Sentencia SOCIAL Nº 2344/...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2344/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2745/2016 de 20 de Julio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 20 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA

Nº de sentencia: 2344/2017

Núm. Cendoj: 41091340012017102102

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:8024

Núm. Roj: STSJ AND 8024/2017


Encabezamiento


Rº 2745/16 mba
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmos. Señores:
DÑA. ELENA DIAZ ALONSO
DÑA . Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA
D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a 20 de Julio de 2017
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 2344/17
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Augusto contra la sentencia del Juzgado de lo Social
número UNO de los de SEVILLA, Autos Nº 770/14 ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ
CAMARASA, Magistrada.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Augusto contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES, organismo perteneciente al AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, DOÑA Matilde , D. Casiano , D. Cipriano Y D. David se celebró el Juicio y se dictó sentencia el 13/10/15 por el Juzgado de referencia en la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:
PRIMERO.- D. Augusto ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento de Sevilla, con categoría profesional de técnico auxiliar deportivo y salario a efectos de despido de 80,35 €/día. Se da por reproducido acredito expedido por la jefa de servicios de la Unidad de Recuros Administrativos y Humanos del IMD.



SEGUNDO.- La relación laboral del actor se regía por el Convenio Colectivo del Instituto Municipal de Deportes.



TERCERO.- La prestación de servicios se produjo en virtud de los siguientes contratos temporales: 1.

contrato de interinidad suscrito el 25/8/08, para 'sustituir al trabajador D. Eugenio (código RPT NUM000 ) por el periodo que dure su habilitación como coordinador deportivo'. El 3/7/09 el demandado comunicó al actor el fin de su contrato por finalización de la causa que motivó su contratación. El trabajador sustituido fue nombrado en dicha fecha director de zona deportiva. Se da por reproducido expediente de nombramiento de directores de zona deportiva; 2. contrato para obra o servicio determinado suscrito el 10/7/09 (modificado posteriormente de común acuerdo entre las partes en cuanto a la fecha de inicio para el 9/7/09) cuyo objeto era 'realizar de forma provisional las funciones de gestión técnico-deportiva del Centro Deportivo Fundición hasta tanto se decida por la dirección del IMD la fórmula de gestión de ese centro deportivo'. El actor solicitó la baja en ese contrato el 30/9/10; y 3. contrato de interinidad suscrito el 1/10/10 para cubrir el puesto de tecnico auxiliar deportivo cuyo codigo en la relación de puesto de trabajo era el NUM004 . La duración del contrato era 'hasta la finalización de la jornada del día anterior a aquel en que finalice el procedimiento de las pruebas selectivas que se convoquen por el IMD para proveer puestos de esta categoría laboral con independencia de que no resulte cubierta la plaza ...' En enero de 2011 se le asignó el puesto NUM000 . El lugar de prestación de servicios era el edificio Estadio Olímpico de Sevilla, Con efectos de 9/5/11 se acordó la adscripción del actor al área deportiva Nervión-San Pablo. Se dan por reproducidos contratos, expedientes para la suscripción de los mismos y resolución sobre cambio de destino.



CUARTO.- Con efectos de 30/6/14, el demandado comunicó al actor el fin de su relación laboral, por cobertura de la plaza que venía ocupando.



QUINTO.- El plan de Estabilidad y Consolidación de Empleo aprobado por el IMD tenía como finalidad dar respuesta a la situación de excepcionalidad laboral existente como consecuencia del alto porcentaje de temporalidad en la contratación. El plan estaba vinculado a la oferta pública de empleo de 2004. En 2006 el Consejo de Gobierno aprobó las bases generales para la convocatoria extraordinaria para proveer 104 plazas de personal fijo entre las que se incluían 17 plazas de TAD. La publicación se produjo en abril de 2007.

En reunión celebrada en diciembre de 2006 entre representantes de la empresa y miembros del Comité de Empresa se pactó que las plazas saldrían sin código en las bases. Para la cobertura de las 17 plazas de TAD salieron las 21 no cubiertas de manera fija, entre ellas la ocupada por el actor. Cubiertas las 17 plazas, las 4 restantes fueron adjudicadas a interinos incluidos en la bolsa de trabajo resultante del proceso selectivo, según lo establecido en la Base 11. El actor no formaba parte de dicha bolsa ya que no participó en el proceso de selección.



QUINTO.- Dña Matilde , D. Casiano , D. Cipriano y D. David , que en algún momento anterior pudieran haberse visto afectados por el resultado del procedimiento, no pueden verse ahora afectados por el mismo, dadas sus situaciones profesionales. Se da por reproducida documentación aportada por el Sr.

Casiano y la Sra. Matilde .



SEXTO.- Agotada la vía previa, se presentó la demanda origen de los presentes autos.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda absolviendo a los demandados de los pedimentos de la misma.

Contra dicha sentencia interpone el actor recurso de suplicación -que se impugna de contrario por el Instituto Municipal de Deportes del Ayuntamiento de Sevilla y por el codemandado Casiano --, estructurándose el recurso en cuatro motivos formulados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, el primero de ellos, y al amparo del apartado c) de la misma norma procesal los otros tres.

En el primero de los motivos, con amparo como se ha dicho en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS solicita el recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia. En concreto interesa la revisión del hecho probado tercero, en lo referente a los contratos de trabajo referidos en los puntos 1, 2 y 3 del mismo, en los términos siguientes: 1.Respecto del primer contrato de trabajo, de interinidad formalizado por las partes el 25-8-2008 solicita la adición de dos párrafos del siguiente tenor literal: 'En relación con el contrato de trabajo formalizado entre las partes el 25-8-2008 (contrato de interinidad) referido en el punto 1 anterior, al trabajador le fue comunicada la extinción del contrato de trabajo mediante notificación de fecha 2 de julio de 2009 y efectos del siguiente día 3 de julio. Continuó prestando sus servicios los siguientes días 4 a 8 de julio de 2009, sin que esta prestación de servicios se debiera a ningún contrato de trabajo, hasta que ambas partes formalizaron un segundo contrato de trabajo de fecha 10-7-2009.

En el Informe de Intervención de fecha 30 de junio de 2009, en el punto 4 del mismo (folio 249 de las actuaciones) consta que el trabajador sustituido -D. Eugenio - había aceptado su contratación como coordinador deportivo.' 2.Respecto del segundo contrato de trabajo, suscrito por las partes, para obra o servicio determinado de 10-7-2010, propone la adición de los párrafos siguientes: 'En relación con el expediente administrativo 13/2007 instruido para el contrato de obra y/o servicio determinado referido en el punto 2 anterior (contrato para obra o servicio determinado suscrito el 10-7-2009) consta un Informe de la Intervención del Ayuntamiento de Sevilla (folio 169 de las actuaciones) que en relación con dicha contratación afirma lo siguiente, se cita literalmente: No se justifica en el expediente la obra o servicio determinado con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa que justifique dicha modalidad de contratación. Ni que su ejecución, aunque limitada en el tiempo sea en principio de duración incierta, tal y como requiere el artículo 15 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores .

Del escrito del Jefe de Sección de Competición parece deducirse que las funciones que tiene asignadas el puesto se requieren con carácter permanente.

En el mismo expediente administrativo obra un escrito del Jefe de Sección de Competición (folio 142 de las actuaciones) en el que el mismo haciendo referencia a las funciones y tareas del Técnico Auxiliar Deportivo afirma lo siguiente: Por la presente se solicita la contratación de un Técnico Auxiliar Deportivo para el Centro Deportivo Fundición, a los efectos de realizar las siguientes funciones y tareas: .-Coordinar y controlar la oferta deportiva (horarios, cursillos, ofertas, etc.).

.- Atender e informar a los usuarios.

.- Controlar el funcionamiento de las diferentes Empresas de Servicio prestadoras de servicios de piscina (monitores, administración, control de acceso, manejo de maquinaria, limpieza, seguridad, etc.) -Controlar la apertura y cierre del Centro Deportivo y los servicios del edificio .

.- Controlar al personal del IMD asignado a la instalación.

.-Informar a su superior (Director de Zona) del funcionamiento diario de la instalación y atender cuantas cuestiones surjan en el día a día de la instalación.

En el mismo expediente administrativo obra un escrito del Jefe Adjunto del Servicio de Centros Deportivos (folio 156 de las actuaciones) el cual afirma, se cita literalmente: A petición de la Sección de Recursos Humanos informamos que se mantienen las circunstancias y motivos por los que se solicitaron contrataciones de un Técnico Auxiliar Deportivo y un Oficial de 1ª Polivalente para el Centro Deportivo Fundición, el cual este IMD ha decidido que sea de gestión directa.' 3. Respecto del tercer contrato de trabajo suscrito entre las partes, de interinidad por vacante de 1-10-2010 solicita la adición de los párrafos siguientes: 'En el contrato de interinidad de fecha 1-10-2010 como causa de temporalidad del mismo, en el apartado de cláusulas adicionales se consigna lo siguiente, se cita literalmente: El objeto del presente contrato es cubrir una plaza de técnico auxiliar deportivo pendiente de selección mediante las correspondientes pruebas selectivas para acceder a la condición de personal laboral fijo, terminando el contrato sin la necesidad de preaviso a la finalización de la jornada del día anterior a aquel que finalice el procedimiento de pruebas selectivas que se convoquen por el IMD para proveer puestos de esta categoría laboral con independencia de que no resulte cubierta la plaza concretamente desempeñada con carácter temporal.

Igualmente se podrá determinar el cese por dificultades de financiación relacionadas con la plaza, el haber cesado las razones de oportunidad y urgencia que motivaron su cobertura o por acordarse la amortización de la plaza y puesto de trabajo.

El trabajador a la fecha actual se adscribe al puesto de esa categoría, cuyo código en la relación de puestos de trabajo del ejercicio es el NUM004 .

Posteriormente con fecha18-1-2011 se le modificó la plaza asignándole la nº NUM000 .' --Solicita asimismo la adición al hecho probado tercero de los siguientes párrafos: 'En el expediente administrativo nº 109/13 se ha dictado Resolución de la Vicepresidenta nº 400 de fecha 12 de junio de 2014 (folios 74 a 80 de las actuaciones), estableciéndose en el apartado tercero de la misma lo siguiente: Contratar a Dª Matilde , D. Casiano , D. Cipriano y D. David , con adscripción respectivamente a los puestos NUM001 , NUM002 , NUM003 , y NUM000 , mediante contrato laboral de duración determinada en la modalidad de interinidad por vacante, con efectos del día siguiente al de la publicación de la presente resolución en el BOP, en virtud del llamamiento realizado de la bolsa de la categoría de Técnico Auxiliar Deportivo, constituida mediante resolución nº 317, de fecha 28 de abril de 2014.' La Sala rechaza las revisiones propuestas, dado que, además de carecer en parte la primera de ellas de prueba hábil que la avale, puesto que el informe de vida laboral invocado al efecto lo único que demuestra es que en esos días que se indican el actor permaneció dado de alta en Seguridad Social, no que hubiere seguido prestando sus servicios sin contrato escrito alguno, son todas ellas irrelevantes para la resolución de la cuestión litigiosa planteada, de acuerdo con lo que después se dirá.



SEGUNDO.- En el motivo segundo, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la LRJS y en relación con el primero de los contratos temporales, de interinidad, de 25-8-2008, denuncia el recurrente la infracción del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), en relación con el artículo 8 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , que desarrolla el referido artículo 15 del ET .

Alega el recurrente que el artículo 4 del RD 2720 establece los supuestos en que se puede formalizar un contrato de interidad, disponiendo el artículo 8 que producida la causa de extinción del contrato de interinidad si no hubiera denuncia expresa y el trabajador continuara prestando sus servicios, el contrato se considerará prorrogado tácitamente por tiempo indefinido salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación, y que, dado que así ocurrió en el presente caso en que, habiéndosele comunicado la extinción del contrato con efectos de 3 de julio de 2009 continuó prestando sus servicios sin contrato alguno durante varios días hasta que el 10/07/2009 suscribió un nuevo contrato temporal para obra o servicio, la relación laboral debe considerarse indefinida desde ese momento en que continuó prestando sus servicios sin contrato alguno.

Pero rechazada la revisión fáctica en que se funda por los motivos aducidos en el anterior fundamento de derecho, el motivo no puede prosperar, imponiéndose su rechazo, al no constar que hubiere habido efectiva prestación de servicios sin contrato escrito, una vez notificada la finalización del primer contrato temporal de interinidad y faltar por tanto el presupuesto en que se basa la pretendida conversión de la relación laboral en indefinida.



TERCERO.- Con el mismo amparo procesal, en el motivo tercero denuncia el recurrente, en relación con el segundo contrato para obra o servicio determinado suscrito por las partes el 10-7-2009, la infracción del artículo 15.1.a) del ET alegando que el precepto citado, al igual que el artículo 2.1 del R.D. 2720/1998 , exige que la obra o servicio objeto de la contratación tenga autonomía o sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, y que en este caso la demandada tras la formalización del contrato destinó al trabajador a tareas y funciones que eran las ordinarias y permanentes de la misma, careciendo de la autonomía y sustantividad exigidas a esta modalidad contractual.

En relación con la validez el contrato para obra o servicio determinado regulado en el artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 2 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre , que desarrolla el artículo 15 del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo exige que se acredite la causa que justifica la temporalidad de la contratación, ya que si la contratación responde a necesidades permanentes de la empresa, en este caso del IMD, el contrato debe calificarse como indefinido.

Como declaró la sentencia del Tribunal Supremo de 7 junio 2011 (RJ 20115326), con cita de la anterior de 21 de marzo de 2002 (RJ 2002, 3818): 'La validez de cualquiera de las modalidades de contratación temporal causal, por el propio carácter de esta, exige en términos inexcusables, que concurra la causa objetiva específicamente prevista para cada una de ellas. Lo decisivo es, por consiguiente, que concurra tal causa. Pero la temporalidad no se supone. Antes al contrario, los artículos 8.2 y 15.3 del ET , y 9.1 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla, establecen una presunción a favor de la contratación indefinida. De ahí que en el apartado 2.a) de los artículos 2 , 3 y 4 del Real Decreto citado se imponga la obligación, en garantía y certeza de la contratación temporal causal, de que en el contrato se expresen, con toda claridad y precisión, los datos objetivos que justifican la temporalidad: la obra o servicio determinado, las circunstancias de la producción, o el nombre del trabajador sustituido y la razón de la sustitución'.

Asimismo, en relación con el contrato para obra o servicio determinado, la sentencia del Tribunal Supremo de 13 septiembre 2011 (RJ 2012681 ), citando la de 25 de noviembre de 2002 , (RJ 2003, 1922) ha señalado que : '1º.- El válido acogimiento a la modalidad contractual que autoriza el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores no sólo requiere que la obra o servicio que constituya su objeto sea de duración incierta, y presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad normal de la empresa, sino además que, al ser concertado, sea suficientemente identificada la obra o el servicio ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1999 (RJ 1999, 7534))....

Por su parte, la sentencia de 22 de junio de 2004 ( RJ 2004, 7472), invocando las de 10 y 30 de diciembre de 1996 ((RJ 1996, 9139 y RJ 1996, 9864), 11 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9623 ) y 21 de marzo de 2002 (RJ 2002, 5990) declaró que: 'Para que el contrato de obra o servicio determinado adquiera validez es necesario, conforme al precepto de la ley estatutaria citado y al artículo 2 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , vigente en la fecha de celebración de la mayoría de los contratos entre las partes, la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) Que la obra o el servicio contratado presente autonomía y sustantividad propia, dentro de lo que es la actividad de la empresa; 2º) Que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; 3º) Que en el momento de la contratación, se especifique e identifique, con suficiente precisión y claridad, la obra o el servicio en el que va a ser empleado el trabajador y 4º) Que en el desarrollo de la actividad laboral, el trabajador sea ocupado normalmente en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.

En otras muchas sentencias (21 de septiembre de 1993 ( RJ 1993, 6892), 14 de marzo de 1997 ( RJ 1997, 2474), 16 de abril de 1999 , 31 de marzo de 2000 (RJ 2000, 5138 ) y 18 de septiembre de 2001 (RJ 2001, 8446)) hemos venido declarando que todos esos requisitos deben concurrir conjunta y simultáneamente para que la contratación temporal se acomode a las exigencias legales y, además, resulta decisivo que la causa de la temporalidad quede suficientemente acreditada pues, en caso contrario, se presumirá que la relación es de duración indefinida. La sentencia de 26 de marzo de 1996 (RJ 1996, 2494) ya advirtió que este requisito es fundamental pues, si no quedan debidamente identificados la obra o el servicio, al que se refiere el contrato, no puede hablarse de obra o servicio determinados porque mal puede existir una obra o servicio de esta clase, o al menos mal puede saberse cuales son, si los mismos no se han determinado previamente en el contrato concertado entre las partes, 'si falta esta condición o determinación es forzoso deducir el carácter indefinido de la relación laboral correspondiente, por cuanto que, o bien no existe realmente obra o servicio concretos sobre los que opere el contrato, o bien se desconoce cuales son, con lo que se llega al mismo resultado'.

En el presente caso, la obra o servicio objeto del contrato consistía en 'realizar de forma provisional las funciones de gestión técnico-deportiva del Centro Deportivo Fundición hasta tanto se decida por la dirección del IMD la fórmula de gestión de ese centro deportivo', causa que no cumpllía los requisitos exigidos anteriormente indicados, dado que las funciones asignadas al actor como Técnico Auxiliar Deportivo son las ordinarias y permanentes y su realización de forma provisional hasta tanto se decida por la dirección del IMD la fórmula de gestión para este centro deportivo no cumple obviamente los requisitos legalmente exigidos.

Pero, aunque así sea, lo cierto es que, habiendo solicitado el actor la baja en ese contrato el 30-09-2010, esa baja solicitada por él voluntariamente sin que hubiere mediado vicio alguno del consentimiento, extinguió la relación laboral que le vinculaba al Instituto demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1.d) ET ., sin que a ello pueda obstar en modo alguno el hecho de que en el siguiente día hubiere celebrado un nuevo contrato temporal con la demandada, lo que no hace sino iniciar una nueva relación laboral a partir de esa fecha. La validez de la baja solicitada por el trabajador es reconocida por la jurisprudencia en supuestos de dimisión más extremos, como en aquellos casos en que la empresa, antes de comunicar formalmente un despido por causas disciplinarias, da al trabajador la opción de solicitar la baja voluntaria para evitar el despido, supuestos en los que no se aprecia, solo por esa causa, la existencia de amenaza o coacción.



CUARTO.- En el motivo cuarto se denuncia por el recurrente la infracción de los artículos 4 y 8 del R.D.

2720/1998 , que regulan los contratos de duración determinada de interinidad, desarrollando el artículo 15 ET . Y se alega que el objeto del contrato de interinidad por vacante suscrito por el actor, tenía por objeto la cobertura de la plaza con personal fijo tras el correspondiente proceso de selección o de la plaza que hubiere quedado vacía tras haberse celebrado dicho proceso.

El artículo 4 del R.D. 2720/1998, de 18 de diciembre , en su apartado 1, párrafo segundo, prevé que 'El contrato de interinidad se podrá celebrar, asimismo, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva, indicando en el apartado 2.a) que en tal supuesto 'el contrato deberá identificar el puesto de trabajo cuya cobertura definitiva se producirá tras el proceso de selección externa o promoción interna.' y b) que 'la duración será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del puesto, sin que pueda ser superior a tres meses, ni celebrarse un nuevo contrato con el mismo objeto una vez superada dicha duración máxima', y añadiendo que 'En los procesos de selección llevados a cabo por las Administraciones públicas para la provisión de puestos de trabajo, la duración de los contratos coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos conforme a lo previsto en su normativa específica.' Y el artículo 8.1 del citado R.D. 2720/1998 dispone que 'Los contratos de duración determinada se extinguirán, previa denuncia de cualquiera de las partes, por las siguientes causas:...c) El contrato de interinidad se extinguirá cuando se produzca cualquiera de las siguientes causas:...4.ª El transcurso del plazo de tres meses en los procesos de selección o promoción para la provisión definitiva de puestos de trabajo o del plazo que resulte de aplicación en los procesos de selección en las Administraciones públicas.

Ahora bien, en el presente caso, examinado el relato fáctico de la sentencia no consta cuando tuvo lugar la finalización del proceso selectivo, ni tampoco si la plaza concreta que venía ocupando el actor fue cubierta de modo definitivo o provisional tras la celebración del proceso selectivo, dado que para la cobertura de las 17 plazas de TAD salieron las 21 que no estaban cubiertas de manera fija, entre ellas la del actor, y cubiertas las 17 plazas las 4 restantes fueron adjudicadas a interinos incluidos en la bolsa de trabajo resultante del proceso selectivo, según lo establecido en la Base 11 .

La concurrencia de la causa de extinción del contrato de interinidad debió de acreditarse debidamente por la parte demandada, en concreto, que la plaza que venía ocupando el actor fue ocupada por personal fijo, es decir por un titular, puesto que, con independencia de lo que se hubiere indicado en el contrato, lo cierto es que no procedía el cese del trabajador por fin del contrato si la plaza no era ocupada por personal fijo, sin que la demandada pudiere fijar unilateralmente la duración del proceso selectivo, ni cubrir las plazas que no hubieren sido cubiertas, mediante la celebración de nuevos contratos de interinidad.

No habiéndose justificado debidamente la concurrencia de la causa de extinción del contrato temporal que vinculaba a las partes, la consecuencia de ello es que el cese verificado por el Instituto demandado, con efectos de 30 de junio de 2014, ha de calificarse como despido improcedente y surtir los efectos previstos en los artículos 5__h6_0056art>56 del ET y 110 de la LRJS , calculándose el importe de la indemnización opcional teniendo en cuenta la antigüedad de 1 de octubre de 2010 derivada del contrato último y el salario diario indiscutido de 80,35 €.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Augusto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Sevilla de 13 de octubre de 2015 , en virtud de demanda por él presentada contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES --organismo autónimo adscrito a la Delegación de Deportes del AYUNTAMIENTO DE SEVILLA-- Matilde , Casiano , Cipriano y David ; y, revocando la sentencia recurrida, declaramos que el cese del actor acordado por el demandado con efectos de 30/06/2014, por cobertura de la plaza que venía ocupando, constituye despido improcedente, condenando al Instituto demandado a optar, en el plazo de 5 días desde la notificación de esta sentencia, mediante escrito o por comparecencia ante esta Sala, entre la readmisión del trabajador, en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o la extinción del contrato con efectos de 30 de junió de 2014, con el abono de una indemnización ascendente a 11.530,22 € € y a que, en el caso de que optare por la readmisión, le abone los salarios de tramitación, a razón de 80,35 € diarios, desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia que declara la improcedencia del mismo o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación, todo ello entendido sin perjuicio de lo establecido en el artículo 57 del Estatuto de los Trabajadores y del derecho de la empresa a reclamar -en otro pleito dirigido contra el Estado, con citación de la demandante- los salarios de tramitación que pague a ésta y excedan de noventa días hábiles desde la fecha en que se presentó la demanda, hasta la fecha en que se notifique esta sentencia al organismo demandado.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Se advierte a la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos que, si recurre, deberá presentar ante esta Secretaría resguardo acreditativo de haber efectuado el depósito de 600 €, en la cuenta corriente de Depósitos y Consignaciones, núm.

4.052-0000-66-2745-16, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander especificando en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Sevilla a 20 de julio de 2017 La extiendo y, la Letrada de la Administración de Justicia, para hacer constar que una vez extendida la anterior resolución y firmada por los Magistrados que la dictan, se procede a la publicación y depósito en la Oficina Judicial, en el día de la fecha; ordenándose su notificación y archivo y dándose publicidad en la forma permitida u ordenada en la Constitución y en las Leyes, Doy fe.-
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