Última revisión
15/06/2005
Sentencia Social Nº 2345/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3551/2004 de 15 de Junio de 2005
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Orden: Social
Fecha: 15 de Junio de 2005
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANCHEZ CARRION, JOAQUIN LUIS
Nº de sentencia: 2345/2005
Núm. Cendoj: 41091340012005100146
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:7835
Encabezamiento
Recurso nº3551/04 -AC- Sentencia nº2345/05
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmos. Señores:
D.SANTIAGO ROMERO DE BUSTILLO, Presidente de la Sala
D. JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN
D. BENITO RECUERO SALDAÑA
En Sevilla, a quince de Junio de dos mil cinco.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM.2345/05
En el recurso de suplicación interpuesto por Don Mariano contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Once de los de Sevilla en sus autos nº 856/03; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Don Mariano contra SEVILLA FUTBOL CLUB, SAD, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día catorce de mayo de 2004 por el Juzgado de referencia, en que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"1°.- Que D. Mariano ha venido prestando sus servicios como taquillero del Sevilla Fútbol Club SAD (en adelante Sevilla) desde el 1 de julio de 1956 hasta el año 1984, momento éste en que pasó a ostentar la categoría de Jefe de Taquilla.
2°.- Que los taquilleros del Sevilla realizaban tanto la venta de abonos de temporada como la venta de entradas para presenciar los partidos de fútbol que se desarrollasen en el Estadio Ramón Sánchez Pizjuan.
3°) Que para desarrollar dicho trabajo, el Sevilla encargaba al hoy actor que buscase el personal necesario. Que el Sr Mariano llamaba a los taquilleros que consideraba conveniente y si bien el número de taquilleros variaban según el partido, el Sevilla expedía 18 licencias a tal fin, existiendo en cada jornada un máximo de 9 taquillas abiertas al público.
4°) Que los taquilleros acudían a su puesto de trabajo tres horas antes de comenzar cada partido, salvo los partidos que mayor afluencia de público conllevaban (Real Betis Balompié, Real Madrid, etc).
5°) Que una vez que finalizaba la prestación del servicio, y previa liquidación de las entradas vendidas, el Sr Mariano abonaba a los taquilleros su correspondiente retribución. Que al igual que los demás taquilleros, el Sr Mariano cobraba por cada jornada trabajada.
6°) Que los días que se celebraba un partido en el Estadio Ramón Sánchez Pizjuan, los taquilleros trabajaban solo el día del encuentro, mientras que el Jefe de Taquilla trabajaba dos días.
7°) Que los taquilleros solo prestaban sus servicios, además de los supuestos de venta de abonos, en los partidos que el Sevilla jugaba en su estadio, no participando en los encuentros que la Selección Nacional de Fútbol ha jugado en dicho campo, ni en los partidos desarrollados en el mismo durante la celebración del Mundial de Fútbol de España en el año 1982.
8°) Que en la temporada 2002/2003, el Sevilla jugó en su estadio 17 encuentros de primera división y un partido de presentación en el mes de agosto, no habiendo disputado ningún encuentro de Copa del Rey, ni de competición europea.
9°) Que el periodo de venta de abonos para la presente temporada duró 57 días.
10°) Que hasta el año 2001 los taquilleros eran dados de alta y de baja en la Seguridad Social el mismo día del partido. Que desde dicha fecha, el personal que prestaba sus servicios en taquilla fue dado de alta en Seguridad Social para cada temporada.
11°) Que desde el año 2001, era normal que el Sevilla encargase a su propio personal la prestación del servicio de taquillaje, quedando limitado el llamamiento de personal por parte del Sr Mariano .
12°) Que como quiera que los dirigentes del Sevilla Fútbol Club tenían intención de modificar el sistema de trabajo de las taquillas, el pasado 24 de septiembre de 2003 se celebró un reunión a la que asistieron el Sr Roberto (gerente del Sevilla), el Sr Gustavo (representando también al Sevilla), el Sr Blas (Jefe de Caja del Club) y el Sr Mariano . Que en dicha reunión los representantes del Sevilla comunicaron al Sr Mariano que, con fecha de efectos 26 de septiembre, habían decidido prescindir de sus servicios y que desde ese día pasaría a desempeñar el cargo de Jefe de Taquilla D. Alfonso . Que en la citada reunión se comunicó al hoy actor que desde ese momento no se iba a volver a llamar a los taquilleros con los que él había contado.
13°) Que con fecha 25 de septiembre de 2003 el Sr Alfonso y el Sevilla Fútbol Club SAD formalizaron su relación mediante la firma de un contrato de trabajo.
14°) Que con fecha 27 de septiembre de 2003, estando el Sr Alfonso preparando las taquillas para la celebración de un partido de fútbol, compareció el Sr Mariano con intención de abrir las taquillas, siendo negada tal posibilidad por el nuevo Jefe de Taquillas. Que momentos después apareció el gerente del Sevilla con quien el hoy actor mantuvo una reunión.
15°) .Que para la celebración del partido disputado el pasado 27 de septiembre de 2003, los taquilleros que normalmente eran nombrados por el demandante, siendo conocedores de que el Sevilla no contaba con ellos, no comparecieron a prestar sus servicios.
16°) Que el pasado 20 de octubre de 2003, el hoy actor y parte de los taquilleros que aquel designaba comparecieron en la sede del Sevilla Fútbol Club SAD teniendo una reunión con el gerente del club, Don Roberto , que les reiteró la intención del mismo de no contar con ellos para el desarrollo de la labor de taquilla.
17°) Que el actor tenía la categoría profesional de Jefe de Taquillas y cobraba 84 euros por cada jornada de trabajo, lo que determina un salario a efectos de despido de 20 94 euros diarios.
18°) Que el hoy actor, en el momento en que se le comunicó el cese en la prestación de servicios, no se encontraba dado de alta en Seguridad Social.
19°).- Que el pasado 12 de noviembre de 2003 se presentó al papeleta de conciliación, celebrándose dicho acto el día 21 de noviembre de 2004 y resultando el mismo sin avenencia.
20°).- Que el pasado 21 de noviembre de 2003 se presentó la demanda origen de estas actuaciones ante el Juzgado Decano de esta Ciudad.
21°) Que los actos de juicio se señalaron para los días 15 de enero y 22 de abril de 2004 debiendo suspenderse los mismos a instancia de la empresa."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que fue impugnado.
Fundamentos
ÚNICO.- La sentencia de instancia acoge la excepción de caducidad de la acción de despido y,frente a dicho pronunciamiento, recurre el actor quien,en cinco motivos amparados de forma defectuosa en los apartados a) -el primero de ellos- y,simultáneamente, b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, los cuatro restantes, sin denunciar la infracción de ningún precepto jurídico ni de doctrina jurisprudencial concreta, se limita a solicitar la modificación de determinados hechos probados.
Con carácter previo,hemos de recordar la doctrina pacífica de Suplicación acerca de la revisión de los hechos declarados probados. Es sabido que la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral es facultad privativa de los tribunales, cuyas conclusiones. reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre y cuando se ajusten a lo prevenido en el artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral , siendo al juzgador a quien corresponde la facultad de valorar la actividad probatoria conforme a las normas de la sana crítica, sin que su objetiva y ponderada apreciación pueda ser desvirtuada por los razonamientos y criterios de las partes, evidentemente interesados, a menos que exista prueba contundente e inequívoca del error imputado, al amparo de los documentos o pericias obrantes en autos, siendo doctrina constante de los tribunales laborales la de que sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia, facultad que le está atribuída para el supuesto de que los elementos señalados como revisores ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error del hecho sufrido por aquel en la apreciación de la prueba, debiendo, en consecuencia, el error de hecho, ser evidente y patentizarse por la prueba pericial y documental practicada e invocada, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables.
Pues bien, en el primero de los motivos,que ampara en el apartado a), pretende el recurrente que en el hecho probado 6º se adicione que "asimismo, los días de venta de abonos de temporada el actor trabajaba dos jornadas diarias,jornada de mañana y jornada de tarde", adición que no basa en ninguna prueba documental o pericial hábiles para ello, omisión que, conforme a la anterior doctrina, impide la estimación del motivo.Igual suerte desestimatoria han de correr las pretendidas revisiones de los ordinales 9º,12º,14º y 17º, propuestas en los siguientes cuatro motivos del recurso,ya que en ninguna de ellas se invocan documentos o pericias que pudieran patentizar el error del juzgador, limitándose el recurrente a reflejar la redacción alternativa que,en su opinión, deben contener tales hechos, valoración subjetiva de parte que no puede prevalecer sobre el criterio del Magistrado de instancia.
Inmodificado el relato fáctico, los hechos que la sentencia declara como probados,de los que la Sala ha de partir para el análisis del recurso.demuestran que el despido del actor "se produjo el día 26 de septiembre de 2003,siendo notificado el mismo día" -se entiende que el día 26,aunque la sentencia cite por error el día 24-, que " los representantes del Sevila comunicaron al demandante que ,con fecha de efectos 26 de septiembre,habían decidido prescindir de sus servicios", "que el actor era pleno conocedor de que había sido cesado en su puesto", y que al menos desde el 27 de septiembre "conocía sobradamente que el cargo que venía ocupando lo desempeñaba otra persona"(afirmaciones contenidas en el F.J. 2º con valor de hechos probados), presentándose la papeleta de conciliación el 12 de noviembre de 2003.
La cuestión que de tales antecedentes se viene a suscitar en sede de recurso no es otra que la determinación del dies a quo para el cómputo del plazo de la caducidad -plazo que se puede apreciar por el tribunal incluso de oficio,lo que permite su exámen aunque no tenga un ningún respaldo jurídico expreso en el escrito de recurso- ,lo que nos remite a su vez a la fijación del momento en que se produce el invocado despido y a de su conocimiento por parte del trabajador, para lo que hay que tener presente que, en el caso enjuciado, se trata de un acto empresarial extintivo tácito y no expreso.
Las sentencias de Casación para unificación de doctrina de fechas 16/11/98 y 22/5/00 , recuerdan que "Para que pueda apreciarse la figura del despido tácito -en contraposición al expreso, documentado o no- es necesario que la decisión extintiva empresarial se derive de hechos concluyentes reveladores de la intención inequívoca de la empresa de poner fin a la relación jurídico-laboral, tratándose en definitiva de situar claramente en el tiempo la decisión resolutoria de la empresa y, en su caso, la inactividad impugnatoria del trabajador, a fin de evitar situaciones de inseguridad jurídica" (SSTS/Social 2 julio 1985, 21 abril 1986, y 5 mayo 1988 ). O dicho más sintéticamente, que para que exista despido tácito es necesario que concurran "hechos o conductas concluyentes" reveladores de una intención de la empresa de resolver el contrato (SSTS/Social 5 mayo 1988, 4 julio 1988, 23 febrero 1990 y 3 octubre 1990 )".
La jurisprudencia ha señalado que, siendo el despido un acto recepticio que surte efectos por su notificación al trabajador, ha de examinarse con cierto recelo la figura del despido tácito, que se pretende deducir de conductas equívocas de la empresa, por contrariar el principio de buena fe, básico en las relaciones contractuales, y generar situaciones de inseguridad al trabajador, que nunca deben beneficiar a quien las ha provocado, si bien la realidad y operatividad del despido tácito no deben excluirse cuando existan hechos que revelen inequívocamente la voluntad empresarial de poner fin a la relación laboral (sentencias del Tribunal Supremo de 4-12-1989, 14-6-1990, 9-10-1990 y 11-10-1990 ).Esta misma Sala de lo Social de Sevilla ,en sentencia nº 440/2002 de 31/01/2002 dijo que "el "dies a quo" para el cómputo del plazo de caducidad en los supuestos de despido tácito ha de quedar fijado en aquél en que tiene lugar la conducta empresarial que de modo inequívoco revela su voluntad rescisoria o cuando existen hechos suficientemente concluyentes a partir de los cuales pueda establecerse la voluntad extintiva del empresario y también si a la vista de las circunstancias concurrentes en cada caso, y pese a no haberse producido formalmente la recepción de la carta de despido por el trabajador, a éste le consta inequívocamente que se ha producido el despido".
De conformidad con cuanto se acaba de exponer cabe entender que, en el supuesto de autos, y a diferencia de lo que se constató en otros procedimientos de despido efectuados por la misma empresa aquí demandada y en circunstancias análogas aunque con una versión judicial de los hechos que conducía a conclusiones diferentes, la empleadora procedió al despido verbal del trabajador el día 26 de septiembre de 2003, pues así consta de forma inequívoca en los hechos que como probados figuran en la sentencia de instancia.En consecuencia, y partiendo de esa fecha, es evidente que cuando se presentó la papeleta de conciliación el 12 de nocviembre de 2003 había transcurrido en exceso el plazo de caducidad para ejercitar la acción por despido que exigen los arts. 59.2 del ET y 103.1 de la LPL,lo que determina la confirmación de la sentencia previa desestimación del recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por DON Mariano contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº ONCE de los de Sevilla el día 14 de mayo de 2004 , en autos seguidos a su instancia contra el Sevilla Fútbol Club, S.A.D. sobre despido, y confirmamos dicha sentencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

