Sentencia Social Nº 2344/...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 2344/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4343/2015 de 19 de Abril de 2016

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Orden: Social

Fecha: 19 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CONDE-PUMPIDO TOURON, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 2344/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016101518

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:2466

Núm. Roj: STSJ GAL 2466/2016

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 27028 44 4 2013 0003200
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004343 /2015 MCR
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001051 /2013
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Ángeles
ABOGADO/A: MARIA DEL MAR MENDOZA VILLANUEVA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INDE PROFESIONAL SOCIEDADE COOPERATIVA GALEGA
ABOGADO/A: RUBEN RODRIGUEZ ROMAN
PROCURADOR: PASCUAL DE GANTES BOADO GONZALEZ MORATO
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. ANTONIO GARCIA AMOR
ILMA. SRA. D. BEATRIZ RAMA INSUA
ILMA. SRA. DÑA. MARÍA TERESA CONDE PUMPIDO TOURÓN
En A CORUÑA, a diecinueve de Abril de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004343 /2015, formalizado por el/la letrada D/Dª MARIA DEL MAR
MENDOZA VILANUEVA, en nombre y representación de Ángeles , contra la sentencia número 300 /15 dictada
por XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001051 /2013,
seguidos a instancia de Ángeles frente a INDE PROFESIONAL SOCIEDADE COOPERATIVA GALEGA,
siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MARÍA TERESA CONDE PUMPIDO TOURÓN.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Ángeles presentó demanda contra INDE PROFESIONAL SOCIEDADE COOPERATIVA GALEGA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 300 /15, de fecha treinta de Junio de dos mil quince

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primeiro.- Mediante a escritura pública do 15 de novembro de 2012 constituíse INDE PROFESIONAL SOCIEDAD COOPERATIVA GALLEGA, sendo Ángeles unha das catro persoas que figuraban como sociais fundadoras.

As funcions que realizaba Ángeles incluían, entre outras, a xestion das nominas.

Segundo.- INDE PROFESIONAL SOCIEDAD COOPERATIVA GALLEGA non obtivo beneficios nos anos 2012 e 2013.

Terceiro.- Ángeles solicitou o 2 de setembro de 2013 a baixa voluntaria na sociedade, o que foi admitido polo Consello Rector do 25 de setembro de 2013 e don efectos inmediatos.

Cuarto.- Ángeles permaneceu en situación de incapacidade temporal dende o 10 de setembro de 2013 ata a data da súa baixa na empresa.

Quinto.- O 22 de outubro de 2'13 celebrouse o acto de conciliación ante o SMAC, sen avinza.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Rexeito a demanda formulada por Ángeles contra INDE PROFEISONAL SOCIEDAD COOPERATIVA GALLEGA.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Ángeles formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 13/10/15.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19/4/16 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

ÚNICO- .Frente a la sentencia desestimatoria de la demanda,se alza en suplicación la parte actora y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la LRJS denuncia infracción del artículo 105.1 de la Ley 5/1998 de 18 de diciembre, de Cooperativas de Galicia y el artículo 80.4 de la Ley 27/1999 de 16 de Julio General de Cooperativas así como del art.9 f) de los Estatutos sociales de la Cooperativa demandada.

La demandante era socia-trabajadora de la Cooperativa demandada y solicita la cantidad de 500€ mensuales en el periodo diciembre de 2012 a septiembre 2013,en concepto de anticipo societario ;la sentencia considera que no cabe entrar en la pretensión relativa a diciembre 2012 no pedida en la papeleta de conciliación ,lo que la recurrente no discute en su recurso ;también señala que no prestó servicios desde el 10-9-2013 por estar en IT ,y la recurrente admite que a partir de dicha fecha no le corresponde el concepto reclamado.

En cuanto al resto del periodo la sentencia concluye que ni se acredita acuerdo alguno de abono del anticipo, ni existía obligación de pago en tanto la cooperativa demandada no obtuvo beneficios en 2012 y 2013.

El artículo 105 de la Ley 5/1998 de 18 de diciembre ,- que es la noma aplicable, al tratarse de una cooperativa de trabajo asociado domiciliada dentro del territorio de la Comunidad Autónoma Gallega- establece:' Régimen económico.

1. Los socios tienen derecho a percibir periódicamente en plazo no superior a un mes un anticipo laboral en cuantía similar a las retribuciones de la zona y sector de actividad, según su categoría profesional. En ningún caso este anticipo podrá ser inferior al salario mínimo interprofesional en cómputo anual, teniendo en cuenta la jornada laboral realizada dentro de la legalidad vigente.

2. El retorno cooperativo se percibirá en función del anticipo laboral, salvo que los estatutos prevean otro criterio en razón a la actividad cooperativizada'.

Se recoge así en el precepto la distinción, clásica en la legislación de cooperativas de trabajo (vi. STS de 15-6-1992, rec. 1489/1991 ), entre dos conceptos a tener en cuenta en la retribución del socio cooperativista: el retorno cooperativo , o excedente a repartir entre los socios al cabo del ejercicio económico, que tiene naturaleza lucrativa en función de los beneficios, carácter irrenunciable y se asimila a un rendimiento de capital mobiliario; y el anticipo laboral a cuenta (también llamado anticipo societario), o cantidad que el socio cooperativista debe percibir en plazos mensuales o inferiores, en cuantía similar a determinados módulos salariales, para subvenir a sus necesidades ordinarias, y que tiene naturaleza retributiva-aunque no salarial-, es no renunciable -aunque sí aplazable- y puede integrarse voluntariamente al capital.

Aquí lo que se reclama es el segundo concepto (anticipo laboral ), que no depende de la existencia de beneficios ,ni de acuerdo expreso ,sino de la efectiva prestación de servicios del socio trabajador y, a salvo, de acuerdo de aplazamiento-lo que aquí no consta-,a percibir al menos en plazo mensual; no acreditándose por la demandada el cumplimiento de tal obligación, en efecto la reclamación debió ser estimada ,aún cuando en virtud del principio de congruencia en la cuantía reclamada aún siendo inferior al SMI,y para el periodo de 1-1-2013 al 9-10 2013.Y en tal sentido la sentencia debe ser revocada.

Fallo

Que estimando en parte el recurso interpuesto por doña Ángeles , contra la sentencia del juzgado de lo social nº 3 de Lugo , de fecha 30-6-2015 ,en autos 1051/2013,revocamos dicha resolución y estimando en parte la demanda condenamos a INDE PROFESIONAL SOCIEDAD COOPERATIVA GALLEGA al abono de la cantidad de 4149,94€ en concepto de anticipo laboral del periodo 1-1-2013 a 9-9-2013.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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