Sentencia SOCIAL Nº 2344/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2344/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1844/2018 de 10 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 10 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 2344/2018

Núm. Cendoj: 46250340012018100894

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3332

Núm. Roj: STSJ CV 3332/2018


Encabezamiento


1
Recurso de suplicación núm. 1844/2018
Recursos de Suplicación - 001844/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. MANUEL JOSÉ P0NS GIL
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ANTONIO VICENTE COTS DIAZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. GEMA PALOMAR CHALVER
En València, a diez de julio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002344/2018
En el Recursos de Suplicación - 001844/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 9-02-18, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 11 DE VALENCIA, en los autos 000724/2017, seguidos sobre despido-
cantidad, a instancia de Eulalio , asistido por el Letrado D. Jesús Asencio Fabra contra FONDO DE GARANTIA
SALARIAL y ONTINYENT CF, asistida por el Graduado Social D. Victor Pérez González y en los que es
recurrente la parte actora y la demandada ONTINYENT CF, actuando como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª.
GEMA PALOMAR CHALVER.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Eulalio frente al ONTINYENT CF, debo declarar y declaro improcedente el despido de fecha de efectos 22-8-17 condenando a la empresa demandada a que abone al actor, en concepto de indemnización, la cantidad de 14.639,82€. Sin perjuicio de la responsabilidad legal subsidiaria del Fondo de Garantía Salarial, en caso de insolvencia de la empresa.'

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- Que el demandante, D. Eulalio , con DNI NUM000 , comenzó a prestar servicios como futbolista- delantero para el Club Deportivo ONTINYENT,CF. en la temporada 2016-2017, en la que el club pertenecía a la 3ª división. (Testifical Sr. Hermenegildo ).

SEGUNDO.-Que en fecha 3-7-17, se suscribió contrato de trabajo entre las partes, teniendo en aquel momento el demandante 28 años, encontrándose en dicha fecha próximo a finalizar su carrera profesional. En el citado contrato se establecía en la clausula segunda del mismo que este uniría al club y al futbolista hasta la finalización de la temporada deportiva 2018-2019, es decir dos temporadas y se le dio de alta el 2-8-17. En la cláusula tercera se fijaba que percibiría la cantidad neta de 1.600,00€ al mes, en 10 mensualidades vencidas, por los meses de Agosto de 2017 a Mayo de 2018, más seguridad social.

Ademas de la cantidad de 75€ por gol marcado en competición liguera, mas 1.000€ si era alineado como titular en más de 30 partidos, jugando más de 45mtos. Se acordó también que todos los premios por primas u objetivos, se liquidarian en 2 plazos, cuando terminara la primera vuelta percibiría lo correspondiente y al final de temporada lo correspondiente a la 2ª vuelta y que en caso de ascenso, el jugador quedaría automáticamente renovado, con una revisión de contrato, al alza. Que en el caso de descenso a 3ª división, el contrato relativo a la temporada 2018/2019, tendría las mismas condiciones que el de la temporada 2016/2017,1.250€ al mesy el resto de incentivos de 50€ por gol marcado en competición de liga y de 1.000€, si era alineado como titular en más de 30 partidos, jugando más de 45mtos. Además el club abonaba 275€netos mensuales, incluidos en este importe todos los gastos comunitarios, luz y agua, quedando excluidos cualquiera otro tipo de gastos.

(Internet, teléfono, abonos televisivos, etc.). (Doc nº 4 y 21 actor y doc n.º 1 de la demandada y testifical Sr. Jesús y pericial).

TERCERO.-Que mediante comunicación de fecha 22-8-17, entregada el 23-8-17, el club procedió al despido disciplinario del actor. La carta contenía el siguiente tenor: 'Siento encarecidamente comunicarle que, a fecha de hoy, damos por extinguido el contrato de trabajo con usted suscrito, con fecha 3 de Julio de 2017, y con base en el articulo 54.2, b y d, del estatuto de los trabajadores. El motivo de la presente decisión es el bajo rendimiento en su actividad laboral de forma continuada no cumpliendo con los objetivos que figuran en el contrato de Trabajo antes indicado. Estando acreditados dichos extremos con el Informe emitido por el equipo técnico del club. Ante tal situación, le comunicamos que a partir de esta fecha queda resuelto el contrato de Trabajo que venia manteniendo con el Club, dando por cesada de manera inmediata su actividad laboral con el Club, quedando a su disposición en las oficinas del club la liquidación correspondiente por los Servicios prestados hasta la fecha.' (Doc nº 6 actor y nº 2 empresa).

CUARTO.-Que en el transfermak de fichajes del actor, en la temporada 2016/2017, como delantero en el Club demandado, le aparecen las siguientes estadísticas: Tercera división: PJ(22), PT(17), PC(14) y P3(5). Tercera división play Offs Ascenso: PJ(6), PT(6) y PC(5). (Doc nº 3 actor).

QUINTO.-Que en los partidos del equipo demandado de fecha 22-7-17 y 5, 12 y 20-8-17, el demandante figuraba entre los jugadores alineados. Que en partido celebrado el 20-8-17, el actor estaba como suplente, pero no llego a jugar. (Doc nº 7 actor y nº 15 empresa).

SEXTO.-Que en fecha 10-8-17, el actor recibió el importe de 4.200€, en concepto de prima por haber ascendido el equipo a 2º división B. (Doc nº 5 empresa). Que en un porcentaje del 60-70% del ascenso del club a 2º división se debe al actor.

(Testifical Sr. Jesús ). SEPTIMO.- Que al inicio de la temporada 2016/2017, el equipo solo tenia 4 jugadores fijos de plantilla. (Testifical Sr. Jesús ). Que la plantilla del equipo a fecha de juicio, esta compuesta por 20 jugadores, de los cuales 17 de ellos su contrato es por una temporada, 2 por dos temporadas y 1 por tres temporadas.(Doc nº 6 empresa). OCTAVO.-Que el inicio del periodo de fichaje para los equipos españoles comenzó el 1-7-17 y se cerro el 1-9-17, se abrió de nuevo el 1-1-18 y se cerro el 31-1- 18. (Doc nº 13 actor).

NOVENO.-Que el actor remitió correos electrónicos a los clubes Barakaldo y Talavera en fecha 29-1-17, ofreciéndose como jugador.(Doc nº 14 actor). DÉCIMO.-Que con anterioridad a ser contratado el actor, en el equipo demandado, fue jugador del Albacete Balompie entre el 23-7-11 al 31-12-11 y en la temporada 2015-16 en el equipo la Roda CF durante la primera vuelta de la temporada en 2ª división B y CD Teruel en la temporada 2015/2016. (Doc n.º 2, 15 y 16 y nº 1 empresa). UNDÉCIMO.-En fecha 4-9-17 el actor, ficho por el Olimpic de Xativa de 3ª división, con duración del contrato hasta el 30-6-18,en el que se pacto un salario mensual de 700€, si bien a los 5 meses se rescindió. (Doc nº 15, 18 y 25 actor). Que 1-2-18 suscribió contrato de trabajo temporal, como futbolista con el CF Internacional de Madrid Deport, con una duración hasta fin de obra y con un salario mensual de 250€. (Doc nº 23 actor) DECIMO

SEGUNDO.- Que el demandante no es, ni ha sido, representante sindical o unitario de los trabajadores. DECIMO

TERCERO.-Que interpuesta demanda de conciliación en fecha 8-9-17, el acto se celebró el 6-11-17, con el resultado de concluido sin avenencia, presentándose la demanda el 19-9-17.'

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación e impugnación por la parte actora y la demandada ONTINYENT CF. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se formulan sendos recursos de suplicación contra la sentencia de instancia, recaída en proceso sobre despido y cantidad, sentencia que estimó en parte la demanda, declaró improcedente el despido del trabajador de fecha de efectos 22-8-17 y condenó al club de fútbol demandado al abono al actor, en concepto de indemnización, de la cantidad de 14.639,82€.

Por cuestiones de método se tratará en primer término del recurso planteado por el club de fútbol en cuanto a la revisión fáctica, para pasar seguidamente al apartado de revisión de hechos pero de la otra parte recurrente, el trabajador jugador. Seguidamente abordaremos la censura jurídica del recurso del club y a continuación del recurso del trabajador, si bien los razonamientos darán respuesta a ambos en varias ocasiones de manera conjunta, ya que los dos recurrentes están en desacuerdo con la indemnización fijada por la sentencia de instancia, cada uno, como es lógico, por razones diferentes y pidiendo su aumento o disminución según la posición de parte actora o demandada que ostentan.

Empezando con el primero de los motivos del recurso del club de fútbol, amparado en el artículo 193 apartado b) de la LRJS, en el mismo se pretende la revisión del hecho probado 10º para que tras la referencia a 'CD Teruel' se haga constar '(que milita en 3ª división)', continuando lo que ya obra, 'en la temporada 2015/2016'. Y que se añada: 'En cuanto a la carrera profesional del actor, conforme al informe de Vida Laboral aportado por la TGSS (HOJA 82 de los autos) constan 162 cotizados con anterioridad al inicio de su etapa en el Ontinyent CF'.

No damos lugar a lo interesado por falta de trascendencia para alterar el signo del fallo. El hecho probado redactado por la juez es lo suficientemente completo y sobre el mismo no pesa ninguna omisión relevante, pues no lo es que en alguna ocasión el actor haya podido formar parte de un club que milita en 3ª división, como tampoco los días cotizados que se pretenden añadir, al tratarse de un dato meramente formal que no siempre lleva aparejada la correspondiente situación material de base.

La parte actora recurrente solicita que se adicione al hecho probado 1º el siguiente párrafo: 'Dicha relación se instrumentalizó a través de un contrato de 12 de Julio de 2016 cuya estipulación segunda tenía el siguiente contenido: 'El presente contrato unirá al Club y al futbolista hasta la finalización de la temporada deportiva 2016-2017, del club. Dicho contrato quedará prorrogado por una temporada más en caso de ascenso a Segunda División B y por un importe de MIL QUINIENTOS EUROS (1.500 €) netos, siendo el mismo revisable.' Admitimos la incorporación del anterior párrafo por derivarse directamente del documento indicado y ser clarificador del iter acaecido en relaciones entre las partes, no siendo determinante que dicho documento haya sido impugnado, pues en la conjunta valoración probatoria realizada por la juez a quo, no ha sido 'expulsado' del material probatorio tenido en cuenta.

Se pide seguidamente la rectificación de lo que resulta un error material, interesándose que se modifique la fecha del hecho 9º '29-1-17' por la de '29-8- 17', lo que admitimos al estar demostrada la nueva fecha solicitada y ser esta Sala competente para subsanar los posibles errores materiales.

Por último el deportista recurrente solicita la adición de un nuevo hecho probado, el 14º, con el siguiente contenido: 'Que el jugador cuenta con licencia federativa profesional emitida por la Real Federación Española de Fútbol'. Damos lugar a dicha adición por tener base documental sólida suficiente y ser dato de interés en un litigio como éste, de materia deportiva.



SEGUNDO.- Los segundos motivos de ambos recursos, que se fundan en el artículo 193 'c' de la LRJS, se dedican a la infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, denunciando el recurso de la parte actora la infracción del art. 15.1 del RD 1006/1985 de 26 de junio por la que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales, en relación con la jurisprudencia de desarrollo que va citando a lo largo de su recurso. Por el club de fútbol también se denuncia la infracción del citado art. 15.1 del RD 006/1985 y asimismo en relación con la jurisprudencia aplicable.

Debemos indicar que, reconocida la improcedencia del despido del jugador de fútbol, ambos recurrentes combaten el cálculo de la indemnización estipulada por la sentencia de instancia. El club deportivo porque considera que los criterios de fijación no están debidamente concretados y porque no se han valorado la totalidad de elementos, proponiendo como circunstancias a tener en cuenta lo reducido de la carrera profesional del actor; que el mercado de invierno se inicia en 2ª división el 1 de enero por lo que el jugador pudo fichar por otro equipo en tal momento; y que el actor ficha por un club tras ser despedido, donde no llega a cumplir el contrato, lo cual no puede ir a costa de la indemnización a que se condena al Ontinyent CF.

Por todo ello la recurrente empresa club de fútbol propone que se modere el importe de la indemnización por despido hasta el mínimo legal de dos mensualidades (3.756,00 €), o subsidiariamente hasta la apertura del mercado de invierno (resultando 9.390 €) y en último lugar a la diferencia entre el importe de las percepciones de la temporada 2017/2018 y lo que debía percibir del Xátiva CF (resultando 12.450 €).

Pues bien, con independencia de lo que al resolver el recurso de la parte demandante expondremos, respecto a las concretas alegaciones del club de fútbol recurrente debemos indicar que la sentencia de instancia sí que fija y razona los criterios en los que se basa para llegar a la indemnización que establece, básicamente en su fundamento de derecho tercero. Y en el mismo razona que hay que partir del art. 15 del RD 1006/1985 de 26 de junio y actuar 'ponderando las circunstancias concurrentes' como el citado precepto refleja. Por ello la juzgadora a quo tiene en cuenta circunstancias tales como las siguientes: A).-Que en la temporada 2016/2017 el actor jugó en el equipo demandado que en aquel momento se encontraba en 3ª división, pasando a 2ª división al final de esa temporada, debiéndose al actor un porcentaje del 60-70% del ascenso del club a 2ª división, jugador que recibió la prima de ascenso. B).-Que fue contratado mediante el contrato firmado el 3-7-17 por dos temporadas (17/18, 18/19), y que en el momento de su suscripción, se encontraba próximo a finalizar su carrera profesional por su edad. C).- Que tras iniciar la temporada 2017/2018, el día 22-8-17 fue despedido, siendo reconocido por la empresa en el acto del juicio la improcedencia del mismo. D).-Que el comienzo de fichaje para los equipos españoles se abre el al inicio de la temporada, en este caso el 1-7-17 y se cerró el 1-9-17, periodo donde el fichaje es más fácil y se abre de nuevo (mercado de invierno) el 1-1-18 y se cierra (en este caso) el 31-1-18, mes en el que la posibilidad de fichaje es escasa.

E).-Que el actor remitió correos electrónicos a los clubes Barakaldo y Talavera en fecha 29-8-17 ofreciéndose como jugador, que no lo aceptaron. F).-Que con anterioridad jugó en el Albacete Balompié entre el 23-7-11 al 31-12-11 y en la temporada 2015-16 en el equipo la Roda CF durante la primera vuelta de la temporada en segunda división B, y después en CD Teruel. G).- Que tras el despido en fecha 4-9-17 fichó por el Olimpic de Xàtiva de 3ª división, con duración del contrato hasta el 30-6-18, pactándose en el contrato un salario mensual de 700€, si bien a los 5 meses se rescindió y en fecha 1-2-18 suscribió contrato de trabajo temporal, como futbolista con el CF Internacional de Madrid Deport, con una duración hasta fin de obra y con un salario mensual de 250€.

A la vista de lo expuesto, entendemos que no cabe minoración de la suma fijada por la sentencia de instancia, y que debemos incidir especialmente en lo sorpresivo del despido, apenas iniciada la temporada futbolística y en el escaso margen de maniobra que le dejaron al actor (8 días) para conseguir trabajar en otro club, por el inminente cierre del mercado de fichajes, sin que pueda equipararse a ese periodo el del mes de enero (mercado de invierno). No podemos acoger la pretensión de reparar al actor con 2 meses de indemnización, pero tampoco, por lo relatado, con un monto indemnizatorio que tenga de límite el 1-1- 2018, pues es grande la dificultad de obtener un fichaje en dicho mes de enero, con la temporada deportiva plenamente en marcha, siendo lo habitual que se cubran en el mismo puntuales carencias de plantillas y bajas por lesiones. Además, probado ha quedado en el hecho 2º (sobre el que no se ha solicitado modificación fáctica) que el demandante de 28 años se encontraba en la fecha del despido próximo a finalizar su carrera profesional. Y tampoco podemos estimar la pretensión subsidiaria relativa a que se resten de la suma acogida por la juez a quo los emolumentos que se hubieran percibido de haber seguido el actor en el club de Xàtiva, puesto que ello no llegó a producirse y por lo tanto nada se ingresó por un trabajo que no tuvo lugar, abstracción hecha de la finalización anticipada y si causa, lo que aquí resulta irrelevante.

No podemos estimar, pues, ninguna de las pretensiones de la empresa recurrente.



TERCERO.- Desde la otra perspectiva, la parte actora recurrente considera, en esencia, que la sentencia de instancia ha fijado una indemnización en base a un criterio que es de mínimos y que pese a que el deportista tenía en su patrimonio la posibilidad de prestar servicios en la Segunda División B con el Ontinyent CF dos temporadas (2017-2018 y 2018-2019), la juez solo reconoce como cantidad indemnizatoria los salarios dejados de percibir durante la temporada 2017-2018, y además a ello le resta lo percibido en tercera división en el Xàtiva (desde el 04-09-2017 hasta el 31-01-2018) y en el Madrid Deport (desde el 01-02-2018 hasta el 31-05-2018), con lo que no está de acuerdo. Desgrana en su escrito de recurso las circunstancias a valorar, que damos por reproducidas a efectos expositivos, así como incide en que no procede descontar los salarios percibidos en la temporada en curso y acaba pidiendo: A).-Que no se limite el periodo indemnizatorio a una temporada y se cuantifique el importe en 38.163,82 €. B).-Que con carácter subsidiario se descuente lo percibido en los clubs citados por lo que la cantidad ascendería a 34.413,82 €.

Las mismas razones expuestas en relación con el recurso del club para no disminuir la indemnización fijada en la instancia, operan ahora para que la Sala no estime en su totalidad lo pedido por el demandante, con los matices que diremos.

Hay que recordar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15-1 del reiterado Real Decreto 1.006/85, la indemnización a percibir por el deportista en caso de despido improcedente oscilará entre un mínimo consistente en dos mensualidades de sus retribuciones periódicas, más la parte proporcional corresponde de los complementos de calidad y cantidad de trabajo percibidos durante el último año, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y un máximo que si bien no se fija expresamente deberá guardar relación con las circunstancias concurrentes y especialmente con la remuneración dejada de percibir por el deportista a causa de la extinción anticipada de su contrato. Pues bien, en el presente caso la Magistrada de instancia en la sentencia recurrida, después de examinar las circunstancias de hecho que concurren en el presente supuesto, fijó en 18.389,82 € euros la indemnización que, a su juicio (y sin contar los descuentos que luego aplica), correspondía percibir al actor como compensación por la extinción anticipada de su contrato, y que se correspondía con la remuneración dejada de percibir por el demandante hasta el mes de mayo inclusive, es decir, por una temporada futbolística. Y esta cuantificación de 18.389,82 € euros, la Sala la considera correcta atendidas las circunstancias del caso y teniendo en cuenta que una vez llegados los meses de la apertura de mercado de verano de 2018, el actor puede concurrir con total libertad al sistema de fichajes, que se produce en toda amplitud y no como en el mes de enero. El actor fue despedido al inicio de la temporada 2017-18, y con independencia de que tuviera firmado un contrato por 2 temporadas, es el lapso temporal de una temporada al que consideramos más adecuado ceñir la indemnización, atendida, además, la 'vida natural' de las temporadas deportivas y la dinámica del mundo del fútbol.

Ahora bien, precisamente por las circunstancias expuestas a lo largo de todos los fundamentos, por el tiempo de prestación de servicios que comprende una temporada y por la restitutio in integrum que se trata de otorgar, entendemos que no procede la resta o minoración de lo percibido en los otros dos clubs de fútbol (de inferior división) para los que el actor trabajó, debiendo pivotar la indemnización sobre el concepto 'temporada' y lo que se dejó de percibir en la misma para el club de fútbol contratante Ontinyent. Ello supone, según lo expuesto en la propia sentencia a quo, la suma de 18.389,82 €, cantidad a cuyo pago debe ser condenado el referido club de futbol Ontinyent.

Por último y respecto a la indemnización pedida por la parte actora al amparo del art. 1101 del CC, por una alegada pérdida de la oportunidad que al trabajador se le ha ocasionado al no poder militar en segunda división B al menos en una temporada, y que prudencialmente se fija en 13.739,42 €, la misma no procede, pues ni está prevista legalmente, ni queda justificado su abono sin incidir en una duplicidad de indemnizaciones y, a la postre, pagos, lo que desde ningún punto de vista procede.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 LRJS, se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 LRJS, procede la imposición de costas a la parte empresarial vencida en el recurso. No hay costas para la actora por gozar del beneficio de justicia gratuita, además de haber sido estimada en parte su pretensión.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación de la empresa ONTINYENT CF y estimando parcialmente el recurso de DON Eulalio contra la sentencia de 9 de febrero de 2018, y con revocación en parte de la misma, condenamos a la empresa demandada ONTINYENT CF a que abone al actor, en concepto de indemnización, la cantidad de 18.389,82 €. Quedan subsistentes el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia que no se opongan al presente.

Se acuerda para la empresa la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir. Se impone a la parte empresarial vencida en el recurso, el abono al letrado de la parte impugnante de 400 €.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1844 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a diez de julio de dos mil dieciocho.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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