados períodos temporales resulta ilegal en cuanto que determine que, a salvo los trabajadores contratados directamente como tales, sólo podrían adquirir la condición de fijos aquéllos que cumplieran los requisitos allí establecidos. Tal cláusula no respeta el presupuesto objetivo del contrato fijo discontinuo tal como lo establece el artículo 15.8 ET (hoy artículo 16 ET ) ya que condiciona la adquisición de dicha condición a la prestación de servicios en varias campañas, bajo no se sabe quemodalidad contractual, eludiendo la configuración legal del contrato en cuestión; y constituyendo, consecuentemente, un claro supuesto de regulación convencional contra legem, vedado en nuestro ordenamiento jurídico por los artículos 3 y 82 ET ' . Y a lo anteriormente razonado no se opone la remisión que hace el art. 15.8 ET 1995 (hoy art.16.4 ET ), a la negociación colectiva, o lo que sería la previsión legal disponible por el convenio y que no debe entenderse como una dejación general del régimen jurídico de los trabajadores fijos discontinuos a aquella negociación, como parece desprenderse de la sentencia recurrida, sino que dicha previsión los es a los efectos, simplemente, de transformar contratos temporales, legalmente suscritos, en fijos pero no la de impedir que un contrato temporal fraudulento pueda desplegar los efectos propios que el fraude legal lleva aparejados, tal y como sucede en este caso. Y en ese sentido sigue diciendo nuestra sentencia que ' En tercer lugar, la cláusula convencional no puede considerarse cubierta por la remisión que el artículo 15.8 ET (hoy artículo 16.4 ET ) realiza a la negociación colectiva en los siguientes términos: 'los convenios colectivos de ámbito sectorial podrán acordar, cuando las necesidades del sector así lo justifiquen, los requisitos y especialidades para la conversión de contratos temporales en fijos-discontinuos'. Tales cláusulas pueden favorecer la estabilidad en el empleo de quienes han venido prestando servicios temporales lícitos en la empresa o de quienes han trabajado en campañas previas en la misma empresa; pero lo que no pueden hacer es establecer condicionamientos no previstos en la ley para la adquisición de la condición de fijos discontinuos, ni exigencias de permanencia previa en la empresa para adquirir tal condición en supuestos en los que la actividad contratada es, desde su principio, una actividad claramente estacional cíclica y permanente'. Partiendo de tales criterios Jurisprudenciales la consecuencia de declarar en su caso que el contrato de obra o servicio suscrito por el trabajador no se ajustaba a tal modalidad contractual es la de declarar que la relación laboral es la de fijo discontinuo que tiene ya reconocida el trabajador demandante, lo que nos lleva a la íntegra desestimación del recurso formulado.
TERCERO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS, dada la condición del recurrente de beneficiario del derecho a la asistencia jurídica gratuita, no procede la imposición de costas.
Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Samuel contra la sentencia de fecha cinco de abril del Dos Mil Diecinueve dictada por el Juzgado de lo Social 7 de Alicante en autos 93/2018 seguidos a instancias del recurrente frente a la empresa ECOLLEVANT SL sobre DERECHOS debemos de confirmar dicha Sentencia. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles. Ello no obstante, si se notifica dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales, es decir, hasta el día 3 de julio de 2020 inclusive, quedará ampliado por un plazo igual de DIEZ DÍAS. El recurso podrá prepararse mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1699 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
