Última revisión
17/03/2006
Sentencia Social Nº 2345/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 266/2004 de 17 de Marzo de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 17 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA
Nº de sentencia: 2345/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006102437
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:3627
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
MT
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
En Barcelona a 17 de marzo de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2345/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Chrono Expres S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 33 Barcelona de fecha 27-9-2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 266/2004 y siendo recurrido Millán y Suresa, C.I.T., S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 21-4-2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27-9-2004 que contenía el siguiente Fallo:
"Estimo parcialmente la demanda presentada por Millán contra CHRONO EXPRES,SA, a la que condeno a pagarle la cantidad de 5.773,74 por los conceptos ya especificados, con un incremento del 10% por moral salarial, con absolución de la codemandada SURESA CIT,SA".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1 - Por sentencia del JS num 10 de Barcelona de fecha 3 5 04, firme en la actualidad, se declaro la improcedencia del despido sufrido por el actor en fecha 18 2 04 En la misma sentencia se declaró probada una retribución del actor de 1.655,08 euros mensuales, la categoria de conductor de furgoneta y una antiguedad real de 1 2 92, todo ello respecto a la relacion que mantuvo con CHRONOEXPRES, SA, que se habia subrogado en la relacion laboral que el actor mantenia con Servipack,SA, la cual, a su vez, se subrogo en fecha 1 1 00 con la que el actor mantenia con la codemandada SURESA CIT,SA
2.- CHRONOEXPRÉS optó por el pago de la indemnización en fecha 19 de mayo.
3.- Dicha empresa adeuda al actor las cantidades que se detallan en la hoja de liquidación por ella misma elaborada (folio 194, que se da por íntegramente reproducido), en concepto de 18 días de salario del mes de febrero (previos al despido), liquidación de partes proporcionales (de las pagas extras de nvadidad, verano, beneficios 2003 y vacaciones), "bolsa de vacaciones" y "suplidos kilometros", por el total importe, en bruto, de 4 085,91 euros.
4.- Además, adeuda las diferencias salariales que se detallan en el escrito ampliatorio de la demanda presentado en fecha 22.6.04 (folios 24 a 26, que se dan aquí por íntegramente reproducidos), por un importe total de 1 687,83 euros, diferencias que resultan de las tablas salariales revisadas correspondientes a los años 2003 y 2004 (Acuerdo de revision del Convenio Colectivo de Tramsportes de mercancías de la provincia de Barcelona de fecha 30.1.04 (DOGC de 24.2.04, folios 170 a 172).
5.- Se ha intentado la preceptiva conciliación previa, con resultado de sin efecto por incomparecencia de la entidad demandada".
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte Codemandada Chronoexpres S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación Chronoexpres S.A. la demanda que estimó parcialmente la demanda interpuesta por D. Millán en reclamación de cantidad, formulando un primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que alega que la sentencia objeto de recurso ha incurrido en un claro error respecto a la oposición y documentos aportados a su ramo de prueba, al razonar que nada opuso respecto de las diferencias salariales derivadas de la última revisión del Convenio, cuando en realidad se opuso expresamente a la reclamación efectuada de contrario, reconociendo adeudar exclusivamente el importe del finiquito que aportó como documento nº 3 y la diferencia de 163'31€ que aparece en el documento nº 4. Añade que de conformidad con el citado documento nº 4, no impugnado de contrario, la diferencia real existente entre la cantidad devengada y reclamada por el actor y la percibida y abonada es de 163'31€ que sumado al finiquito aportado como documento nº 3 representa la cantidad de 4.249'22€ que es la que adeudaría al actor.
La revisión de los hechos declarados probados que permite el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , hade estar basada en pruebas documentales o periciales que de forma clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a conjeturas, hipótesis o suposiciones, ponga de relieve un error u omisión cometidos en la sentencia. En concreto, según tuvo ocasión de señalar el Tribunal Supremo, en sentencia de 23 de abril de 1986 , solo puede accederse a la revisión de los hechos basada en documentos cuando concurran las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola. d) Que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues aún en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida. e) Que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces las de mayor solvencia o relevancia de las que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica. Y f) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
El motivo formulado por la empresa recurrente con arreglo al artículo 191.b) de la LPL no se ajusta a estos requisitos, ya que ni solicita la revisión de algún hecho en concreto ni propone un texto alternativo, por lo que debe ser rechazado. Además se basa en dos documentos confeccionados por la misma y no reconocidos de contrario, de los que pretende inferir que la cantidad adeudada no es la que dice la sentencia sino otra inferior, tratándose de documentos no idóneos para revisar los hechos.
SEGUNDO.- En un segundo motivo, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se limita a manifestar la parte recurrente que se opuso a las cantidades reclamadas, tal como consta en el acta del juicio y que. respecto al incremento del 10% por mora, muestra su disconformidad al existir claramente una controversia sobre la suma adeudada, siendo pacífica la jurisprudencia al manifestar que no procede el abono del interés legal por mora cuando existan controversias sobre la suma adeudada, por todas sentencias del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2001 y del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 10 de diciembre de 2003 , discrepando de la argumentación utilizada en la sentencia para la imposición de tal recargo.
La empresa no denuncia la infracción de ninguna norma sustantiva o de la jurisprudencia en relación a la cuestión de fondo para justificar que la cantidad que adeuda al actor es la que afirma y no la que recoge la sentencia, por lo que el pronunciamiento que esta hace de condenarla al abono de la cantidad de 5.773'74€ no podrá ser objeto de modificación. En cuanto al interés por mora del 10%, si bien no cita el precepto infringido, no cabe duda de que este es el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores , con arreglo al cual el interés por mora en el pago del salario será el 10 por 100 de lo adeudado.
Sobre dicho interés se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 15 de marzo de 2005, la cual se remite a otra anterior de 15 de junio de 1999 (Recurso 1938/98), en cuyo tercer fundamento se razona que es doctrina constante de la Sala en interpretación y aplicación del citado precepto estatutario, sentada en la sentencia de 14 de octubre de 1985 (dictada en interés de ley y en relación con el artículo 29.3 de la Ley 8/80 de 10 de marzo, pero con doctrina aplicable igualmente en casación unificadora y en relación con el mismo precepto del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo que no ha variado su texto) y también en las anteriores de 7 de junio y 21 de diciembre de 1984 y en las posteriores de 28 de septiembre 1989 EDJ 28 de octubre de 1992 9 de diciembre 94 y 1 de abril de 96 - que "el recargo por mora sólo será procedente cuando la realidad y cuantía de los salarios dejados de percibir consten de un modo pacífico e incontrovertido, es decir, cuando se trate de una cantidad exigible, vencida y líquida, sin que la procedencia o improcedencia de su abono se discuta por los contratantes" (Sentencias de 14-10-85 y 28-8-89 ), de modo que "cuando lo reclamado como principal es problemático y controvertido, queda excluida la mora en que podrían encontrar causa dichos intereses" (sentencia de 2 de diciembre de 1994 y 1 de abril de 96 ). Afirmación esta ultima que, como es lógico, debe entenderse referida a una oposición empresarial razonablemente fundada, no a la mera negativa a abonar unos salarios no discutidos, o controvertidos sin base legal suficiente.
La sentencia de instancia funda la condena al pago de intereses por mora en la falta de oposición de Chronoexpres S.A. a las deudas que relaciona en el fundamento de derecho tercero -4.085'91€ que reconoce adeudar por los conceptos de liquidación de salarios, partes proporcionales, bolsa de vacaciones y kilometraje, más otros 1.687'83€ resultante de la revisión de las tablas salariales durante el último año- sumada a la falta de comparecencia al acto de intento de conciliación de fecha 15.04.04, lo cual haría obligado acceder a la petición de incremento del 10% por mora salarial, dado que respecto a las mismas ni ha habido controversia ni se ha acreditado que la empresa las hubiera puesto a disposición del actor.
Sin embargo ha de tenerse en cuenta a este respecto que el actor en la demanda inicialmente reclamó 7.267'31€ por los conceptos citados, formulando con posterioridad, mediante escrito presentado en el Juzgado el 22.06.04 , una petición alternativa o subsidiaria de 5.819'81€ para el caso de estimarse que su antigüedad en la empresa no fuera la 23 de junio de 1989 sino la de 1 de febrero de 1992. La sentencia accedió a la petición subsidiaria al considerar que la antigüedad real del trabajador era esta última, condenando a una cantidad incluso inferior a la solicitada como petición subsidiaria. Por otra parte, la empresa en el acto del juicio se opuso a la demanda, tanto en cuanto a la antigüedad como al salario pretendido, admitiendo adeudar solo las cantidades consignadas en los documentos que aportó como nº 3 y 4: 4.085'91€ por liquidación y 163'31 por diferencias de Convenio. Además la incomparencia injustificada al acto de conciliación previo al proceso, según el artículo 66.3 de la LPL determina, no el interés por mora, sino la existencia de temeridad o mala fe a efectos de imponer la multa señalada en el artículo 97.3 de la LPL cuando la sentencia que en su día se dicte coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación, lo cual no ha sido el caso al haber sido estimada la demanda por una cantidad inferior a la inicialmente solicitada, no siendo procedente el interés por mora del artículo 29.3 del ET al haber sido estimada solo en parte la demanda y haber sido fundada la oposición de la empresa.
Por lo expuesto, al haberse producido la infracción denunciada, el recurso ha de ser parcialmente estimado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Chronoexpres S.A. contra la sentencia de 27 de septiembre de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona en los autos nº 266/04, seguidos a instancia de D. Millán contra la citada empresa y Suresa Cit S.A. la cual debemos revocar en parte para suprimir el incremento del 10% por moral que contiene, confirmando el resto de sus pronunciamientos. Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir y a la devolución parcial de la consignación efectuada en la cuantía que corresponda a la diferencia entre las dos condenas, una vez firme esta sentencia.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
