Sentencia Social Nº 2342/...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 2342/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3343/2015 de 18 de Abril de 2016

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Orden: Social

Fecha: 18 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 2342/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016101516

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:36038 44 4 2011 0000758

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003343 /2015MCR

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000159 /2011

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ñaCONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR

ABOGADO/A:LETRADO COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Jose Ramón

ABOGADO/A:ELIAS LLOVES SUAREZ

PROCURADOR:BELEN CASAL BARBEITO

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMA. SRA. D. ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMA. SRA. D. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA. SRA. D. RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a diecinueve de Abril de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003343 /2015, formalizado por el/la CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, contra la sentencia número 112 /12 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de PONTEVEDRA en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000159 /2011, seguidos a instancia de Jose Ramón frente a CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Jose Ramón presentó demanda contra CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 112 /12, de fecha veintisiete de Marzo de dos mil quince

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO.- El demandante D. Jose Ramón , D.N.I. n° NUM000 , viene prestando servicios para la Consellería de Medio Rural de la Xunta de Galicia, como personal laboral, integrado en el servicio de prevención y defensa contra incendios forestales, con la categoría de conductor motobomba y destino en el Distrito XIX.

SEGUNDO.- En el año 2008 el actor prestó servicios en horario nocturno (desde

las 22 h. a las 6 h.) por un total de 136 horas, siendo 96 las horas prestadas en horario

nocturno desde el 22 de julio hasta el 3 1 de diciembre de 2008, desglosadas de la siguiente manera:

- Del 22 al 31 de julio .................. 34 h.

- Agosto ........... .. ....................... 26 h.

- Septiembre ......................... . ..... 36 h.

- Octubre ............ . ....................... O h.

- Noviembre ..................... . ....... . ... O h.

- Diciembre .................................. O h.

TOTAL: 96 horas

En el año 2009 prestó servicios en horario nocturno un total de 113 horas.

En el año 2010 prestó servicios en horario nocturno un total de 79 horas, hasta el 31 de agosto.

TERCERO.- Hasta el 4 de noviembre de 2008 el actor vino percibiendo un complemento de convenio (regulado en el Anexo V de IV Convenio Colectivo único del Personal laboral de la Xunta de Galicia) que retribuía expresamente, entre otros conceptos, la realización del trabajo en horas nocturnas.

CUARTO.- El V Convenio Colectivo Único del Personal laboral de la Xunta de Galicia, que entró en vigor el 4 de noviembre de 2008 si bien con efectos económicos retroactivos al 1 de enero de 2008, establece en su artículo 26 el complemento de nocturnidad para los trabajos prestados entre las 22 h. y las 6 h. salvo que el salario se estableciese atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza.

El 26 de febrero de 2009 se publicó en el D.O.G.A. la R.P.T. de la Consellería de Medio Rural y en ella no constaba el abono del complemento de nocturnidad al personal laboral del Servicio de defensa contra incendios forestales, por lo que el sindicato U.G.T. planteó demanda de conflicto colectivo solicitando el abono del referido complemento.

QUINTO.- En fecha 17 de julio de 2009 se dictó Sentencia por el T.S.J . de Galicia estimando la demanda interpuesta por U.G.T. y declarando e] derecho del citado personal al percibo del complemento de nocturnidad.

La sentencia fue confirmada por el Tribunal Supremo en fecha 20 de julio de 2010 .

SEXTO.- El valor del complemento de nocturnidad aplicable a D. Jose Ramón ascendería a 3,54 euros por hora nocturna trabajada en 2008, a 3,72 euros en 2009 y a 3.75 euros en 2010.

SÉPTIMO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Jose Ramón contra CONSELLERIA DE MEDIO RURAL-Xunta de Galicia debo condenar y condeno a la entidad demandada a abonar al actor la suma de 1056,45 euros más el 10% en concepto de interés moratorio.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 16/7/15.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19/4/16 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- Dº Jose Ramón interpone en su día demanda contra la CONSELLERIA DO MEDIO RURAL en ejercicio de acción de reclamación de cantidad (complemento salarial de nocturnidad), solicitando la condena de la demanda en el importe de 1087,2 € por el periodo correspondiente a 2008, 2009 y 2010(hasta agosto)

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda desestima condenando a la demandada a abonar al actor la suma de 1056,45 euros mas el 10% de interés moratorio el recurso presentado y entiende que existe afectación general a los trabajadores de la Consellería de Medio Rural de prevención de incendios forestales.

Frente a dicho pronunciamiento estimatorio se alza la letrada de la Xunta de Galicia y formula recurso de suplicación que construye sobre un único motivo en el que denuncia infracción del anexo V del IV convenio colectivo del personal laboral al servicio de la Xunta de Galicia en su punto VII y la aplicación indebida del artículo 2 del V convenio así como el punto 3 del acuerdo sobre condiciones especiales de trabajo del personal del servicio y defensa contra incendios forestales que acompaña al V convenio .

SEGUNDO.- Con carácter previo a resolver sobre el recurso de suplicación interpuesto ha de indicarse que constituye deber inexcusable de los Tribunales velar por la legalidad y el estricto cumplimiento de las normas procesales, en cuanto cauce de todo ordenamiento jurídico, lo que obliga a esta Sala a examinar, y con carácter prioritario la causa de inadmisión alegada por la empresa, y que se centra en determinar si contra la sentencia impugnada cabría o no recurso de suplicación. En efecto, el principio de legalidad, que ha de regir el orden formal del proceso, dado el carácter de orden público y de derecho necesario que tienen las normas de procedimiento, obliga a los tribunales, como misión primordial a los mismos encomendada, la de velar por su pureza en cuanto a su aplicación,y entre ellas se encuentra las normas referentes a la procedencia de los recursos contra las resoluciones procesales - sentencias del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1971 ( RJ 1971, 1134), 25 de enero ( RJ 1972, 315), 10 de febrero ( RJ 1972, 491), 24 de marzo (RJ 1972, 1219 ) y 20 de junio de 1972 ( RJ 1972, 3177), 23 de abril (RJ 1975, 2115 ) y 30 de junio de 1975 y del Tribunal Central de Trabajo de 27 de noviembre de 1973 ( RTCT 1973, 4800), 25 de septiembre (RTCT 1974, 3695 ) y 15 de noviembre de 1974 (RTCT 1974, 4770),3 (RTCT 1975, 4064) y 8 de octubre de 1975 (RTCT 1975, 4743).

En base a la doctrina antedicha esta Sala ha manifestado en reiteradas ocasiones (por todas sentencias del TSJ de Galicia de 22 de noviembre de 2005 , o 10 de octubre de 2005 , 25 de noviembre de 2005 , 18 de diciembre de 2006 entre otras muchas) que aunque la sentencia hubiera proclamado su recurribilidad y se hubiera tramitado el recurso , sin discusión procesal en este extremo por ninguna de las partes, el Tribunal debe examinar , incluso de oficio tal cuestión al ser materia de orden público , y de apreciar el defecto, declarar la inadminisibilidad de aquél , declarando firme la resolución de instancia, de acuerdo con el clásico apotegma de que las causas de inadmisión se convierten en trámite de recurso en motivos de desestimación. Asimismo esta Sala ha estimado que cuando en la demanda se hace constar el importe reclamado , o se facilitan los datos que permiten su cálculo mediante simples operaciones aritméticas , no hay que acudir a ninguna de las reglas establecidas para el caso de peticiones de cuantía indeterminada, sino que ha de atenderse exclusivamente al importe determinado o determinable en el petitum de la demanda; y si la materia tratada no se halla incursa en ninguna de las excepciones que permite en todo caso el acceso al recurso de Suplicación, la reclamación ha de seguir la norma general de que no cabe esta impugnación extraordinaria frente a las reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de la fijada en el art. 191.2g) de la LRJS esto es la de 3000 € .

En el presente caso nos encontramos ante reclamación de cantidad cuyo importe no supera esos 3000 € por lo que solo procedería recurso contra la misma en el supuesto que entendiéramos que estamos ante una afectación general que es precisamente lo que invoca la sentencia impugnada en su fundamento de derecho segundo para establecer que la sentencia era recurrible en suplicación.

Dicha afectación general puede venir establecida por la existencia de un conflicto colectivo sobre la materia, y si bien es cierto que no desconocemos la existencia de la sentencia de esta Sala de fecha 17 de julio de 2009 , ratificada por STS de 20 de julio de 2010 , dictada en procedimiento de conflicto colectivo autos nº 8/2009 no era esa la cuestión debatida; en dicho conflicto el objeto litigioso se centraba en que se declarase el derecho del personal laboral del Servicio de Prevención y Defensa Contra Incendios Forestales -SPDCIF- a percibir el complemento de nocturnidad , esto es, se discutía si este personal tenía derecho o no al percibo de este complemento; y no es esto el objeto litigioso que ahora nos ocupa, puesto que el actor percibió el complemento de nocturnidad durante el año 2009 y lo que se discute es como ha de calcularse dicho complemento a efectos de fijar la cantidad que le corresponde percibir a cada trabajador. Por ello no cabe afectación general por esta vía.

Tampoco podemos apreciar la afectación general indicada por la sentencia de instancia por 'afectar la cuestión debatida a un gran número de trabajadores' puesto que ni consta que tal dato fuera alegado u objeto de prueba en la instancia, y si lo ha sido no se recoge tal dato en la sentencia impugnada. En todo caso la regla general es que cuando la discusión es meramente interpretativa de un precepto jurídico ,- como es el caso- no cabe recurso de suplicación por la vía de la afectación general salvo que expresamente se pruebe la existencia de un gran número de eventuales afectados, puesto que toda reclamación, por pequeña que sea, depende del reconocimiento de un derecho por el Tribunal previa interpretación de uno o varios preceptos jurídicos, por lo que la excepción de la cuantía litigiosa establecida en el art. 191.2. g) de la LRJS carecería de efectos. Por ello el Tribunal Supremo ha venido señalando de forma reiterada que tal alegación por sí sola no es suficiente para acceder al recurso de suplicación, y así puede citarse, entre otras la sentencia de 25 de mayo de 2010 , que señala que el argumento de que reclamándose una cantidad lo que realmente se está reclamando previamente es el reconocimiento del derecho sobre el que se reclama una concreta cuantía, no sirve por cuanto aceptarlo supondría admitir todos los recursos en contra de lo que el legislador quiso, pues todas las reclamaciones por pequeñas que fueran tendrían en este caso recurso al depender todas ellas del previo reconocimiento del derecho a percibir el concepto por el que se reclama, por lo que el TS ha venido desestimando este argumento cuando así se alegó como puede apreciarse en las sentencias del 17 de mayo de 2005 (rec.- 6231/2003 ), 7 junio de 2006 (rec.- 2611/2004 ), o 30 de enero de 2007 (rec.- 4028/05 ).

En este mismo sentido avanza la posterior jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo, entre otras en STS de 11 de febrero de 2013, rec. 376/2012 , en la que se afirma que la presunción de afectación general queda destruida en supuesto en que las circunstancias concurrentes evidencien que la reclamación carece de esa proyección general notoria que da acceso al recurso, por lo que ha de negarse el acceso al recurso de suplicación por resultar acreditada la inexistencia concreta del componente de afectación general por notoriedad, si consta que no ha habido reclamación individual alguna -aparte de la concreta de autos - sobre el mismo extremo. A lo que ha de añadirse, como de nuevo inciden sentencias posteriores, que no cabe equiparar a la afectación general todo supuesto de interpretación de una norma de carácter general, pues no se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de averiguar «si la concreta cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores» ( STS de 4 de octubre de 2013, rec. 2423/2012 , STS 14 de julio de 2014, rec. 2397/2013 , ATS 11 de febrero de 2015, rec. 1782/2014 )

En base a la doctrina indicada, la Sala entiende que la sentencia carece de recurso , ya que la cuantía litigiosa está muy lejos del mínimo legal, y no consta acreditada la existencia de múltiples reclamaciones similares a la presente que permitan hablar de un conflicto generalizado. Y en definitiva, encontrándonos fuera de los supuestos establecidos en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , concurre un motivo de inadmisión del recurso de suplicación que, por haberse admitido, se convierte en causa de desestimación, deviniendo firme la sentencia de instancia recurrida.

En consecuencia,

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la letrada de la Xunta de Galicia io contra la sentencia de fecha veintisiete de marzo de dos mil quince , dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Pontevedra en autos 159/2011, seguidos a instancia de la parte actora e contra la CONSELLERIA DO MEDIO RURAL, por motivos de inadmisión del recurso de suplicación por razón de la cuantía ,declarando igualmente la nulidad de todas las actuaciones de dicho Juzgado de lo Social desde la admisión a trámite del recurso de suplicación y declarando firme la sentencia de instancia, imponiendo a la recurrente las costas del recurso.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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