Sentencia SOCIAL Nº 2342/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2342/2017, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2195/2017 de 24 de Octubre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 24 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO

Nº de sentencia: 2342/2017

Núm. Cendoj: 33044340012017102396

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2017:3236

Núm. Roj: STSJ AS 3236/2017

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02342/2017
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33024 44 4 2016 0003120
Equipo/usuario: GFM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002195 /2017
Procedimiento origen: DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000726 /2016
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ña A.I.C. TOPOGRAFIA E INGENIERIA S.L.
ABOGADO/A: BELEN FRAGA FERNANDEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: MINISTERIO FISCAL, Alonso , BAUS INGENIEROS S.L. , FONDO DE
GARANTIA SALARIAL
ABOGADO/A: , MARIA JOSE PEREZ GARCIA , BELEN FRAGA FERNANDEZ , LETRADO DE
FOGASA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA Nº 2342/17
En OVIEDO, a veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Iltmos Sres. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA
GONZALEZ GONZALEZ, D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN y D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ,
Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002195/2017, formalizado por la Letrado Dª. BELEN FRAGA
FERNANDEZ, en nombre y representación de la empresa AIC TOPOGRAFIA E INGENIERIA SL, contra
la sentencia número 203/2017 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON en el procedimiento
DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000726/2016, seguidos a instancia de Alonso frente a las empresas
AIC TOPOGRAFIA E INGENIERIA SL, BAUS INGENIEROS SL, el MINISTERIO FISCAL y el FONDO DE
GARANTIA SALARIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN .
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Alonso presentó demanda contra las empresas AIC TOPOGRAFIA E INGENIERIA SL, BAUS INGENIEROS SL, el MINISTERIO FISCAL y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 203/2017, de fecha doce de mayo de dos mil diecisiete .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) El trabajador demandante, don Alonso , prestó servicios para, AIC Topografía e Ingeniería SL, con la categoría profesional de Técnico de Cálculo y Diseño, mediante un contrato laboral de prácticas suscrito 2 de julio de 2001 convertido en contrato de trabajo de carácter indefinido y a jornada completa de 40 horas semanales, con una antigüedad de 2 de julio de 2001 y un salario diario de 68,35 euros.

2º) En fecha 18 de noviembre de 2016 la demandada comunica al demandante lo siguiente: Muy Sr. Nuestro: Por medio de la presente le comunicamos la extinción de su contrato de trabajo, con efectos del día 22 de noviembre de 2016, amparada en las causas de índole económico, productivo, y organizativo, a las que se refiere el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores , que a continuación se le exponen.

Como sabe, AIC TOPOGRAFIA E INGENIERIA SL, empresa para la que usted presta servicios como Técnico de Cálculo en el Departamento de Topografía, tiene por objeto el desarrollo de los proyectos en las áreas de la Topografía de campo y la ingeniería de desarrollo.

Como consecuencia de la situación de crisis, se ha generado una feroz competencia con una caída generalizada de los precios, que ha motivado que la empresa venga experimentando, en los últimos tiempos, una disminución persistente de los ingresos, según se desprende de la cifra de negocios que figura en las cuentas anuales, que tiene a su disposición por si desea consultarlas: Año 2014: 774.738,47 euros.

Año 2015: 769.755,81 euros.

Año 2016 (provisional a 30 de septiembre de 2016): 419.726,95 euros (ello supone una proyección a fin de año de, seguir con el mismo ritmo de facturación, de 559.635,93 euros).

Es decir, que entre el año 2014 y 2016 la reducción de los ingresos ha sido prácticamente del 28%, lo que sin duda supone una disminución persistente de los ingresos.

Todo ello ha supuesto que la empresa haya entrado en una situación de pérdidas, que son acumuladas, y reiteradas en los últimos ejercicios, según el siguiente detalle: Año 2014: - 5.588,31 euros.

Año 2015: - 149.232,97 euros.

Año 2016 (provisional a 30 de septiembre): - 129.086,99 euros.

Por tanto, concurre la causa económica, tal y como es definida por la normativa laboral, al haber tanto una situación de pérdidas actuales, como de disminución persistente de los ingresos.

En la misma situación económica negativa se encuentra BAUS INGENIEROS SL, empresa dedicada a la ingeniería civil, con la que AIC tiene una vinculación accionarial (sin que ello suponga ningún reconocimiento de grupo empresarial). No obstante, para que usted cuente con la máxima información, se le proporcionan también los datos económicos de BAUS INGENIEROS SL: Resultado ejercicio 2014: 3.540,53 euros Resultado ejercicio 2015: - 29.530,48 euros.

Resultado ejercicio 2016 (provisional a 30 de septiembre): -30.868,58 euros.

Asimismo, si se comparan las cifras de negocio de dicha mercantil, se puede apreciar una caída importante de la cifra de negocio en los últimos ejercicios, pues en el año 2015 se facturaron 139.119,11 euros, mientras que en 2016 (provisional a 30 de septiembre) se han facturado 78.880 euros, lo que supone que de seguir con ese ritmo de facturación se facturarían a 31 de diciembre de 2016, 105.066 euros, lo que supondría una caída de la cifra de negocio del 24,5 entre el ejercicio 2015 y 2016.

Junto a la causa económica se une una de índole productivo y organizativo, cuál es la escasa carga de trabajo que presenta en la actualidad el Departamento de Topografía al que está adscrito. Como sabe, desde el año 2012 las obras de Topografía se han desarrollado en el extranjero, sin que la actualidad haya ningún contrato pendiente de ejecutar, ya que en octubre de 2016 concluyó el servicio de topografía permanente en obra de Proyecto Ciclo combinado en Carrington-Manchester, ni esté prevista la formalización inminente de nuevos contratos.

Ello implica que la Dirección no tiene otro remedio que adoptar medidas de carácter definitivo, que afecten a la plantilla (al ser los gastos de personal la mayor partida de gasto en la empresa, con diferencia respecto de otros gastos, suponiendo un 56% de la cifra de negocio) y, en aquellas Áreas afectadas por la disminución de Proyectos (como es el caso de Topografía); en consecuencia, ha tomado la decisión de extinguir su contrato de trabajo, con efectos del día 22 de noviembre, pasando usted hasta entonces a disfrutar de las vacaciones pendientes (2 días, s.e.u.o).

Como consecuencia de la extinción de la relación laboral, tiene usted derecho a una indemnización, s.e.u.o., de 21.367,50 euros, cifra que no puede ser puesta en estos momentos a su disposición, dadas las dificultades de Tesorería en las que la empresa está inmersa y de acuerdo con la excepción recogida en el último párrafo del artículo 53.1 b) del Estatuto de los Trabajadores . Asimismo, tiene derecho a la liquidación de haberes pendientes a la fecha del cese, de la que se le adjunta copia, incluyendo la compensación económica por los días de preaviso omitidos.

Si entiende que hay algún error en los importes de indemnización y liquidación no dude en comentárnoslo, para proceder a su rectificación, si es que corresponde.

Le rogamos nos firme la presente en concepto de acuse de recibo, recordándole que tiene a su disposición la documentación contable y económica que avala los números expresados en esta carta, por si desea consultarla ....

3º) El objeto de social de Baus Ingenieros SL es el siguiente: realización, desarrollo, comercialización y gestión de proyectos de ingeniería industrial y civil, promoción, estudio, asesoramiento y gestión de toda clase de proyectos inmobiliarios, de urbanización, modificación y construcción; realización a través o en colaboración con agentes de la propiedad inmobiliaria, expertos inmobiliarios o gestores intermediarios en promoción de edificios, de operaciones de mediación inmobiliaria por orden y o por cuenta de terceros. promoción y construcción de edificios por cuenta propia o de terceros, incluida la construcción de viviendas de protección oficial, la demolición de edificaciones, la excavación, urbanización, parcelación y reparcelación de terrenos y la rehabilitación de edificios; arrendamiento, adquisición y enajenación de inmuebles y fincas rusticas o urbanas.

4º) El objeto social de AIC Topografía e Ingeniería SL es el siguiente: elaboración de informes, promoción de obras, representación de marcas, productos y técnicas del sector industrial. a) La elaboración de estudios de viabilidad e inversiones, informes y proyectos; dirección y promoción de obras; realización de mediciones y levantamientos topográficos; valoraciones y tasaciones; asesoramiento técnico en general, así como formación profesional, todo ello relativo a explotaciones y actividades industriales. b) La representación comercial de marcas, productos y técnicas relacionadas con el sector industrial; promoción, construcción o mantenimiento de cualesquiera explotaciones industriales. c) La realización, desarrollo, comercialización y gestión de proyectos de ingeniería industrial y civil. d) La promoción, estudio, asesoramiento y gestión de toda clase de proyectos inmobiliarios, de urbanización, modificación y construcción. e) La realización a través o en colaboración con Agentes de la Propiedad Inmobiliaria, Expertos Inmobiliarios o Gestores Intermediarios en Promoción de Edificios, de operaciones de mediación inmobiliaria por orden y /o por cuenta de terceros. f) La promoción y construcción de edificios por cuenta propia o de terceros, incluida la construcción de viviendas de protección oficial, la demolición de edificaciones, la excavación, urbanización, parcelación y reparcelación de terrenos y la rehabilitación de edificios. g) El arrendamiento, adquisición y enajenación de inmuebles y fincas rústicas o urbanas.

5º) AIC Topografía e Ingeniería SL y Baus Ingenieros SL tienen un mismo domicilio social en Avenida Los Campones, 32 de Gijón.

Los administradores de Baus ingenieros SL son don Mariano y don Rogelio , únicos socios con igual participación en la mercantil. El administrador de AIC Topografía e Ingeniería, SL es don Rogelio Ambas empresas ocupan un mismo local y sus trabajadores se ocupan indistintamente de las labores que integran la actividad de ambas sociedades.

6º) De acuerdo con su contabilidad, AIC Topografía e Ingeniería SL tuvo una cifra de negocios de 774.738,47 euros en el ejercicio de 2014, 769.755,81 euros en el ejercicio de 2015 y 419.726,95 euros en el ejercicio de 2016 y hasta el 30 de septiembre.

El resultado del ejercicio de 2014 fue de - 5.588,31 euros, en el ejercicio de 2015 de - 277.602,62 euros y en el ejercicio de 2016 y hasta el 30 de septiembre de - 129.086,99 euros.

7º) De acuerdo con su contabilidad, Baus Ingenieros, SL tuvo una cifra de negocios de 118.073,25 euros en el ejercicio de 2014, 139.119,11 euros en el ejercicio de 2015 y 78.880 euros en el ejercicio de 2016 y hasta el 30 de septiembre.

El resultado del ejercicio de 2014 fue de 139.119,11 euros, en el ejercicio de 2015 de 118.073,25 euros y en el ejercicio de 2016 y hasta el 30 de septiembre de -30.868,58 euros 8º) AIC Topografía e Ingeniería SL y Baus Ingenieros SL son titulares de las cuentas del Banco Sabadell y Caixabank de las que informan tales entidades en los oficios remitidos al evacuar la diligencia final acordada y que tuvieron en el período comprendido entre uno de septiembre de 2016 y 31 de enero de 2017 el movimiento que se refleja en tales informes y que se da por reproducido. Igualmente son titulares de sendas cuentas en Caja Rural de Asturias.

9º Las demandadas continuaron con su actividad, abonando el uno de enero de 2017 a sus trabajadores los salarios correspondientes al mes de octubre de 2016 y la mitad de la extraordinaria de navidad y en el mes de febrero los salarios correspondientes al mes de noviembre de 2016.

10º El demandante no es representante de los trabajadores, ni ostentan cargo sindical alguno.

11º Se celebró el preceptivo acto de conciliación el día 19 de diciembre de 2016, con el resultado de sin avenencia entre las partes.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Estimando en su petición subsidiaria la demanda formulada por de don Alonso contra AIC Topografía e Ingeniería, SL y Baus Ingenieros, SL, debo declarar y declaro la improcedencia del despido del demandante condenando a las demandadas a que, a su elección, la cual deberá ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, lo readmitan en su puesto de trabajo o a indemnizarle en la suma de 43.709,82 €. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación, por cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de esta sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a la sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento.

Con fecha 26 de mayo de 2017 se dictó Auto de Aclaración en cuya parte dispositiva se acuerda aclarar la sentencia dictada en el juicio 726/16, con fecha doce de mayo de dos mil diecisiete , en el sentido de precisar, por una parte, que la responsabilidad de ambas sociedades condenadas es solidaria, y, por otra parte, que el Fondo de Garantía Salarial responderá en los supuestos legalmente previstos.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la empresa AIC TOPOGRAFIA E INGENIERIA SL, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 11 de agosto de 2017.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13 de octubre de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO . - La Sentencia del Juzgado de lo Social nº Dos de Gijón, recaída en Autos 726/2016, estimó parcialmente la demanda interpuesta por el actor, declarando la improcedencia del despido (extinción del contrato por causas objetivas), condenando a las empresas demandadas a las consecuencias correspondientes, con carácter solidario.

Recurre en suplicación la representación letrada de la empresa AIC Topográfica e Ingeniería SL (no recurre la otra condenada, Baus Ingenieros SL), formulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el Art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que solicita la revisión de los hechos probados.

En un primer apartado interesa que se intercale en el ordinal primero, después de la referencia a la conversión en contrato de trabajo de carácter indefinido, el texto siguiente: al que resulta de aplicación de (sic) la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/2001 . Invoca los folios 116 y 339 vuelto, donde figura el citado contrato.

Ahora bien, la constancia de que resulta de aplicación una disposición concreta de una ley no es, en principio, materia de la revisión de hechos, pues, así formulada la petición no cabe duda de que supone una calificación jurídica. Se desestima, pues, la pretensión con independencia de que se acepte la situación de haber sido concertada en contrato de trabajo al amparo de una legislación dada, debiendo dilucidarse la vigencia o no a la fecha de extinción de la relación laboral, aspecto que se abordará en el lugar correspondiente.



SEGUNDO . - A continuación solicita que el hecho probado quinto se modifique en el sentido de que la expresión y sus trabajadores se ocupan indistintamente de las labores que integran la actividad de ambas sociedades se sustituya por la que propone: cada empresa cuenta con su propia plantilla, sin que haya una prestación de servicios sucesiva o simultánea.

Es decir, pretende que la conclusión obtenida por la Juzgadora del análisis de todas las pruebas sea cambiada por la suya propia. Invoca como documentos que avalarían la modificación los folios 294 y 375, consistentes en información de vidas laborales de ambas empresas, aportadas por las mismas, así como el documento en el que AIC expone la estructura de los departamentos (folio 287).

Pero, por una parte, los citados documentos no reúnen los requisitos que exige la jurisprudencia para alcanzar eficacia revisoria en vía de suplicación, y por otra, tenemos que advertir que el hecho probado que se trata de modificar está declarando una situación anormal o patológica en el funcionamiento de ambas sociedades, que es apreciada judicialmente frente a la realidad formal que supone una lista de trabajadores afiliados a una de las sociedades (sorprendería que lo estuvieran a ambas), o que figuren en un documento que confecciona una de las demandadas.

Así pues, se rechaza también la revisión del ordinal quinto.



TERCERO.- Finalmente propone que se modifique el ordinal octavo porque entiende que contiene errores materiales al referirse a las cuentas titularidad de AIC, respecto de la cual cita sólo algunas de las que es titular y de otra demandada, a la que dice que atribuye cuentas que no tiene.

Pero, aparte de que no se advierte trascendencia alguna en el fallo, la recurrente, AIC, sólo viene a protestar porque a su representada se le adjudican menos cuentas de las que tiene. El ordinal 8º de la Sentencia no dice que las cuentas mencionadas sean todas las que tiene. En todo caso carece de objeto la pretensión, ya que no se cita tan siquiera en qué cambiaría eso las cosas.

En cuanto que a la otra codemandada se le atribuyen cuentas que no tiene, tendría que ser ella quien así lo expresara, lo acreditara y mencionara en que trascendería ese extremo. En cambio, Baus Ingenieros SL no recurre la Sentencia, lo que ha de entenderse como su aquiescencia.

El motivo, pues, ha de ser desestimado.



CUARTO.- Con cita del Art. 193 c) del mismo Texto Procesal formula un segundo motivo, que tiene por objeto el examen del derecho aplicado en la Sentencia recurrida. Denuncia en un primer apartado infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida en sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 8 de junio y 3 de noviembre de 2005 , 28 de junio de 2002 , y 26 de septiembre de 2001 , entre otras, donde se define la figura del Grupo de Empresas a efectos laborales.

Afirma que se equivoca la Juzgadora al apreciar que hay un grupo de empresas a efectos laborales.

Trata de combatir dos afirmaciones de hecho sobre las que se basa la Sentencia, esto es, que concurre en la misma persona el órgano de administración y que existe una prestación de servicios indiferenciada por los trabajadores de ambas sociedades.

Respecto del primer punto afirma que se contradice la Juzgadora porque en el hecho probado octavo recoge que tienen administrador común, pero que Baus tiene otro. Nada de eso dice el ordinal octavo, sino que ese extremo está declarado en el hecho probado 5º, cuyo tenor es el siguiente: AIC Topografía e Ingeniería, SL y Baus Ingenieros, SL tienen un mismo domicilio social en Avenida Los Campones, 32 de Gijón. Los administradores de Baus ingenieros, SL son don Mariano y don Rogelio , únicos socios con igual participación en la mercantil. El administrador de AIC Topografía e Ingeniería, SL es don Rogelio Ambas empresas ocupan un mismo local y sus trabajadores se ocupan indistintamente de las labores que integran la actividad de ambas sociedades.

No existe, pues, contradicción alguna y, con la precisión que resulta del tenor literal, sigue siendo cierta la afirmación.

En cuanto al otro punto, que los trabajadores de las dos empresas se ocupan indistintamente de las labores que integran la actividad de ambas sociedades, trata de combatirla (ya hemos visto el fracaso del motivo anterior) con un alegato sobre el testimonio del que considera que la Juzgadora obtuvo tal conclusión.

Desde luego, si un recurso de suplicación no puede ampararse en prueba testifical, porque lo impide el Art.

193 b) del Texto Procesal, con mayor razón es ineficaz todo intento de desvirtuar la que tuvo por válida y veraz la Juzgadora de instancia, máxime cuando se trata de rebatir la convicción judicial con documentos desprovistos de los requisitos exigidos al efecto por la jurisprudencia.

La conclusión de la Sentencia de instancia sobre la existencia del grupo de empresas en el sentido que fue apreciado tiene como base contundente esos datos que permanecen, tales como administración conjunta, ubicación en el mismo local y, sobre todo, esa prestación de servicios de los trabajadores de una a la otra.



QUINTO.- En un segundo apartado denuncia infracción del Art. 53.1 b ), segundo párrafo del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores.

Se discute en este punto la conclusión a la que llega la Juzgadora, de la que se destaca este razonamiento: en la carta de despido se hacía referencia a las dificultades de tesorería que atravesaba la empleadora, como causa para no poner a disposición del trabajador aquella indemnización. La empleadora, efectivamente, presentaba un saldo deudor en sus cuentas bancarias al momento de proceder el despido, como se evidencia de los certificados aportados por las demandadas y el resultado de los oficios acordados como diligencias finales. Sin embargo, puede observarse que la empleadora venía disponiendo del crédito que el banco le concedía en dicha cuenta, de suerte que con anterioridad al despido llegó a arrojar la cuenta un saldo deudor superior a 72.000 euros (así el 1 de noviembre de 2016), mientras que al momento del despido el 18 de noviembre el saldo deudor era de 53.969,17 euros. En las semanas siguientes el saldo deudor fue variando, desde un saldo deudor de 17.000 euros hasta otro de más de 72.000 euros. Se comprueba, pues, que la entidad bancaria financiaba a la sociedad demandada, a la que permitía un saldo deudor muy superior al que mantenía al momento del despido del trabajador. Y éste se enmarcó en el desarrollo ordinario de la sociedad, que continuó atendiendo los gastos ordinarios a cargo de aquella financiación, entre otros los salarios del resto de los trabajadores. Así las cosas, no puede afirmarse que la demandada careciera de disponibilidad para atender el pago de la indemnización, pues sostener lo contrario sería permitir la arbitrariedad de la empresa, optando por abonar determinadas obligaciones con posposición de los derechos del trabajador despedido. El crédito derivado de la cuenta bancaria permitía una disponibilidad suficiente para hacer frente al pago de la indemnización y, consecuentemente con lo señalado, el despido debe declararse improcedente.

Ciertamente podría discutirse la trascendencia del hecho de disponer de una línea de crédito, concretamente una cuenta de crédito con disponibilidad suficiente para cubrir la indemnización del actor y más. Pero, con independencia de este extremo, nos encontramos que la carta de despido se limita a decir, para ampararse en la excepción que cubre el Art. 53.1 b) del ET , que la cantidad no puede ser puesta en estos momentos a su disposición, dadas las dificultades de Tesorería en las que la empresa está inmersa.

Según viene declarando la jurisprudencia del Tribunal Supremo, se debe distinguir entre la causa económica como base de la extinción del contrato por causas objetivas y el supuesto específico de no poner a disposición la indemnización, que no sólo exigen pruebas diferentes, sino que deberán especificarse tales causas en la carta con la independencia correspondiente, es decir, no bastará alegar las razones de la primera causa como justificación, sin más, de la segunda, y además, efectuar esa alegación de falta de tesorería de la empresa, en singular, cuando las responsables son dos solidariamente.

Recordemos la Sentencia del T. Supremo de 17-7-2008 (RU 2.929/2007), que, a su vez recuerda la de 25-1-2005 ( RU 6.290/2003), a cuyo tenor debe distinguirse la iliquidez existente en el momento de la entrega de la carta de despido, de la mala situación económica de la empresa que constituye una causa objetiva del despido a tenor del Art. 52 c) en relación con su Art. 51.1 ambos del Estatuto de los Trabajadores . De modo que la iliquidez no puede justificarse con la sola demostración de la existencia de pérdidas, ni mucho menos por pérdidas anteriores a la fecha del despido (aquí la empresa las acredita hasta diciembre de 2005, siendo así que el despido se produce en junio de 2006) que podrán probar en su caso, la mala situación económica, pero no la falta del numerario que impide cumplir con la obligación de puesta a disposición, y precisará de otros indicios probatorios que acrediten que en la fecha de la entrega de la carta -y no después- la empresa se encontraba en estado de iliquidez (lo que podría haber acreditado, por ejemplo con el estado de cuentas cerrado a la fecha del despido, que reflejará la situación bancaria y la de tesorería).

Y es que la breve referencia no tiene en cuenta, como lo hace para justificar y razonar la causa de extinción, que existe otra empresa que va a resultar declarada responsable solidaria, empresa que no recurre la Sentencia, con lo que, entendiéndose que se aquieta a la declaración de su responsabilidad en este punto, nunca podríamos considerar justificada la carencia de liquidez, falta de prueba por la que se declara incumplido el requisito legal, y que debemos ampliar a la insuficiencia de su expresión en la carta de extinción. De este obstáculo sólo podría librarse AIC Topografía e Ingeniería SL si hubiera alcanzado éxito su intento de rechazar la pertenencia a un grupo empresarial que muestra la patología evidente de un intercambio de trabajadores con BAUS Ingenieros SL.



SEXTO.- En un último apartado alega infracción de la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/2001, de 9 de julio . Expone así su denuncia: la referida Disposición Adicional Primera de la Ley 12/2001 dispone que, en caso de contratos a los que resultara de aplicación la misma (serían contratos indefinidos iniciales o transformaciones de contratos temporales en indefinidos en los que concurran determinados requisitos), en caso de despido objetivo declarado improcedente, el importe de la indemnización quedaría limitada a 33 días de salario por año de servicio, con un límite de doce mensualidades.

Retomamos la cuestión, relacionada con el apartado primero del motivo sobre revisión de los hechos probados, y, en este punto, debemos señalar, como lo hace la asistencia letrada del actor, que la mencionada Disposición Adicional fue derogada expresamente por la Disposición Derogatoria Unica del RD 3/2012, que sería confirmada por la Ley 3/2012, en estos términos: Disposición derogatoria única: Quedan derogados expresamente las siguientes disposiciones: Disposición adicional primera de la Ley 12/2001, de 9 de julio de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad.

Al respecto podría plantear dudas la ratificación del RD Ley 3/2012 por Ley 3/2012, donde no se recoge con claridad la misma derogación, pero, en todo caso, volvemos sobre la situación concreta del actor que ya tiene como empresario a un grupo formado por dos sociedades, con una de las cuales no suscribió el contrato que suponía la limitación de la repetida Disposición Adicional.

Por lo tanto, procede la desestimación del recurso.

En su virtud, VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa AIC TOPOGRAFIA E INGENIERIA SL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón, dictada en los autos seguidos a instancia de Alonso contra la empresa recurrente así como contra la empresa BAUS INGENIEROS SL, el MINISTERIO FISCAL y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre Despido, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Dese al depósito constituido el destino legal, y manteniéndose el aval como garantía del cumplimiento de la sentencia, y con imposición a la recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 500 euros.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que : fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: 37 Social Casación Ley 36-2011.

Si el ingreso se realiza mediante transferencia , el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Consignación o aseguramiento del importe de la condena Asimismo, por aplicación del Art. 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la parte condenada que no goce del derecho de justicia gratuita deberá acreditar, al preparar el recurso, haber consignado en la citada cuenta, (y por separado del depósito citado), la cantidad objeto de condena, -o el incremento de cuantía respecto de la fijada por el Juzgado de lo Social, o bien el importe de la mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad social o su incremento-; puede sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.

Caso de ingresar el depósito para recurrir o las consignaciones a través de transferencia , el código IBAN es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, identificando la cuenta del recurso como quedó dicho para el ingreso del depósito.

Exenciones de los depósitos y consignaciones El Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, estarán exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes.

Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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