Última revisión
13/03/2009
Sentencia Social Nº 2344/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 369/2007 de 13 de Marzo de 2009
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Orden: Social
Fecha: 13 de Marzo de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE
Nº de sentencia: 2344/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009102041
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0015645
MDT
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
En Barcelona a 13 de marzo de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2344/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Gregorio y Héctor frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 18 de julio de 2007 dictada en el procedimiento nº 369/2007 y siendo recurridos -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial y TBWA España, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 22.05.07 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de julio de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Que rechazando la excepción de falta de interés legítimo de los actores y la excepción de falta de jurisdicción y ESTIMANDO la demanda interpuesta por Don. Gregorio y Héctor contra TBWA ESPAÑA, S.A. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, DECLARO que la relación existente entre las partes ha sido de carácter laboral, condenando a la empresa TBWA ESPAÑA, S.A. a estar y pasar por esta declaración, y a las consecuencias derivadas de la misma.
Se absuelve al F.O.G.A.S.A., sin perjuicio de sus responsabilidades legales."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.- Don. Gregorio , con D.N.I. nº NUM000 , trabajó para la empresa demandada, TBWA ESPAÑA, S.A., mediante un contrato verbal desde el mes de marzo de 2006, con categoría profesional de Director de Arte, y percibiendo un salario de 600,00 euros mensuales, con inclusión de prorrata de pagas extras, más tres pagas extras anuales de la misma cuantía, aunque según Convenio le correspondía un salario de 1.225 ,86 euros mensuales.
2.- Don. Héctor , con D.N.I. nº NUM001 , trabajó para la empresa demandada, TBWA ESPAÑA, S.A., mediante un contrato verbal, desde el mes de agosto de 2005, con categoría profesional de Redactor, y percibiendo un salario de 450,00 euros mensuales, con inclusión de prorrata de pagas extras, más tres pagas extras anuales de la misma cuantía, aunque según Convenio le correspondía un salario de 1.225 ,86 euros mensuales.
3.-Es de aplicación a las partes el Convenio Colectivo Nacional de trabajo para las Empresas de Publicidad.
4.-La empresa no dio a los actores de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, pero su relación con la empresa era la propia de una relación laboral: voluntariedad, ajeneidad, dependencia, retribución; no teniendo los demandante autonomía para organizar el trabajo ni corriendo con el riesgo y ventura de sus actividades.
5.-La empresa demandada abonaba a los Sres. Gregorio y Héctor sus salarios mediante cheques mensuales, de la misma cuantía, sin factura.
6-Ante la negativa de la empresa a reconocer sus derechos laborales, los actores dejaron de acudir a prestar servicios para la empresa en fecha 28-2-2007.
7.-Los actores no han ejercido cargo sindical ni de representación de los trabajadores durante el año anterior al despido.
8.-El día 10-5-2007 tuvo lugar la celebración del preceptivo acto de conciliación ante el SCI del Departament de Treball con el resultado de "sin avenencia".
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por uno de los trabajadores demandantes, Sr. Gregorio , se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando parcialmente las pretensiones de los dos demandantes, reconoció que la relación que mantenían con la empresa TBWA España, S.A., era de naturaleza laboral, con todas las consecuencias derivadas de dicha declaración, atribuyendo al señor Gregorio una antigüedad desde el mes de marzo de 2006, mientras que el mismo en su escrito de demanda solicitaba una antigüedad desde el 27 de junio de 2005, siendo esta cuestión la que justifica el actual recurso de suplicación, que ha sido impugnado por la empresa demandada en solicitud de que se confirme la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso, formulado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por el trabajador recurrente se solicita la modificación del hecho declarado probado primero de la sentencia recurrida para que se haga constar que su relación laboral con la empresa comenzó en el mes de agosto de 2005, mediante contrato verbal, habiendo prestados servicios ininterrumpidamente desde el citado mes de agosto de 2005 hasta el mes de febrero de 2007. Fundamenta su pretensión en la prueba documental obrante a los folios 153, 155, 157, 159, 161, 163, 164, 166, 168, 170, 172, 174, 176, 178, 160, 182, 184, 166, 188 y 190, consistentes en facturas libradas mensualmente por la empresa a partir del citado mes de agosto de 2005 y cheques bancarios mensuales desde la misma fecha por importe neto de 600 ?. En este caso concreto ha de tenerse en cuenta que el actor ya solicitó aclaración de sentencia mediante escrito presentado ante el Juzgado el día 5 de septiembre de 2007 , lo que no le fue denegado por auto de fecha 28 de septiembre de 2007 , por entender que lo pretendido desbordaba lo que supone una aclaración de sentencia. También ha de tenerse en cuenta que en lo relativo a la antigüedad del recurrente la magistrada de instancia en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida la fija para el Sr. Sarrias en el mes de marzo 2006 y para el señor Héctor en el mes de agosto de 2005, basándose en la prueba documental aportadas por la parte demandada, que son las ya citadas facturas mensuales y los cheques mediante los que se retribuían las mismas, de manera que siendo cierto que el primer cheque emitido a favor del Se. Gregorio lo fue en el mes de agosto de 2005, y sucesivamente durante los meses siguientes, esta prueba ha sido incorrectamente valorada por la magistrada de instancia, lo que permite a esta Sala modificar lo declarado probado en el sentido solicitado por el recurrente de que la relación laboral entre las partes se inició en el mes de agosto de 2005.
TERCERO.- Como segundo y último motivo de recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por el trabajador recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo establecido en el artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral en que se establece que en las sentencias se declarará expresamente los hechos que se estimen probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le ha llevado a esta conclusión. Muy seguramente, el motivo de recurso alegado por el recurrente está mal formulado ya que, una vez que en el fundamento de derecho anterior se ha admitido que su antigüedad en la empresa era del mes de agosto de 2005, su denuncia en la actualidad debiera ser la no aplicación del artículo 8 del Estatuto de los Trabajadores en el sentido de que la relación laboral entre trabajador y empresa se inicia en el momento mismo en que tiene lugar la prestación de servicios y su retribución, con independencia de si se cumplen o no las formalidades requeridas al efecto.
Sin embargo, esta sala, aun no construyendo el recurso al trabajador, entiende que del mismo se desprende claramente que lo que solicita es que se modifique la sentencia en el sentido de que su antigüedad en la empresa lo es desde el mes de agosto de 2005, para lo que no existe inconveniente alguno, por lo que procede que previa la estimación de su recurso de suplicación se revoque parcialmente la sentencia recurrida en los términos que se dirán en la parte dispositiva de esta resolución.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación formulado por el trabajador Gregorio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona en fecha 18 de julio de 2.007, recaída en los autos 369/07, seguidos en virtud de demanda formulada por el trabajador recurrente y por el trabajador Don Héctor , contra la empresa TBWA ESPAÑA, S.A., y contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en reclamación de derechos del contrato de trabajo, debemos revocar parcialmente la citada empresa, concretando que la antigüedad del Sr. Gregorio es desde el mes de agosto de 2.005, confirmándola en el resto de sus demás extremos. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
