Sentencia Social Nº 2342/...io de 2004

Última revisión
20/07/2004

Sentencia Social Nº 2342/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4507/2003 de 20 de Julio de 2004

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Orden: Social

Fecha: 20 de Julio de 2004

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CORONADO BENITO, MIGUEL

Nº de sentencia: 2342/2004

Núm. Cendoj: 41091340012004102914

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2004:5621

Núm. Roj: STSJ AND 5621/2004

Resumen:

Encabezamiento

Rº.4507/03-A- Sent.2342/04

Iltmo. Señores:

D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, Presidente

Dª. ELENA DÍAZ ALONSO

Dª. Mª DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN

En Sevilla, a veinte de julio de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2342/04

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Jose Manuel contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número TRES de los de CÁDIZ, Autos nº 33/03; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por FREMAP contra el recurrente se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el doce de julio de dos mil tres, por el Juzgado de referencia en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

1. - La actora, FREMAP Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, con fecha y efectos del día 23 de junio de 2000 suscribió con D. Jose Manuel , contrato de trabajo por tiempo indefinido y a tiempo completo. Categoría "gestor de zona"; los demás extremos conforme al convenio colectivo de aplicación. Como cláusulas adicionales en el referido contrato constan: "Quinta: D. Jose Manuel , una vez finalizado el curso de Formación Técnica y Organización de Empresa impartido por Fremap, que ha superado con aprovechamiento, lo que determina la firma de este contrato de trabajo, se compromete a trabajar para la Entidad, durante los dos años siguientes a la firma de este contrato. Esta formación técnica, se completará con una formación práctica durante un período de seis semanas, la cual se impartirá en cualquiera de las oficinas que FREMAP posee en todo el territorio nacional".

"Sexta: Si el empleado, sea cual fuere la causa, solicitara la baja voluntaria o una excedencia en la Empresa o si causara baja por despido declarado procedente durante el plazo de vigencia del pacto de permanencia de dos años antes mencionado, deberá abonar a FREMAP, una indemnización, consistente en la compensación de los gastos ocasionados en su proceso de formación, que ambas partes valoran de común acuerdo en la siguiente forma:

a) Período de Formación Técnica y de Organización de Empresa, 250.000 pesetas coste de la formación recibida, más, previa acreditación con las facturas correspondientes, los gastos de desplazamiento, estancia y manutención del trabajador en ese período.

b) Período de Formación Práctica, 150.000 pesetas coste la formación recibida, más, previa acreditación con las facturas correspondientes, los gastos de desplazamiento, estancia y manutención del trabajador en ese período.

En el documento suscrito, como domicilio del actor, figura Avda. DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 .

2. - En cumplimiento de la cláusula sexta del documento contractual suscrito y en la misma fecha, quedó firmado por el Sr. Jose Manuel los siguientes gastos ocasionados en función del curso realizado: Coste formación 250.000 pesetas, viajes ida y vuelta 20.240 pesetas, gastos de hotel 238,236 pesetas y cenas 28.155 pesetas, un total de 536.631 pesetas.

Como gastos de gestión, igualmente firmaría el demandado Sr. Boto haber recibido 65.180 pestas.

3. - Con fecha 4 de octubre de 2001, destinado ya el Sr. Jose Manuel en el Departamento de Administración de la U.P.S. en Jerez de la Frontera de la entidad demandante Fremap, dirigió a su empleadora escrito solicitando excedencia voluntaria por un periodo de 4 años a partir del día 4 de noviembre de 2001.

A través del Departamento de Recursos Humanos de la entidad demandante en Majadahonda (Madrid), por escrito de 6 de noviembre de 2001, se concedía al demandado Sr. Jose Manuel , la solicitada situación de excedencia voluntaria. Por reproducida.

4. - Con fecha 11 de octubre de 2002 la actora presentaba ante el CMAC papeleta o demanda de conciliación contra el Sr. Jose Manuel reclamando la suma total de 873.639 pesetas ó 5.250,68 euros, más intereses por mora, por contravenir su conducta las cláusulas pactadas en el contrato de trabajo suscrito con fecha 23 de junio de 2000. Citado en el domicilio de DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 , figura en el correspondiente acuse postal "desconocido"; el intento de conciliación quedaría celebrado "sin efecto".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO. - Reclama la demandante FREMAP en las presentes actuaciones determinada cantidad al empleado demandado en concepto de indemnización por incumplimiento del pacto de permanencia previsto en el contrato de trabajo suscrito en su día entre ambas partes. La sentencia de instancia ha estimado parcialmente la pretensión actora y frente a ella se alza en suplicación el demandado quien, en su primer motivo y al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita la revisión de los hechos probados para que en ellos se incluya que fue contratado como joven desempleado menor de 30 años y acogido a la Ley 55/99 , con la categoría de Gestor de Zona, incluido en el grupo profesional 3, nivel 8, y otras cláusulas del contrato que figura a los folios 11 y 12, a lo que debe accederse aunque implícitamente exista remisión a ellas en el relato histórico, pero que facilita su comprensión; irrelevante resulta el tiempo y lugar de celebración del curso impartido y que el demandado sea licenciado en Ciencias Económicas y Empresariales y haya realizado otros cursos o estudios.

SEGUNDO. - La sentencia recurrida fundamenta el fallo condenatorio en la fuerza vinculante de los contratos, suscritos voluntaria y libremente (arts. 1258 y 1261 del Código Civil ), y en el artículo 21.4 del Estatuto de los Trabajadores que prevé específicamente el pacto de permanencia obligada durante cierto tiempo.

Sin embargo, como han matizado múltiples sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y del Tribunal Supremo, para que pueda otorgarse eficacia a los pactos suscritos al amparo del precepto estatutario citado han de concurrir específicas circunstancias de las que se desprenda que hay un equilibrio prestacional que justifique aquellos, sin atenerse solamente a una aparente validez formal.

Así la Sala de lo Social de Granada, al resolver cuestión no similar sino idéntica a la de los presentes autos, ha declarado en su sentencia de 3 de junio de 2002 que el pacto de permanencia tiene su fundamento en el daño que se causa a las empresas que facilitan la realización de un curso de especialización con el abono de los gastos aparejados a su desarrollo, permitiendo al trabajador aprovecharse de sus enseñanzas, lo que legitima el reintegro de aquellas cuyo alcance fue legítimamente pactado, en los supuestos de su infracción por parte del operario. Pues bien atendiendo a la regulación legal del pacto en cuestión ha de entenderse como carente de "causa" y por consiguiente eficacia obligacional el de "permanencia suscritos por los colitigantes, la cual sólo puede ser impuesta al trabajador que hubiere recibido una especialización con cargo a la empresa, no a aquel que simplemente hubiere sido formado para el desarrollo de su trabajo pues la onerosidad de estos pactos ha de tener su causa en un plus formativo, ajeno tanto a la genérica consideración del artículo 4.2, b) del Estatuto de los Trabajadores como a la propia del contrato suscrito y de la categoría ostentada. En consecuencia, teniendo en cuenta que la actividad desarrollada por la trabajadora ha consistido en la propia de la función de tramitadora consistente en rellenar documentos de clientes de la empresa, habiendo sido contratada con la categoría laboral de Gestor de Zona, encuadrada en el Grupo Profesional 3º definido como "los trabajadores que están sujetos a instrucciones detalladas para el desempeño de sus tareas que consisten en operaciones instrumentales básicas, simples, repetitivas, mecánicas, de apoyo o complementarias, tales como conducción de vehículos, manejos de máquinas de impresión, copia y cortadoras de papel, vigilancia, portería, recados... etc., no puede considerarse aquella actividad desempañda sino como la propia y ordinaria de quien presta servicios estructurales en una empresa de las características de la demandante, por lo que ante la ausencia propiamente de la recepción de una especialización, carece de virtualidad en este caso el pacto de permanencia".

En sentido similar, y denegando todas la indemnización pedida por las empresas demandantes, se han pronunciado las Salas de lo Social de Valencia (ss. de 10-01-02, 9-01-03 y 24-01-03), de Cataluña (19-12-01, 25-09-02 y 3-10-02) y del Tribunal Supremo (20-12-00 y 6-05-02 ), que en la última de las citadas viene a concluir que para que produzca virtualidad el pacto suscrito al amparo del artículo 21.4 del Estatuto de los Trabajadores precisa:

1º/ Que la especialización profesional a la que se alude como recibida por el trabajador no basta con que sea de cualquier índole, sino que requiere tratarse de una especialización con cargo al empresario, para poner en marcha proyectos determinados, lo que reduce de manera sensible el ámbito de aplicación de tales pactos.

2º/ Que la especialización profesional a cargo de la empresa, que justifique el pacto de permanencia mínima no es de la formación profesional ordinaria debida en todo caso por el empresario en cumplimiento del contrato (art. 4.2 b), del Estatuto de los Trabajadores). Por consiguiente la especialización profesional a que alude el artículo 21.4 del Estatuto de los Trabajadores es en todo caso ajena al derecho de todo trabajador a la formación profesional, ya que va más allá de lo que esta formación supone. No en vano el pacto de permanencia supone una limitación importante al derecho del empleado a extinguir el contrato por su propia voluntad, por cuya razón no basta para la validez de dicho pacto con el mero cumplimiento de los requisitos formales que se desprenden del artículo 21.4 del Estatuto de los Trabajadores sino que la cláusula de referencia debe estar fundada en causa suficiente y debe reunir además, para que pueda apreciarse su licitud o carácter no abusivo, determinados requisitos de proporcionalidad o equilibrio de intereses; en resumen la especialización profesional a que alude aquel precepto no es la formación ordinaria sino aquella singular o cualificada que suponga un coste especial o extraordinario para la empresa y que produzca al mismo tiempo un enriquecimiento del patrimonio o valor profesional del trabajador, fácilmente identificable.

3º/ Que, en consecuencia, en caso de controversia incumbe a la empresa la probanza acerca de que la formación proporcionada al trabajador ha supuesto una auténtica especialización profesional que por una parte redunde en un plus de cualificación del trabajador respecto de la que corresponde habitualmente a la función laboral contratada, permitiendo a quien la ha recibido mayores facilidades de colocación en el futuro y, por otra parte, origine un verdadero perjuicio la marcha anticipada del trabajador sin haber resarcido a la empleadora el esfuerzo que le ocasionó la especialización a su cargo del empleado.

En el caso examinado, como declararse la sentencia antes citada de la Sala de Granada ese plus de especialización profesional no se dio al demandado pues simplemente se le preparó para el desempeño ordinario de un puesto de escasa cualificación y mínima retribución; por ello

Fallo

Con estimación del recurso revocamos la sentencia recurrida y desestimando la demanda formulada por FREMAP absolvemos al demandado.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Asimismo se advierte a la Mutua recurrente que, si recurre, al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo deberá presentar en su Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 300,51 euros en la cuenta corriente número 2.410, abierta a favor de dicha Sala, en el BANESTO, Oficina 1006, en calle Barquillo, número 49 de Madrid.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. : Cad.02

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