Sentencia SOCIAL Nº 2344/...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2344/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 343/2018 de 19 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 19 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO

Nº de sentencia: 2344/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018101983

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:3052

Núm. Roj: STSJ CAT 3052/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2016 - 8019879
SAR
Recurso de Suplicación: 343/2018
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 19 de abril de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2344/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Eiffage Infraestructuras, S.A. frente a la Sentencia del
Juzgado de lo Social nº2 de los de Tarragona de fecha 20 de julio de 2017 dictada en el procedimiento nº
399/2016 y siendo recurridos Evaristo , Previsora General, Mutualidad de Previsión Social a Prima Fija,
Allianz Seguros, S.A. y HDI Hannover Internacional España Seguros y Reaseguros, S.A., ha actuado como
Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 25 de junio de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de julio de 2017 que contenía el siguiente Fallo: ' FALLO: Que estimando en parte la demanda formulada por D. Evaristo contra PANASFALTO, S.A. actualmente EIFFAGE INFRAESTRUCTURAS, S.A.U., HDI Seguros, Previsora General de Seguros y Allianz Seguros, debo condenar a EIFFAGE a que le abone la suma de 25.000€, absolviendo al resto de los codemandados de todos los pronunciamientos en su contra.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' 1º) El Trabajador prestaba servicios para la Empresa sufriendo un accidente de trabajo leve el 29.01.04, que le ocasionó una contusión el muslo izquierdo con gran tumefacción y hematoma, siendo declarado en situación e incapacidad permanente parcial por accidente de trabajo, por resolución de 12.04.05, confirmada mediante sentencia de este Juzgado de 10.05.2006, confirmada por sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña de 22.03.2007 . Las secuelas que se declaran probadas en dichas sentencias son: 'síndrome compartimental en pierna izquierda en paciente hemofílico: cicatriz en planos profundos en muslo izquierdo.

Limitación de la movilidad de la rodilla: 0º-100º. Astrofia gemelar de 2 cm, lesiones que le producían pérdida de fuerza'. (Sentencia de este Juzgado a los folios 6 y siguientes de autos).

2º) El día 16.03.2007 el trabajador sufrió un nuevo accidente de trabajo que sucedió cuando el trabajador estaba trasladando unos tubos y se le resbalaron cayendo por encima de su pierna. Asepeyo expidió un parte médico de baja de IT, por accidente de Trabajo leve, recaída del accidente ocurrido el 29.01.2004. (Sentencia de este Juzgado a los folios 6 y siguientes de autos).

3º) Iniciado expediente administrativo de revisión de grado de incapacidad permanente el trabajador fue evaluado por el ICAM el 28.03.2008, tras posterior dictamen propuesta del CEI de 15.05.2008, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución el 12.08.08, declarando al trabajador afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de encargado de obra derivada de accidente de trabajo, con derecho a la correspondiente prestación a cargo de la Mutua Asepeyo. (Expediente Administrativo y Sentencia de este Juzgado a los folios 83 y siguientes de autos).

Por sentencia de este Juzgado de 14/03/2012 se desestimó la demanda interpuesta por la Mutua contra la anterior resolución, y se declaró al Trabajador en situación de IPT. Dicha sentencia fue revocada por STSJ de Cataluña que estimando el recurso de suplicación de la Mutua. Las secuelas del Trabajador que se declararon acreditadas fueron: 'sangrado del muslo izquierdo que precisó desbridamiento tras contusión en paciente hemofílico tipo A, con nuevo síndrome compartimental. Cicatriz en planos profundos en muslo izquierdo. Limitación de la movilidad de la rodilla izquierda superior al 50% y limitación leve de la fuerza (E.I.IZDA)'. (Sentencia de este Juzgado a los folios 209 y siguientes de autos).

4º) El Trabajador instó nuevo expediente de revisión de grado por resolución del INSS de 13/12/2013 se desestimó la agravación postulada. Por sentencia firme de este Juzgado de fecha 3/12/2015 , se estimó la demanda del Trabajador reconociéndole una IPT para su profesión habitual de encargado de obra, con efectos del 14/12/2013. En dicho procedimiento fueron parte las aseguradoras codemandadas declarándose la falta de legitimación pasiva de todas ellas. (Sentencia a los folios 6 y siguientes de autos).

5º) En la sentencia citada de 3/12/2015 se reconoce como hecho probado en relación a la patología los siguiente: 'el trabajador acredita la siguiente patología: 'Antecedentes de accidente de trabajo en 2004 y 2007 con síndrome compartimental de la pierna izquierda en paciente hemofílico que requirió desbridamiento en las dos ocasiones. Limitación de la movilidad marcada, superior al 50% (flexión de 45º sobre 160, y extensión de -10º). Atrofia muscular en cuádriceps y musculatura de la pierna. Marcha claudicante con dolor crónico.

Deambulación con cojera'.

El Trabajador sufrió un nuevo accidente de trabajo el 2/08/2013, causando alta el 15/08/2013, siendo despedido tras dicho accidente por ineptitud sobrevenida, habiendo sido declarado por la Sociedad de Prevención Asepeyo apto con restricciones para su profesión habitual con restricciones a la bipedestación.

(Parte de baja y carta de despido acompañadas a la demanda obrante a los folios 123 y 124 de autos, e informe del Servicio de Prevención al folio 143 de autos)'.

6 º) La Empresa tuvo con HDI cubierta la póliza de accidentes prevista en el Convenio Colectivo de la construcción hasta el 30/12/2006. (No controvertido. Póliza al folio 242 y siguientes).

7 º) La Empresa suscribió con Previsora General la póliza de accidentes prevista en el Convenio Colectivo de la Construcción con efectos del 1/01/2007 al 1/01/2008, nº 1/4/86265, por una prima anual de 11.346,19€ más impuestos. En dicha póliza se hace constar que el Código de la Cuenta de Cotización es el 28100348716 y el número de asegurados 220 trabajadores.

(Póliza aportada por la Aseguradora a los folios 280 a 285 de autos).

El Código de la Cuenta de Cotización del centro de trabajo del Trabajador el mes de marzo de 2007 era el 43202530784 y el número de trabajadores 58.

(TC1 y TC2 aportados por la Empresa a los folios 269 y siguientes de autos).

La Empresa suscribió con Previsora General un suplemento de la póliza 1/4/86265 por una prima anual de 32.615,11€, con efectos del 14/01/2008 y vencimiento el 1/01/2009. Dicha póliza contiene cinco anexos, cada una por un centro de Trabajo diferenciado. El anexo V se corresponde al centro de Tarragona por un total de 37 asegurados.

8º) La Empresa tuvo con Allianz la póliza de accidentes prevista en el Convenio Colectivo de la Construcción desde el 1/01/2013 al 31/12/2013, cuyo contenido íntegro obrante a los folios 348 a 367 se da por reproducido.

9º) El Trabajador percibió la suma de 25.000€ correspondiente al artículo 30 del Convenio Colectivo de la Construcción tras el reconocimiento de la IPT por sentencia de este Juzgado de 14/03/2012 el 8/02/2012, procediendo a su devolución el 10/09/2013 a la Empresa tras la revocación de la IPT por STSJ de Cataluña de 22/03/2013 . (Documentos 7 y 8 del Trabajador a los folios 220 y 221 de autos).'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte Eiffage Infraestructuras, S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Evaristo , Previsora General, Mutualidad de Previsión Social a Prima Fija y Allianz Seguros, S.A., a las que se dió traslado consta han presentado escrito de impugnación contra el citado recurso, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Se ha formalizado por Eiffage Infraestructuras S.A. recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de los de Tarragona en fecha 20 de julio de 2017 en la que, y como se ha visto, se estima en parte la demanda presentada por D. Evaristo para condenar a la ahora recurrente a que abone al demandante la cantidad de 25.000 €. En la sentencia, en cuanto ahora interesa y dicho sea en resumen de sus distintas consideraciones, se dirá al efecto que se reclama por el demandante 'el importe de 25.000 € correspondiente a la mejora voluntaria establecida en el Convenio en caso de declaración de IPT derivada de AT, durante el año 2007... (que) no se discute de contrario la existencia de un accidente de trabajo ni el reconocimiento de la IPT por parte del INSS, ni la aplicación del Convenio colectivo, ni la existencia de una mejora voluntaria establecida en dicho Convenio en el importe de 25.000 €... (y) es un hecho no controvertido que éste (el trabajador demandante) tuvo dos accidentes de trabajo... el primero el 29/1/2004 por el que se le reconoció una IPP y el segundo el 16/3/2007... como consecuencia de este AT se instó un expediente de revisión de grado de incapacidad por el que se le reconoció una IPT en el año 2008, confirmada por sentencia de esta Juzgadora de 14/3/2012 y revocada por sentencia de la Sala de lo Social de TSJCataluña 22/3/2013 ... posteriormente el trabajador instó un nuevo expediente siéndole reconocida nuevamente por esta Juzgadora la IPT por sentencia firme de 3/12/2015 con fecha de efectos de 14/12/2013... (y) no nos encontramos ante la agravación de las secuelas de un accidente ocurrido en el año 2004 sino ante unas secuelas definitivas y otras nuevas de mayor gravedad que aparecen tras un segundo accidente que es el que da lugar a la IPT debiendo fijarse el hecho causante el 16/3/2007... (que) la póliza suscrita para el año 2007 lo es parar una única cuenta de cotización la de Madrid, ampliándose en el año 2008la cobertura a otros cuatro centros de trabajo, incluido el del trabajador, realizándose al respecto un anexo por cada cuenta de cotización, siendo además el importe de la prima muy superior, así como el número de trabajadores asegurado... (y que) debe por todo lo anterior declararse la falta de cobertura de dicha póliza...'.



SEGUNDO . Interesa la empresa recurrente en primer término, por el cauce procesal previsto en el art.

193.b de la L.R.J.S ., la revisión de la relación de hechos de la resolución recurrida y al efecto de que puedan ser incorporados a la mima dos nuevos apartados que figurarían con los ordinales décimo y décimo-primero.

Por lo que se refiere al apartado décimo en el mismo se indicaría que 'las tres aseguradoras fueron parte en el procedimiento donde se dirimió la controversia sobre la revisión del grado del actor que a la postre conllevó declararlo en situación de Incapacidad Permanente Total. En este procedimiento no se negó por parte de Previsora la cobertura de la póliza de convenio para el siniestro en el caso de considerarse como fecha de efectos la del año 2007...'. Una petición que, y en tanto que remite a una circunstancia ya recogida en la resolución recurrida (v. apartado quinto de la relación de fundamentos jurídicos de la resolución recurrida), no podemos sino tildar de innecesaria por reiterativa de lo ya registrado en la sentencia recurrida. Y no siendo necesaria por ello la modificación propuesta la petición dirigida a la Sala para acordar su práctica no puede ser sino desestimada.



TERCERO.- La segunda modificación de la relación de hechos probados de la sentencia recurrida que se solicita pasaría, como se ha dicho, por la incorporación de un nuevo apartado en el que se declararía que 'en abril del año 2008 el reparto de empleados por centros de trabajo era el siguiente: Madrid: 93 empleados/ Barcelona: 59/ Valencia: 56 empleados/ Tarragona: 37 empleados, así se desprende de la documental aportada por la defensa de Previsora General (v. autos folio 290)'. Tampoco esta petición podrá ser, entendemos y podemos anticipar, aceptada. No podemos sino recordar a estos efectos como constituye una constante doctrina jurisprudencial la que señala que las competencias de la Sala que resuelve el recurso de suplicación en esta materia, la de la revisión de la relación de hechos probados y, en definitiva, del proceso de valoración de la prueba practicada realizado por el órgano judicial de instancia, son unas competencias extraordinariamente limitadas en tanto que solo es posible dicha revisión tras la constatación de un error cometido en dicha valoración por el órgano judicial de instancia que pueda tenerse por claro o prácticamente indiscutible. Un error que, además, ha de poder ser constatado por la Sala a través de unos medios probatorios muy concretos, los documentales y periciales. Se exige que el error sea, como se ha dicho, claro o prácticamente indiscutible en tanto que se el prohíbe a la Sala la realización, a partir de los medios probatorios citados, de consideraciones, razonamientos o deducciones complejas. Y en este preciso sentido se ha declarado que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados de forma clara, directa y patente y, en todo caso, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas (en este sentido puede verse STS 14/7/95 [RJ 19956259]). En el presente caso no podemos sino advertir que la prueba documental a la que nos remite la recurrente es extremadamente 'débil' en tanto que está constituida por una copia de un correo electrónico fechado en el mes de abril de 2008 y emitido por persona cuya identidad y relación con el caso no se hace evidente. Una prueba documental que, y en definitiva, no nos permitirá corregir o ampliar declaración alguna de las realizadas por el Juzgado de instancia. Lo que nos lleva, como advertíamos, a desestimar esta petición de revisión de la relación de hechos probados de la resolución recurrida.



CUARTO.- Interesa la recurrente a continuación, ya por el cauce procesal previsto en el art. 193.c de la L.R.J.S ., la revocación de la resolución recurrida al efecto de que, y con revocación de la resolución recurrida, se condene a la aseguradora codemandada, Previsora General, 'como responsable del pago de la mencionada indemnización derivada de la mejora de prestaciones contemplada en el Convenio Colectivo'.

Alega que, y con la resolución recurrida, el Juzgado de instancia habría infringido los arts. 222.1 de la L.E.E., 126.1 de la L.G.S.S . y puestos los mismos en relación con los arts. 5 y 6 de la OM de 13/2/1967 y 25 de la OM de 15/4/1969; así como con la doctrina jurisprudencial que citará. Y apuntará al efecto, dicho sea también en resumen de sus consideraciones, que 'existe incongruencia en el pronunciamiento de la Juzgadora a quo fijando la fecha del accidente en días y años distintos, lo que debería conllevar necesariamente que se exima de responsabilidad a mi representada del abono de los 25.000 €...'; y que 'teniendo en cuenta la jurisprudencia relacionada... efectivamente el momento en el que debe determinarse el hecho causante es aquél en el que se produce el accidente que posteriormente dé origen a la declaración de la Incapacidad Permanente Total...

si tomamos como referencia marzo de 2007 debería ser Previsora la que cubriría el siniestro... (y que si) en el año 2007 se cubrían un total de 220 empleados es evidente de que no solo se cubría la plantilla de Madrid donde en el año 2008 había un total de 93 empleados y no de 220...'. Razones todas ellas por las que instará la revocación de la resolución recurrida y la condena de la codemandada en los términos ya indicados.



QUINTO.- Tampoco esta petición podrá ser, entendemos y podemos anticipar, estimada. De entrada no podemos sino recordar que el cauce procesal elegido por la recurrente para formular su concreta petición de revisión de la resolución recurrida está reservado al control de posibles infracciones de normas laborales o sustantivas, de utilizar el término elegido por el legislador procesal. De esta manera la referencia que hace la recurrente a normas que no tienen este carácter, como sucede con las de carácter procesal que remiten al contenido exigible de cualquier resolución judicial, no puede ser siquiera examinada por la Sala dada la evidente inadecuación del cauce procesal elegido para su formulación. Dicho esto también debemos recordar, aunque pueda parecer un tanto superfluo el hacerlo, que la Sala, y en la labor que le corresponde realizar en el citado cauce procesal, está directa e inexcusablemente vinculada al registro de hechos probados de la resolución recurrida. De los mismos, dada la cuestión planteada por la recurrente y que es la que nos toca revisar, resulta que la empresa ahora recurrente 'suscribió con Previsora General la póliza de accidentes prevista en el Convenio Colectivo de la Construcción con efectos del 1/1/2007 al 1/1/2008 nº 1/4/86265 por una prima anual de 11.346'19 € más impuestos. En dicha póliza se hace constar que el Código de la Cuenta de Cotización es el el 28100348718 y el número de asegurados 220 trabajadores (póliza aportada por la Aseguradora a los folios 280 a 285 de autos). El Código de la Cuenta de Cotización del centro de trabajo del trabajador el mes de marzo de 2007 era el 4320230784 y el número de trabajadores 53 (TC1 y TC2 aportados por la empresa a los folios 269 y siguientes de autos). La empresa suscribió con Previsora General un suplemento de póliza 1/4/86265 por una prima anual de 32.615'11 € con efectos del 14/1/2008 y vencimiento al 1/1/2009. Dicha póliza contiene cinco anexos, cada una por un centro de trabajo diferenciado. El anexo V se corresponde al centro de Tarragona por un total de 37 asegurados' (apartados séptimo de la relación de hechos probados). Esta es la póliza o contrato de seguro al que remite la recurrente en su recurso y para instar la condena de la citada aseguradora al pago de la indemnización que, derivada de accidente de trabajo y en beneficio del trabajador demandante, es reconocida en la sentencia recurrida. Recordemos que, y en virtud de un contrato de seguro, 'el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas' ( art.

1 Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro ). Resulta evidente que el 'siniestro' sufrido por el trabajador demandante y que corresponde, tal y como se explica en la sentencia, al accidente de trabajo que le afectó en el año 2007, no 'actualizaba' el riesgo contemplado en la póliza de referencia, la vigente entre empresa recurrente y Previsora General, a la citada fecha en tanto que dicha póliza, y como se ha visto en el el registro de hechos probados, remitía a los siniestros sufridos por trabajadores de un concreto centro de trabajo, el que la recurrente tenía a la fecha en Madrid y en el que, y como también consta acreditado en las actuaciones, no prestaba sus servicios el demandante de las actuaciones. Y no hay referencia fáctica alguna en la sentencia, como decimos, que altere esta concreta realidad. Desde esta perspectiva la decisión del Juzgado de no establecer y declarar responsabilidad alguna para la empresa aseguradora en cuestión no puede tenerse como infractora de norma legal alguna de las citadas por la recurrente al no haberse actualizado riesgo alguno de los asegurados por la misma. Por lo demás, y finalmente, no cabe sino advertir con el órgano judicial de instancia que, y del procedimiento en que se resolvió la situación de invalidez del trabajador a los concretos efectos del reconocimiento del derecho a la correspondiente prestación del sistema público de pensiones y con cargo al I.N.S.S., no derivó pronunciamiento judicial alguno que vinculase o, mejor, resolviese la cuestión aquí planteada y que hubiera de ser tenido en cuenta a dichos efectos. Por todo ello, y en definitiva, descartada la infracción de norma legal alguna que pueda imputarse a la decisión judicial recurrida no cabe sino, desestimando el recurso interpuesto contra la misma, ordenar su íntegra confirmación.



SEXTO.- Deberá acordarse finalmente, al desestimarse el recurso presentado y una vez sea firme esta resolución, la pérdida del depósito y consignación constituidos por la recurrente para recurrir así como la imposición de costas a la misma de manera que debe condenarse a la misma, en concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante, a abonar a cada una de las partes impugnantes de su recurso una cantidad que la Sala acuerda fijar prudencialmente en la suma de 400 € ( arts. 204 y 235 de la L.R.J.S .).

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Eiffage Infraestructuras S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de los de Tarragona en fecha 20 de julio de 2017 en el procedimiento seguido en dicho Juzgado con el nº 399/2016, debemos confirmar la resolución recurrida debiendo igualmente ordenar, y una vez sea firme esta resolución, la pérdida de las cantidades depositadas o consignadas por las empresas al efecto de interponer el citado recurso o el mantenimiento de los aseguramientos igualmente realizados a tal efecto debiendo imponerse igualmente a la recurrente las costas del recurso de manera que deberá abonar a cada una de las partes impugnantes de su recurso, y en concepto de honorarios de letrado, la cantidad de 400 €.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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