Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2344/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1929/2019 de 01 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 01 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LOPEZ CARBONELL, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 2344/2019
Núm. Cendoj: 46250340012019101923
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:6910
Núm. Roj: STSJ CV 6910/2019
Encabezamiento
1 Recurso de Suplicación 1929/2019
Recurso de Suplicación 001929/2019
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cardenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Maria Carmen Lopez Carbonell
En València, a uno de octubre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/
as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002344/2019
En el Recurso de Suplicación 001929/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 19-02-2019, dictada por
el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE VALENCIA, en los autos 000088/2018, seguidos sobre despido, a instancia
de Dª. Ana María defendida por el Graduado Social D. Fernando Jose Saez del Pino, contra la Mercantil OCIDE
CONSTRUCCION, S.A. defendida por el Letrado D. Juan Emilio Ferrero Gimeno, y en los que es recurrente Dª.
Ana María , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª DEL CARMEN LOPEZ CARBONELL.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Se desestima la demanda de Ana María y se declara procedente el despido de fecha 1.12.2017 efectuado por la empresa OCIDE CONSTRUCCIÓN SA así como extinguido en esa fecha el contrato de trabajo'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- La trabajadora demandante, Ana María , prestaba servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, OCIDE CONSTRUCCIÓN SA, cuya actividad económica es la construcción, en el centro de trabajo de Valencia, con las circunstancias de antigüedad, categoría profesional y salario mensual con prorrata de pagas extras que se especifican: 18.9.2006, grupo profesional nivel III (en el puesto de directora del área de prevención de riesgos laborales, calidad y medioambiente) y 2.083,33 euros (documental y hechos no controvertidos).
SEGUNDO.- La empresa notificó el día 1.12.2017 a la citada trabajadora carta de despido con efectos del mismo día (la carta de despido ha sido aportada por la empresa con el recibí suscrito por la actora de esa fecha de 1.12.2017 a las 13:30h), poniendo dicha empresa a su disposición en ese momento la indemnización por despido objetivo por importe de 15.410,30 euros. Se fundamenta dicha extinción de la relación laboral en causas económicas (se relacionan en la citada carta las cifras concretas sobre pérdidas y nivel de ingresos y se dan también las cifras sobre reducción de las ventas en los trimestres de los años 2016 y 2017 -la actora manifestó expresamente en el acto del juicio que no negaba la concurrencia de las causas económicas aducidas en la carta), productivas (se dan cifras sobre el descenso de obra licitada -que tampoco fueron impugnadas) y organizativas en virtud de las cuales se amortiza el puesto de trabajo de responsable de calidad, seguridad y medio ambiente que ostentaba la actora, pasando dichas funciones a depender de la Dirección de Organización y RRHH en cuanto a la coordinación general dentro de la empresa y de los responsables técnicos de cada obra (se da por reproducida la carta de despido en su integridad).
TERCERO.- En el ejercicio de 2016 la empresa tuvo un resultado antes de impuestos de 159.298 euros, cuando en 2015 el resultado había sido de 508.980 euros.
Para 2017 se preveían pérdidas por importe de un millón de euros, si bien finalmente éstas tuvieron un importe de 354.000 euros. También las ventas se habían ido reduciendo durante tres trimestres consecutivos en 2017 respecto de los mismos trimestres del año 2016 (v. cuadro de la página 3 de la carta de despido). Las funciones que desarrollaba la actora las ha asumido la Dirección de Organización y RRHH, que ostenta ahora Eutimio , que formaba parte de la plantilla de la empresa desde el año 2001.
CUARTO.- La trabajadora fue nombrada en fecha 3.1.2011 por la empresa 'trabajador designado en materia de prevención de riesgos laborales', siendo en ese momento su cargo en la empresa de técnico de prevención de riesgos laborales, calidad y medioambiente.
Superó el curso formativo para delegados de prevención el 4.4.2011. En fecha 20.9.2011 se certifica por Vía Prevención SL que ésta tenía concertado con la demandada servicio de prevención ajeno. En fecha 16.6.2016 la actora fue nombrada Responsable de Calidad y Seguridad, según documento 6 unido a autos el día 14.6.2018.
En fecha 23.10.2018 la demandada contrató el servicio de prevención ajeno con Quirón Prevención SLU.
(Documentos 4-7 de la actora y 79 de la demandada).
QUINTO.- Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC el día 21.12.2017, se celebró el preceptivo acto conciliatorio el día 27.2.2018, con el resultado de 'sin avenencia'. Se presentó demanda el día 25.1.2018.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte de Ana María impugnandose por la demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Contra la sentencia de instancia desestimatoria de su demanda interpone recurso de suplicación la representación procesal de la trabajadora. El recurso se estructura en tres motivos dedicados respectivamente a la revisión de los hechos declarados probados y a la revisión del derecho aplicado.
En los dos primeros motivos formulados con amparo procesal en el apartado b del artículo 193 de la LRJS la ahora recurrente solicita la adición de un nuevo hecho probado y la modificación parcial de los hechos probados segundo y tercero, y todo ello con el texto literal que se recoge en su escrito y cuyo contenido damos por reproducido a efectos de la presente. Pretende en primer lugar y en respuesta a lo argumentado por el magistrado actuante incorporar como hecho probado la contratación por parte de la empleadora en septiembre de 2014 de una trabajadora para que prestara servicios como técnico de prevención y cuya contratación inicialmente temporal se extendió más allá del despido de la actora (cita documentos obrantes en los folios 414 a 416 y 442) solicita en segundo lugar y con relación a los documentos de referencia se supriman de los hechos segundo y tercero las afirmaciones judiciales relativas a la amortización del puesto de trabajo y la asunción por parte de otro departamento de las funciones que esta venia desarrollando.
2. Con carácter previo a la resolución de estos dos motivos del recurso debemos recordar que tal y como viene sosteniendo esta Sala de forma reiterada entre otras, en nuestra sentencia de 23/4/2018 dictada en el recurso 2038/2017, es doctrina jurisprudencial consolidada contenida ya en las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo y 5 de mayo de 1987, 3 de marzo de 1998 y 11 de diciembre de 2003, la que sostiene de forma unánime que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario que solo puede prosperar por los motivos enumerados taxativamente en la norma procesal laboral ( artículos 193 a 196 de la LRJS) . De acuerdo con la citada doctrina la Sala de suplicación puede revisar los hechos declarados probados únicamente en virtud de error manifiesto de valoración de prueba documental o pericial, quedando vinculada con carácter general y fuera de la excepción señalada a la declaración de hechos probados que efectúe la instancia. En este sentido venimos sosteniendo que para que una revisión de hechos pueda prosperar, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento. 3º) Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, respetando escrupulosamente las facultades valorativas de los elementos de convicción que competen al juez de instancia por razón del artículo 97.2° LPL. 4º) Y que la revisión propuesta sea trascendente para el fallo, de tal manera que pueda tener virtualidad modificativa de aquél.
3. Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa entendemos que la revisión no puede prosperar.
Desde un aspecto formal la propuesta no se apoya en el error manifiesto del juzgador al valorar alguno de los documentos de referencia. Los documentos citados no sirven de base para la supresión de los hechos declarados probados, ni permiten tal y como pretende esta parte, la introducir elementos facticos no planteados en la fase de alegaciones con el fin de combatir a posteriori los argumentos de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida. En cualquier caso, las propuestas modificativas carecen de la trascendencia pretendida pues en nada afecta a la concurrencia de la causa de despido y tampoco sirven para combatir los argumentos en los que el magistrado apoya la desestimación de la demanda, dado que a pesar de lo alegado los documentos no son concluyentes a la hora de acreditar la improcedencia del despido ni desvirtúan la redacción actual del relato fáctico que es plenamente compatible con el contenido de estos. No siendo suficiente acreditar la existencia de una trabajadora contratada para funciones de prevención para entender que el despido objetivo de la actora infringió su invocado derecho de permanencia.
SEGUNDO.-1. En el tercer motivo del recurso la parte denuncia la infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de prevención de Riesgos Laborales y del artículo 68 b del ET en relación ambos con la doctrina judicial recogida entre otras en la STSJA de 20 de diciembre de 2013. Sostiene en definitiva que la empresa no respeto el derecho de permanencia que reconoce el artículo 68 a los delegados de prevención de riesgos y en consecuencia su despido debió ser declarado improcedente.
Establece el artículo 30.4 de la LPRL en relación a los delegados de prevención que 'Los trabajadores designados no podrán sufrir ningún perjuicio derivado de sus actividades de protección y prevención de los riesgos profesionales en la empresa. En ejercicio de esta función, dichos trabajadores gozarán, en particular, de las garantías que para los representantes de los trabajadores establecen las letras a), b) y c) del artículo 68 y el apartado 4 del artículo 56 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Esta garantía alcanzará también a los trabajadores integrantes del servicio de prevención, cuando la empresa decida constituirlo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente. Por su parte el artículo 68.b del ET les reconoce Prioridad de permanencia en la empresa o centro de trabajo respecto de los demás trabajadores, en los supuestos de suspensión o extinción por causas tecnológicas o económicas.
En el caso que nos ocupa tal y como pone de manifiesto la sentencia de referencia no se discute la aplicación de las garantías reconocidas en los artículos cuya infracción se denuncia, sin embargo, tal y como apunta el magistrado actuante dichas garantías no se quebrantan cuando como en el caso que nos ocupa el despido objetivo individual se produce por causa legal acreditada que afecta concretamente al puesto de trabajo de la actora (hechos probados segundo y tercero). La recurrente trata de acreditar en fase de suplicación que las circunstancias económicas, organizativas y productivas origen de su despido no supusieron la amortización de su puesto y la externalización del servicio de prevención aludiendo a la existencia de personal adscrito al servicio con posterioridad a su despido. Todas estas alegaciones sin embargo no encuentran sustrato en el relato fáctico de la sentencia que ha devenido inalterado y resulta vinculante para esta sala, por lo que, acreditadas las causas alegadas y su eficacia extintiva no procede declarar la improcedencia del despido en atención a la falta de acreditación de la necesidad de amortización del puesto de trabajo de la actora o la existencia de una trabajadora con funciones en materia de prevención cuyo contrato se extinguió con posterioridad al despido y ello no solo porque no ha quedado acreditado este último hecho cuestión esta que además no fue alegada en la instancia y sobre la que no se proyectó debate judicial contradictorio, sino porque no existen elementos que permitan sostener la infracción del derecho de permanencia al haberse acreditado la vinculación de la causa a la extinción del concreto puesto de trabajo, sin que existieran otros trabajadores vinculados al mismo, tratándose en definitiva de una afirmación genérica
TERCERO.- No procede la imposición de costas, al gozar el recurrente del beneficio de Justicia Gratuita En virtud de lo expuesto,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por la representación procesal de DOÑA Ana María , contra la sentencia dictada el 19 de febrero de 2019 por el Juzgado de lo Social número 7 de Valencia. Y en consecuencia confirmamos la citada resolución.Sin costas Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1929 19. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a uno de octubre de dos mil diecinueve.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
