Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 2342/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2293/2015 de 03 de Diciembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 03 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO
Nº de sentencia: 2342/2015
Núm. Cendoj: 33044340012015101869
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2015:2597
Núm. Roj: STSJ AS 2597/2015
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02342/2015
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2014 0003626
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002293 /2015
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 575/2014
Sobre: RECLAMACIÓN CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Justiniano
ABOGADO/A: SERGIO FUENTE RINCON
RECURRIDO/S D/ña: SERVICIO DE CONTENEDORES HIGIENICO SANITARIOS SA (SERKONTEN
SAU)
ABOGADO/A: ALVARO SUAREZ SANCHEZ DE LEON
Sentencia núm. 2342/2015
En OVIEDO, a cuatro de diciembre de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ,
Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVÍN,
Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 2293/2015, formalizado por el Letrado D. Sergio Fuente Rincón, en
nombre y representación de D. Justiniano , contra la sentencia número 414/2015 dictada por el JDO. DE LO
SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 575/2014, seguido a instancia del citado recurrente
frente a la empresa SERVICIO DE CONTENEDORES HIGIÉNICOS SANITARIOS SA (SERKONTEN SAU),
representada por el Letrado D. Álvaro Suárez Sánchez de León, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. LUIS
CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVÍN .
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- D. Justiniano presentó demanda contra la empresa SERVICIO DE CONTENEDORES HIGIÉNICOS SANITARIOS SA (SERKONTEN SAU), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 414/2015, de fecha veintidós de julio de dos mil quince .
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º- Las partes suscribieron un contrato el 3 de diciembre de 2007, en el que el actor intervino como autónomo por cuenta propia, para el servicio de vaciado, cambios y reposición de los contenedores higiénicos sanitarios, y la instalación, retirada y mantenimiento de aparatos higiénicos, como los bacteriostásticos, ambientadores, alfombras y otros productos. El actor realizaría estas tareas con vehículo propio. El precio se fijó por unidad de cada uno de los aparatos.
En el apartado nº 9 se dice que el contrato tiene un carácter mercantil.
2º- El 7 de junio de 2010, el actor remitió a la demandada un burofax en el que le comunicaba que era trabajador autónomo económicamente dependiente de ésta, de acuerdo con el artículo 11 de la Ley 20/2007 de 11 de julio del Estatuto del Trabajo Autónomo , y en base a la Disposición Transitoria 2ª de dicha norma , solicitaba la adaptación de su contrato.
El día 15 de ese mes, las partes suscribieron un contrato en cuyo primer expositivo se hace constar que el trabajador tiene la condición de autónomo económicamente dependiente respecto de la otra contratante, que percibe de éste al menos un 75% de los ingresos totales por rendimientos de trabajo y actividades profesionales.
El objeto del contrato es el servicio como repartidor-mantenedor conforme con las tarifas vigentes en cada momento; la duración se fija en un año prorrogable.
Para el caso de extinción contractual por desistimiento del trabajador, éste debe preavisar al cliente en el plazo de 30 días; para el caso de extinción por voluntad del cliente por causa justificada el preaviso es el mismo, de 30 días.
Se remite a los artículos 15 y 16 de la Ley de 11 de julio de 2007 para las causas de extinción y añade otras: - Competencia desleal en la actividad del cliente.
- Malos tratos de palabra u obra a los compañeros, al cliente destinatario, al empresario y a los empleados de éste.
- La transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, entre otras.
La indemnización para el caso de extinción conforme con el artículo 15 del Estatuto del autónomo económicamente dependiente, se fija en 20 días de contraprestación por cada año de prestación, tomando como referencia lo facturado en el mes inmediatamente anterior al de extinción de la relación. Si la causa de extinción es alguna de las previstas en el mismo contrato, el trabajador no tendrá derecho a indemnización.
3º- El importe de la facturación del mes de mayo de 2014 fue de 3.184,49 # mas IVA. El importe diario asciende a 102,72 #.
4º- El 15 de mayo de 2014 la demandada envió al actor un burofax, que fue entregado el 19 del mismo mes, aunque se dejó aviso el mismo día 15. El contenido de la comunicación es el siguiente: 'Oviedo, a 15 de Mayo de 2014.
Muy Sr. Mío: Nos dirigimos a Vd. en nombre y representación de SERVICIO DE CONTENEDORES HIGIÉNICOS SANITARIOS S.A.U. (en adelante SERKOTEN), en referencia al contrato de arrendamiento de servicios como autónomo dependiente suscrito por Ud. con SERKOTEN, en virtud del cual viene Ud. prestando sus servicios profesionales como autónomo económicamente dependiente a favor de dicha empresa. Como Vd. sabe e ignorar no puede, la situación económica general y la de esta empresa, en particular, no está atravesando unos momentos especialmente boyantes, lo que nos está obligando a adoptar una serie de medidas, por otra parte necesarias, para garantizar la viabilidad de la empresa a medio plazo principalmente, mediante la reducción de costes/gastos. Unido a esto, se han producido dentro de los últimos tiempos, varios incumplimientos contractuales por su parte (Centro Seguridad Marítima Jovellanos en enero 2014, trabajos no realizados en Septiembre 2013 y requerimientos de algún cliente nuestro como por ejemplo Café Picasso, de faltas de respeto por su parte, en pasadas fechas) que han supuesto una pérdida de confianza en la relación mercantil que une a ambas partes, de los cuales Ud. tiene constancia. Asimismo, todavía no hemos recibido de Ud., a pesar de los múltiples requerimientos realizados en fechas (31 de julio de 2013 y 31 de octubre de 2013), copia de la autorización de Transporte en vigor, ya que la no tenencia de la misma puede suponer como Ud. sabe una infracción administrativa y una responsabilidad hacia nuestra empresa, a pesar de que se le han hecho los requerimientos necesarios para que nos la entregue. Todo lo anterior nos lleva al planteamiento de una rescisión de la relación mercantil por no renovación del contrato vigente, debido a una pérdida de confianza en los servicios que Ud. nos presta, unido a la necesidad de reducir nuestra estructura de subcontratación de servicios. Por ello, en base a la cláusula Segunda del contrato que ambas partes firmamos en fecha 15 de junio de 2010 (la cual dice 'La duración del presente contrato será de un año prorrogable por el mismo período salvo denuncia de cualquiera de las partes con 30 días naturales de antelación al vencimiento del plazo inicialmente pactado en el contrato suscrito o de las prórrogas sucesivas'), mediante la presente queremos comunicarle con la antelación de 30 días pactada, que procedemos a la denuncia del mismo, por lo cual rescindiremos el contrato de arrendamiento de servicios que nos unía con Ud. el cual quedará terminado y sin efectos a partir del día 15 de junio de 2014, que será el último día de relación mercantil entre ambas partes. A tal efecto deberá realizar la liquidación de cantidades pendientes de percibir de las tareas encomendadas, en virtud del citado contrato de servicios que serán puestas a su disposición, una vez haya emitido la correspondiente factura, así con la entrega de equipos y/o materiales que sean posesión de SERKOTEN. Finalmente queremos agradecerle los servicios prestados y desearle un futuro profesional lo más próspero posible. Atentamente.
Fdo. La Empresa'.
5º- La empresa le apercibió de rescindir el contrato el 22 de febrero de 2011, por unos hechos que podían constituir falta muy grave y causa para la rescisión. El actor contestó el 24 de febrero, mostrando su propósito de tomar en consideración el horario de trabajo acordado de palabra con Luis Antonio en el momento de ser aceptado para el inicio de la actividad en la empresa, aunque no quedó reflejado en el contrato de trabajador autónomo económicamente dependiente.
6º- El 19 de marzo de 2013 la empresa le remitió una comunicación amonestándole por hechos ocurridos con un cliente, apercibiéndole de la adopción de medidas más severas e incluso la rescisión de la relación.
El actor respondió el 26 de marzo negando los hechos.
7º- El 20 de marzo de 2013 la empresa le requirió para que aportara varios documentos, entre otros la Autorización de Transporte.
La empresa le informó el 2 de agosto, que las resoluciones de los organismos públicos en relación con la Autorización de Transporte, indicaban que era obligatoria para vehículos de 2.000 kg de MMA en adelante y que el no tenerla y contratar transporte a empresas o autónomos no autorizados debidamente, una infracción administrativa, por lo que le requerían para aportar copia de la Autorización, seguro, tarjeta ITV y las renovaciones de toda la documentación.
El 31 de octubre del mismo año volvió a requerirle para que entregara la documentación antes del 31 de enero de 2014.
8º- El 8 de octubre de 2013 la empresa le remitió una comunicación sobre un incumplimiento de la relación porque había dejado de realizar 26 servicios en el mes de septiembre, recordándole su obligación de cumplir con los servicios en los plazos estipulados.
El 21 del mismo mes, el actor contestó negando los hechos.
9º- El 7 de febrero de 2014 la empresa le apercibió de que ciertos hechos realizados por el actor con un cliente, eran incumplimientos contractuales, por lo que le descontaban los perjuicios ocasionados, para lo cual le penalizaban con la pérdida de unos clientes que se indican en la carta.
10º- El 13 de junio de 2014 el actor entregó a la demandada la PDA que utilizaba.
11º- El actor presentó conciliación previa el 23 de junio de 2014 solicitando el abono de la indemnización, que se celebró el 8 de julio sin avenencia. Interpuso la demanda el 9 del mismo mes.
TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimo la demanda interpuesta por Justiniano contra SERVICIO DE CONTENEDORES HIGIÉNICOS SANITARIOS S.A. absolviendo al demandado de todos los pedimentos de la demanda.
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Justiniano formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 23 de octubre de 2015.
SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 26 de noviembre de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Oviedo, recaída en Autos 575/2014, desestimó la demanda del actor quien pretende que se condene a pagar a la empresa Servicio de Contenedores Higiénicos Sanitarios, SA (Serkoten SAU) la suma que corresponda en concepto de indemnización por extinción de la relación con trabajador autónomo económicamente dependiente, 13.525,14 euros si se toma la antigüedad de 3 de diciembre de 2007, u 8.222,74 euros si se toma la antigüedad de 3 de diciembre de 2007 o 8.222,74 euros si se tiene en cuenta la antigüedad del 15 de junio de 2010, suma a la que se incrementaría el interés de mora correspondiente.
Recurre en suplicación la representación letrada del actor formulando un único motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193. No menciona apartado, si bien denuncia infracción del artículo 15 de la Ley 20/2007, de 11 de julio , del Estatuto del Trabajador Autónomo, con lo que se limita a la solicitud de examen del derecho aplicado. Denuncia, como queda dicho, infracción del citado artículo, distribuyendo el desarrollo del motivo en dos apartados que contienen dos vías de impugnación de la Sentencia.
En primer lugar se sostiene que la finalización del contrato debe entenderse como por voluntad del cliente sin causa justificada, porque la Sentencia acaba valorándolo como extinción por denuncia de la prórroga, esto es, por causa estipulada, que sería el plazo de duración pactado (un año prorrogable si no se denuncia con 30 días de antelación a la finalización del plazo inicial o de las prórrogas sucesivas).
En este punto la impugnación del recurso afirma que se introduce una cuestión nueva relativa al modo de cálculo de esos 30 días, pero se equivoca, pues la parte recurrente no discute si el preaviso se hizo con 30 días de antelación; concretamente en las cuatro líneas finales de su argumentación jurídica acepta que la carta se depositó en correos el 15 de mayo de 2015 (se empecina en el error de hablar de 2015, cuando es 2014), es decir, 'dentro de los 30 días naturales de antelación'.
Lo que realmente sostiene en esta primera parte del motivo es que, suscrito el contrato el 15 de junio de 2007, las sucesivas prórrogas finalizan, esto es, el último día del plazo es el 14 de junio, y en la carta se está diciendo que trabajará hasta el 15 inclusive. Por ello (reiterando el error apuntado, que corregimos) afirma que la causa de extinción fijada en el contrato determina que los plazos se van cumpliendo el 14, que es el último día de cada prórroga, por lo que, trabajado el 15, ya se había iniciado una nueva prórroga.
Concluye que superado el repetido plazo de un año el 14 de junio, el contrato no podía resolverse más que con amparo en el artículo 15 del Estatuto del Trabajador Autónomo Dependiente en su apartado 1 letra f, esto es, por 'voluntad del cliente por causa justificada, debiendo mediar el preaviso estipulado'.
SEGUNDO.- Se suscitan aquí varias cuestiones: a) ¿Realmente se cumplió el plazo de preaviso, partiendo de que la comunicación de la carta se efectuó como expresa el hecho probado 4º? Se dice que 'El 15 de mayo de 2014 se envió burofax, que fue entregado el 19 del mismo mes, aunque se dejó aviso el mismo día 15'. En principio las comunicaciones tienen efecto cuando son recibidas, salvo que el retraso se acredite que se debió a culpa del destinatario. Ese aspecto hubiera podido cambiar radicalmente la solución del asunto. No obstante, ya vimos que esa no es la vía seguida por el recurrente, que da por buena la notificación el 15 y no el 19.
b) La comunicación contiene alegación de dos causas sin separar las mismas, esto es, el incumplimiento del trabajador, causas económicas empresariales y otras, que se encuadrarían en la finalización por voluntad del cliente empresario basada en causas justificadas, lo que conduciría a la no justificación en juicio y, por tanto, al abono de la indemnización a la que se refiere el artículo 15.4 del Estatuto del Trabajador Autónomo, y que, en este caso sería la pactada de 20 días de contraprestación por cada año de servicio. Por otra parte se menciona simplemente el final de una de las prórrogas del plazo pactado, lo que nos conduce a las causas válidamente consignadas en el contrato, y que, a la postre, fue lo apreciado por la Juzgadora de instancia.
En este punto tenemos que señalar que la Sentencia aborda la cuestión en el fundamento de derecho segundo cuando declara lo que sigue: 'La jurisprudencia, en supuestos como las empleadas de hogar, en que cabe tanto el despido como el desistimiento, exige la claridad y dice :' pero tiene que decir con claridad que hace una cosa o la otra; y ello por la elemental razón de que la trabajadora debe saber, desde el primer momento y con certeza, si está ante un despido, que le obliga a reaccionar en el plazo perentorio de veinte días, y le otorga, caso de ser declarado improcedente, una indemnización de 20 días por año de servicio, o está ante un desistimiento...'. ( S. de 27 de junio de 2008 )'.
Ahora bien, ocurre que, planteada la cuestión jurídica en esos términos, la Sentencia no razona el desenlace adoptado, y que es dar por válida la cláusula de duración de un año, sus sucesivas prórrogas y considerado correcto el preaviso, pero también sin abordar la cuestión que se suscita de que el día 15 de junio que señala la carta como último día de trabajo ya había comenzado la siguiente (no se discute que ese día trabajó).
TERCERO.- En un segundo apartado alega (también sobre la mención del artículo 15 del mismo Estatuto) que, para el caso de entenderse que la decisión del empresario cliente está basada en una causa válidamente fijada en el contrato, subsidiariamente habría que calificar una aplicación de la misma con un evidente abuso de derecho, a la vista del tiempo que el TRADE llevaba vinculado a la empresa que tomó la decisión, esto es, desde el 3 de diciembre de 2007. Afirma que 'aceptar este supuesto como causa justificada de la relación dotaría al contrato firmado entre ambas partes de una duración incierta, por lo que pasados más de seis años desde la firma del contrato, facultar la extinción del contrato en el cumplimiento del plazo inicialmente pactado, constituiría un abuso de derecho por parte de la empresa'.
Resulta claro que el análisis del recurso debe comenzar por esta alegación, pues si el uso de esa cláusula constituye abuso de derecho, en los términos a que se refiere el artículo 15.1 b) del Estatuto aplicable, devendría inútil cualquier otra consideración. Pero en principio, sin ninguna otra aportación al proceso, debemos concluir que no se aprecia tal abuso, como lo sería evidente, después de la primera prórroga, para el caso de trabajador por cuenta propia. En cambio, el artículo 3 del Estatuto del Trabajo Autónomo señala como fuentes del régimen profesional, además de las contenidas en dicha ley, 'la normativa común relativa a la contratación civil, mercantil o administrativa reguladora de la correspondiente relación jurídica del trabajador autónomo' y, sobre todo, dispone en su apartado 3 que, 'en virtud de lo dispuesto en la disposición final primera del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ... el trabajo realizado por cuenta propia no estará sometido a la legislación laboral, excepto en aquellos aspectos que por precepto legal se disponga expresamente'.
Acudiendo, pues, al régimen de los contratos regulado en los artículos 1254 y siguientes del Código Civil , no puede calificarse de cláusula abusiva la que nos ocupa.
CUARTO.- Retomando el primer punto del motivo, tenemos que dilucidar si la comunicación de extinción de la relación entre partes por la empresa cliente constituye un válido ejercicio de la facultad de denunciar el contrato al vencimiento del plazo o si, por el contrario, tenemos que calificarlo como finalización por voluntad del cliente basada en causas justificadas, en cuyo caso debería fijarse la indemnización pactada al no haberse acreditado tales causas.
Pues bien, existen datos decisivos que conducen a la última de las alternativas, ya que, al hecho de haber trabajado un día más, esto es, el haber iniciado el siguiente plazo de prórroga por error del empresario cliente y, sobre todo, el empleo por el mismo de la dualidad de causas (incompatibles), que realmente tiene solución apuntada por la Juzgadora al invocar jurisprudencia sobre los casos en que se acumula causa despido y causa desistimiento, nos lleva a la conclusión de que solo se puede considerar en este caso la extinción acordada unilateralmente por el empresario cliente como por voluntad del mismo basada en causas justificadas.
No constando acreditadas esas causas que se alegan, procede acordar la indemnización pactada, por aplicación del artículo 15.4 del Estatuto del Trabajo Autónomo, Ley 20/2007, de 11 de julio , sobre la base de 20 días de la cantidad de facturación día (102,72 euros) por cada año de prestación.
En este punto se plantea cuál ha de ser la antigüedad, si el 15 de junio de 2010, fecha en la que se suscribió el contrato de autónomo dependiente, o si ha de ser el 3 de diciembre de 2007, fecha en la que se suscribió el primero y se iniciaron las actividades.
Pues bien, aunque la decisión de la Juzgadora es contraria, la jurisprudencia que la misma cita lleva a la conclusión de que el contrato tiene efectos desde el 3 de diciembre de 2007, pues el suscrito en 2010 no hace más que dar cobertura a una situación preexistente. Recordemos esa jurisprudencia que cita la Juzgadora, Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2012 , de la que obtenemos las siguientes declaraciones: 'La tesis del recurso, desarrollada de forma más completa en la sentencia de contraste, parte de afirmar la prioridad de los elementos sustantivos de la calificación del trabajador autónomo dependiente ( art. 11 LETA ) frente a los elementos que se consideran formales del art. 12 y las limitaciones que se derivan del régimen transitorio.
En principio, hay que aceptar esa prioridad de la calificación material y descartar el carácter constitutivo de la forma escrita del contrato, pese a que el art. 12.1 LETA establece que el contrato del trabajador autónomo dependiente 'deberá formalizarse por escrito y deberá ser registrado en la oficina pública correspondiente' y ello porque, como recuerda la sentencia de contraste, en nuestro ordenamiento rige el principio espiritualista, que determina no solo el reconocimiento de ese principio en el art. 1278 del Código Civil , sino que incluso en los supuestos en que se impone una determinada forma, como sucede en el caso del art. 1280 del citado Código , la consecuencia será normalmente la que prevé el art. 1279 en orden a la facultad de las partes para compelerse a otorgar el contrato en la forma prevista. En este sentido se ha pronunciado la Sala de lo Civil de este Tribunal, entre otras, en sus sentencias de 19 de febrero de 2004 y 14 de noviembre de 1996 en las que se precisa que la forma ad solemnitatem solo debe apreciarse cuando la ley la imponga de manera categórica, bien sea directamente o cuando ese carácter se desprenda de la función que la exigencia formal cumple en el correspondiente tipo contractual. No es este el supuesto del art. 12.1 LETA , en el que la ley se limita a establecer la forma escrita y el registro en una fórmula similar a la del art. 1280 CC . De ahí que, con independencia de lo que más adelante se dirá sobre la comunicación del art. 12.2 LETA hay que concluir que no se aprecia en el presente caso ese carácter solemne de la forma. Por el contrario, como ha señalado la doctrina científica, el preámbulo de la Ley lleva a conclusión distinta, porque lo que en la misma se persigue es responder a la necesidad de 'dar cobertura legal' -es decir, una protección mínima de los derechos sociales- al trabajador autónomo dependiente, finalidad que se frustraría si con la mera omisión de la firma de un contrato escrito se pudieran eludir las garantías que la ley establece para el trabajador económicamente dependiente'.
En su virtud,
Fallo
Que, estimando el recurso interpuesto por Justiniano contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm.Dos de Oviedo, recaída en Autos 575/2014, declaramos que la comunicación de rescisión del contrato como Autónomo dependiente que le hizo la demandada constituye extinción por voluntad del cliente por causa que no se justificó, condenando a Servicio de Contenedores Higiénicos Sanitarios SA a que le abone en concepto de indemnización la cantidad de 13.421,14 euros.
Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Depósito para recurrir En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 #), estando exento el recurrente que : fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011' .
Si el ingreso se realiza mediante transferencia , el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

