Última revisión
27/06/2007
Sentencia Social Nº 2344/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1720/2007 de 27 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 27 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 2344/2007
Núm. Cendoj: 46250340012007101634
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:3180
Encabezamiento
5
Rec. Supli. Núm. 1720/2007
Recurso contra Sentencia núm. 1720/2007
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian
En Valencia, a veintisiete de junio de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2344/2007
En el Recurso de Suplicación núm. 1720/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de noviembrede 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Siete de Valencia, en los autos núm. 807/2006, seguidos sobre despido, a instancia de don Lucas , contra Acondicionamientos FLG SL, y en los que es recurrente demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 14 de noviembrede 2006, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, desestimando la demanda formulada por D. Lucas contra Acondicionamientos F.L.G. S.L., debo declarar y declaro la procedencia del despido del demandante de fecha de efectos 1-8-06, convalidando la extinción de la relación laboral sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante D. Lucas prestó servicios por cuenta de la empresa Acondicionamientos F.L.G. S.L., dedicada a la actividad de instalación de aparatos de aire acondicionado, con antigüedad de 19-2-03, categoría profesional de peón y percibiendo un salario diario de 37,51 con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias , estando trabajando el demandante en los últimos tiempos en una obra situada en Torreblanca. SEGUNDO.- Los operarios de la empresa realizaban instalaciones en obras fuera de la sede de la empresa. A las 8.00 se iniciaba la jornada laboral y desde esa hora hasta las 8.30 permanecían en el taller y posteriormente acudían al centro de trabajo, hasta las 14 horas, parando para comer si bien, reanudando el trabajo hasta las 17 ,30 horas , realizando ocho horas de trabajo si bien, si hacia falta terminar alguna faena, se prolongaba la jornada nueve horas. Los operarios rellenaban unos partes de trabajo (impresos) en los que estaban los huecos a rellenar para fecha, operario, clientes y población, así como hora de inicio y de final del servicio, si bien debía hacerse constar también el tiempo empleado en los desplazamientos hasta el lugar de prestación de servicios y desde este hasta Valencia, realizándose el desplazamiento en automóvil. Estos partes eran entregados por los operarios una vez al mes, hacia finales de cada mes. TERCERO.- La empresa procedió al despido disciplinario del demandante mediante comunicación escrita de fecha 1-8-06 , notificada el mismo día y con efectos desde la misma, en la que se hizo constar: " Al comprobar las facturas de AUMAR, la Dirección de esta empresa ha podido comprobar que en los últimos tiempos y al menos los días 28-04-06, 10-05-06 y 12-05-06 Ud ha falsificado los partes de trabajo correspondientes a la obra de Torreblanca, según se detalla a continuación: -el día 28-04-06, Vd anotó en el parte de trabajo que había Estado trabajando en dicha obra, hasta las 18.30 horas, sin embargo , lo cierto es que dicho día Vd, abandonó el peaje de la utopista ya en dirección a Valencia a las 16.47 horas. -igualmente el día 10-05-06, Vd. consignó en el parte de trabajo que estuvo en la citada obra hasta las 19 horas, cuando lo cierto es que dicho día abandono Vd el peaje de la autopista en dirección a Valencia a las 17.52 horas. -Finalmente el día 12-5-06, Vd consignó también en el parte de trabajo que estuvo en la citada obra hasta las 19 horas, cuando lo cierto es que ya a las 17.26 horas, abandonó el peaje de la autopista en dirección a Valencia. Se da la circunstancia, de que ya en los meses de septiembre a noviembre de 2005 había ocurrido hechos similares que fueron reconocidos por Vd, y que no fueron sancionados ante la promesa de que no volverían a ocurrir , lo cual desgraciadamente no había sido así, por lo que ante la grave trasgresión de la buena fe contractual y la perdida de confianza en su actuación que los mismos implican , la Dirección de la empresa ha decidido imponerle la sanción de despido. Independientemente de los hechos antes relatados se da también la circunstancia de que los últimos tiempos su rendimiento en la obra se ha visto disminuido ostensiblemente habiendo faltado al trabajo los días 3 y 18 de julio sin justificación ni preaviso alguno, razones todas ellas por las que la empresa que había contratado nuestros servicios , ha decidido suspender la ejecución de la siguiente fase de la obra, con el consiguiente desprestigio profesional y el perjuicio económico para la empresa". CUARTO.- Dado que se habían suscitado dudas entre los trabajadores sobre el modo de cumplimentarse los partes de trabajo, la empresa, mediante escrito de fecha 26-10-06 comunicó a todos los trabajadores, lo siguiente: "Mediante la presente se os detalla a todos, la forma de contar y realizar las horas extras, ya que , según los partes recibidos, hemos comprobado , que por lo visto no quedó claro, y el resultado es que cada uno hace el cálculo de un forma diferente y luego no coincide con lo que nosotros contamos: Una jornada de trabajo laboral normal es: 1.- Si se almuerza;.....9horas. 2. Si no se almuerza......8:30 horas. -Los viernes una jornada laboral normal es: 1.- Si se almuerza.......6.30 horas. 2.- Si no se almuerza....6.00 horas. Por lo tanto si alguien trabaja de lunes a jueves 9 horas y almuerza, NO esta realizando ninguna hora extra. Si alguien trabaja 8.30 horas y SI almuerza , esta realizando 0.30 horas menos delo que toca. La empresa lo calcula de la siguiente forma: -Contamos las horas trabajadas de lunes a viernes -Les descontamos los almuerzos realizados (0,30 horas por almuerzo)-El resultado SIN horas extras, son 40 horas, lo que pase de esas 40 horas, se considera horas extras". QUINTO.- El demandante faltó los días 3 y 18 de julio de 2006, habiendo comunicado el primero de dichos días telefónicamente que se encontraba enfermo a la administrativa de la empresa, sin presentar justificante médico, que no consta le fuere requerido. SEXTO.- El demandante y su compañero de equipo fueron advertidos por la empresa por haber existido discrepancias en los partes de trabajo presentados en los meses de septiembre y octubre de 2005 entre las horas indicadas en el parte de trabajo como finalización de la jornada y ala hora en que constaba que el vehículo usado por dichos trabajadores había pasado por el control de peaje en la autopista, habiéndose descontado el salario correspondiente a las horas trabajadas de menos respecto de las que constaban los partes presentados y con la advertencia de que si se producían nuevos errores se les sancionaría. SÉPTIMO.- El demandante realizó las siguientes conductas: -el día 28.4.06 anotó en el parte de trabajo que había Estado trabajando en la obra de Torreblanca hasta las 18 ,30 horas, habiendo abandonado el peaje de la autopista en dirección a Valencia a las 16 ,47 horas, habiendo hecho constar en el parte de trabajo como horario de trabajo de 8 a 14 horas y de 15 a 18,30 horas (9 horas). -el día 10.5.06 anotó en el parte de trabajo que había estado trabajando en dicha obra hasta las 19 horas , habiendo abandonado el peaje de la autopista en dirección a Valencia a las 17 ,52 horas, habiendo hecho constar en el parte de trabajo como horario de trabajo de 8 a 14 horas y de 15 a 19 horas (91/2 horas). -el días 12.5.06 consignó en el parte de trabajo que había Estado en la misma obra hasta las 18 horas, cuando a las 17,26 horas había abandonado el peaje en dirección a Valencia, habiendo hecho constar en el parte de trabajo como horario de trabajo de 8 a 14 horas y de 15 a 19 horas (91/2 horas). OCTAVO.- La empresa concesionaria de la autopista (AUMAR de Valencia) facturaba mensualmente a la empresa el importe de los peajes de los vehículos empleados por los trabajadores: La facturación, con el detalle de todos los Derechos de peaje y hora, fecha y hora y recibo, se remitía a la empresa a final de cada mes. La facturación relativa a los servicios del 28.4.06, 10.5.06 y 12.5.06 se realizó el día 29.5.06. NOVENO.- No consta que el actor haya desempeñado cargos sindicales o de representación de los trabajadores en el seno de la empresa. DECIMO.- En fecha 4.3.04 tuvo lugar acto de conciliación ante el SMAC con resultado de sin avenencia".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y por el demandado se presento escrito de impugnación a dicho recurso dentro de plazo. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de la instancia, que desestima la demanda del trabajador al considerar justificada la conducta imputada de falsear los partes de trabajo , rechazando la prescripción de tal falta, es impugnada por el trabajador a través del recurso de suplicación, en el se plantean dos motivos de recurso , amparados ambos en el apartado c) del art 191 de la LPL .
El primero de los motivos, alega que la sentencia de instancia vulnera lo previsto en el art 60 del Estatuto de los Trabajadores, al considerar que han transcurrido más de sesenta entre la comisión de algunas de las infracciones y la fecha en que se impone la sanción, incluso entre la fecha en que la empresa dice conocer la infracción (29 de mayo), y aquella en que se impone la sanción ( 1 de agosto), por lo que solicita se declare la prescripción. Pero para analizar si procede o no aceptar tales alegaciones debe tenerse en cuenta que exista ya una doctrina reiterada y pacífica sobre como debe computarse el plazo relativo a la prescripción en relación con conductas que no son evidentes o patentes, y así ya en la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 1.995 se dice con claridad, abundando en pronunciamientos anteriores de 24 de noviembre de 1.989 y 15 de abril de 1.994 que "reiteradas Sentencias de esta Sala, resolviendo genéricamente supuestos de despidos por trasgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza , han sentado el criterio de que la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal , pleno y exacto de los mismos", y expresa la primera de dichas Sentencias, remitiéndose también a la doctrina de la Sala , que tal conocimiento corresponde al órgano con facultades de sancionar. Por ello, para poder afirmar que la empresa tenía dicho cabal conocimiento era necesario que hubiera podido, no solo recibir los partes de facturación de la autopista, que consta fueron remitidos en fecha de 29 de mayo, sino haber podido efectuar la comparación entre éstos y los partes de trabajo; por ello , se entiende que no solo se tenían que remitir los partes , sino haber llegado éstos a la empresa , y además haber podido ésta tener tiempo para la comprobación de los partes de todos los trabajadores, tiempo que al menos debe considerarse de una semana, por lo que la conducta no estaría prescrita. Por tanto, procede confirmar en éste extremo la Sentencia de la instancia.
SEGUNDO.- En un segundo motivo se alega la infracción de lo previsto en el art 54.2 d del Estatuto de los Trabajadores, y se alega que con independencia del falseamiento de los partes, en todos los supuestos se cumplió con la jornada de trabajo, lo que resta mala fé por parte del trabajador. Pero pretender dar a tal falseamiento las características de una simple infracción formal supone olvidar que el contrato de trabajo tiene carácter de deberes y obligaciones recíprocas en el que el trabajador debe actuar de acuerdo con las pautas de funcionamiento impuestas por las premisas organizativas de la empresa. Y en éste supuesto, la correcta realización de los partes de trabajo era una exigencia esencial para la empresa, pues con independencia de la jornada que realizase cada trabajador , al realizar éstos su actividad en centros de trabajo diversos y ajenos, tales partes eran la única manera de control por parte de la empresa de su actividad. De ahí que, tras anteriores infracciones del mismo trabajador, la empresa remitió a todos los trabajadores un escrito para aclarar lo que podían ser dudas sobre la realización de los partes, por lo que desde ese momento la falsedad en su contenido pasaba ya a formar parte de la voluntad consciente del trabajador de faltar a la verdad. Dado que era igualmente l único control impuesto por la empresa a trabajadores que realizaban su actividad con plena libertad, le era exigible al trabajador cumplir con la necesidad de observar una conducta acorde con la necesaria confianza , exigible siempre en los supuestos en los que se carece de control directo en el cumplimiento de la jornada laboral. Por tanto , también debe rechazarse este motivo.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Lucas, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. SIETE de los de VALENCIA, de fecha 14 de noviembre del 2006 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Sin costas.
La presente Sentencia que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal no es firme. Póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.
