Sentencia Social Nº 2345/...re de 2007

Última revisión
19/09/2007

Sentencia Social Nº 2345/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 546/2007 de 19 de Septiembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 19 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 2345/2007

Núm. Cendoj: 18087340022007101187

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Jaén, sobre recargo de prestaciones. La sentencia de instancia desestimó la demanda y declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador. Alega el recurrente en el presente recurso infracción por no aplicación del RD 286/2003. Lo previsto en este Real Decreto, no será de aplicación con relación a los procedimientos administrativos iniciados con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor, que lo fue el día siguiente de su publicación en el BOE, según los hechos probados, el expediente sobre el recargo de prestaciones estaba abierto mucho tiempo antes por lo que la norma especificada como infringida no pudo serlo.

Encabezamiento

N.B.P.

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM. 2345/07

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ

ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a diecinueve de septiembre de dos mil siete

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 546/07, interpuesto por INVERSIONES MARÍTIMAS DEL MEDITERRÁNEO contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Jaén en fecha 20 de noviembre de 2006 en Autos núm. 364/06, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por INVERSIONES MARÍTIMAS DEL MEDITERRÁNEO en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra Rita (HEREDERA Y MADRE DEL FALLECIDO Luis Pedro ), INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 20 de noviembre de 2006 , por la que desestimando las excepciones planteadas y desestimando la demanda interpuesta, se confirmaba la resolución dictada por la Dirección Provincial del INSS en Jaén el 6-3-2006 en la que se acordó declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador D. Luis Pedro el 3-7- 1997, declarando la procedencia de que las prestaciones derivadas del accidente sean incrementadas en el 50% con cargo "exclusivo" a la empresa responsable Inversiones Marítimas del Mediterráneo S.A.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- El codemandado D. Luis Pedro , con D.N.I. nº NUM000 afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , hijo de Dña. Rita , venía prestando sus servicios para la empresa "INSERTAM S.L.", empresa subcontratista para los trabajos de montaje de tuberías prefabricadas, desde el 29/0111997, con la categoría profesional de oficial de 33 . Empresa que tenía cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua IBERMUTUAMUR.

SEGUNDO.- La entidad, "UNION NAVAL DE LEVANTE S.A.", se dedica a la actividad comercial de Construcción de buques, habiéndole sido encomendada por la empresa armadora noruega "JO Tankers B.V.", la construcción del buque "PROOF. SPIRIT.", cuya

ejecución se desarrolló en el Puerto Autónomo de Valencia, asignándole el núm. C-240.

Sirviéndose referida entidad para la ejecución de los trabajos de construcción del buque, de los servicios de doce empresas subcontratistas, entre ellas" INSERTAM S.L " a quien le fue adjudicada la realización de los trabajos de instalaciones eléctricas en la Cámara de Máquinas, en virtud de pedido núm. 240.700.015 de fecha 13 de febrero de 1997.

TERCERO.- Entre las 11 :30 y las 12:45 horas del 3 de julio de 1997 cuando D. Luis Pedro se encontraba desarrollando su actividad profesional en la Sala de Máquinas del buque "PROF. SPIRIT", realizando trabajos de soldadura eléctrica en tuberías de acero inoxidable, se produjo una deflagración, emergiendo una lengua de fuego, localizada en la vertical de las escaleras que comunican los diferentes niveles de la sala de máquinas, acompañada de una intensa humareda negra, rápido consumo de oxígeno y elevación de la temperatura; a consecuencia de lo cual se produjo el fallecimiento del citado trabajador y de otros diecisiete más y otros tantos heridos.

CUARTO- El siniestro tuvo lugar, cuando por orden del Jefe de Máquinas de la entidad actora D. Bartolomé dio las órdenes para la carga de combustible en el buque y mientras se suministraba combustible al buque, compuesto de gasóleo contaminado con una mezcla de hasta el 6,6% de porcentaje de gasolina. Operación que se desarrollaba por primera vez dado que el circuito era completamente nuevo y sin uso. Iniciada la operación de descarga del combustible y cuando apenas habían transcurrido 27 segundos se produjeron fugas en tres bridas (unión de dos tuberías) del circuito de conducción del combustible: la primera en el tramo de escalera que une la cubierta principal con la cubierta de plataforma, por la que fluía abundante líquido en forma de abanico o paraguas, una segunda muy próxima a la anterior, situada en un tramo horizontal de tubería a una altura de 1,90 a 2 metros en la cubierta de plataforma en el pasillo de escaleras, por la que se derramaba una cantidad mayor de líquido en forma de abanico con un radio de extensión de aproximadamente 2 mts. y una tercera, ubicada en la zona de abertura de acceso a la cubierta principal desde el pañol taller de la sala de máquinas donde el líquido manaba en forma de lagrimeo o goteo. Dándose instrucciones de paralización de la carga y voces de alarma y desalojo a viva voz, que fueron seguidas de la inmediata e instantánea deflagración. El buque carecía de manó metro desconociéndose la presión del bombeo del combustible, el personal que intervino en la operación de carga no tenia walki talkis, , que permitiera el aviso de inmediato.

QUINTO.- Las pruebas de estanquidad del circuito de conducción de combustible fueron desarrolladas el 22 de mayo de 1997, con resultado satisfactorio, no obstante lo cual, con posterioridad a dicha fecha continuaron desarrollándose los trabajos de montaje e instalación en la sala de máquinas, así como se acometieron múltiples reformas en su interior, lo que provocó manipulación no controlada de tuberías y bridas por parte de los trabajadores de las diversas empresas concurrentes, sin que fueran tramitados partes de conformidad relativos a las modificaciones realizadas, lo que determinó que una de las bridas, la de mayor fuga ubicada en la cubierta de plataforma, se encontrara mal atornillada y careciera de la junta interior de estanquidad a fecha del accidente.

SEXTO.- La entidad" UNION NAVAL DE LEVANTE S.A." (ahora IMM SA) carecía para la construcción del buque de un plan de seguridad, un plan de calidad o un plan contra incendios específico, aplicando la normativa general de la mercantil, configurado por un manual de procedimientos reglado desde el año 95, como consecuencia de la aplicación de la NORMA ISO 9001. No obstante lo anterior, las tuberías del circuito de conducción de combustible del buque siniestrado no se hallaban pintadas en colores que permitieran conocer cual era el fluido que iba a circular por las mismas, no se avisó de la localización de la carga combustible, limitándose a colocar instantes previos a verificar dicha operación varios carteles con la leyenda "Atención no cortar ni soldar ni cortar sobre este tanque" ubicados dos de ellos en la cubierta principal en estribor y el tercero bajo la cubierta de toldilla en el local del C02, consecuencia de lo cual, la operación de carga de combustible se inició mientras en el interior de la sala de máquinas se ejecutaban trabajados generadores de puestos de ignición y calentamiento de la atmósfera, tales como soldadura eléctrica, antígena, cortes con radiales y existencia de equipos eléctricos no estancos. Instrumentos que utilizaba entre otros el trabajador siniestrado al tiempo del accidente, elevándose así la temperatura del lugar próxima a los 40°, según medición efectuada el día 17 de julio.

SEPTIMO.- Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Valencia se levantó Acta de Infracción núm. 5.126/97, se tipificaron los hechos como constitutivos de una infracción administrativa muy grave, proponiéndose una sanción con multa, en grado máximo de cien millones de pesetas, apreciándose como circunstancias agravante s de la sanción propuesta: la peligrosidad de las actividades desarrolladas en el centro de trabajo al momento de producirse el siniestro laboral, la gravedad de los daños producidos y el número de trabajadores afectados (18 fallecidos y 5 heridos). Asimismo se propuso a la Dirección Provincial del INSS la condena a " UNION NA VAL DE LEV ANTE S.A." al abono de un recargo del 50% de todas las prestaciones económicas a satisfacer como consecuencia del accidente de trabajo.

OCTAVO.- Con fecha 24 de agosto de 1998 tuvo entrada en la Dirección provincial del INSS en Jaén escrito procedente de la Dirección Provincial de la Entidad Valenciana, por el que se traslada el expediente administrativo relativo al trabajador fallecido D. Luis Pedro .

Iniciado el trámite del expediente administrativo la Dirección provincial del INSS de Valencia dicta acuerdo de fecha 21 de mayo de 1998 por el que se suspende el procedimiento administrativo para la imposición de 1 recargo de prestaciones al haberse levantado acta de infracción.

Iniciado por el INSS de Jaén procedimiento administrativo para la imposición de recargo en las prestaciones derivadas de falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo se decretó su suspensión con fecha de 6 de octubre de 1998 al amparo del artículo 3.1 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social 8/98, de 7 de abril, y como consecuencia de seguirse por tales hechos D.P. núm. 2301197 ante el juzgado de instrucción núm. 9 de Valencia. Instada por la parte la prosecución del procedimiento recayó resolución de citado organismo el 5 de noviembre de 1998, manteniendo el acuerdo de suspensión hasta el conocimiento de la sentencia definitiva o archivo de las diligencias penales. En sentencia penal firme fueron condenados D. Bartolomé , Maquinista Naval Jefe, D. Jaime en calidad de responsable de la coordinación y supervisión de los trabajos de la empresas contratista con la empresa actora, en lo referente al circuito de tuberías donde discurrió el accidente y D. Darío responsable del Departamento de Seguridad del astillero y Jefe de Seguridad del buque en construcción; como autores de 18 delitos de homicidio por imprudencia profesional grave, de un delito de lesiones causadas por imprudencia profesional y de delito del artículo 316 del C.P .

NOVENO.-En fecha 16 de marzo de 2005 tiene entrada en el Registro de la Inspección Provincial de Valencia la Sentencia de 18 de febrero de 2005 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Dos de Valencia, en el procedimiento Abreviado 226/04 - V. Como consecuencia de la firmeza de la sentencia en fecha 21 de marzo de 2005 la Inspección provincia de Trabajo y Seguridad Social de Valencia acuerda la continuación del procedimiento administrativo sancionador iniciado por el Acta 1-5126-1997. Continúa la tramitación de expediente, alegaciones de la actora 15/04/05 y 25/04/05. Se comunica con fecha 16 de diciembre de 2005 por la Inspección provincia de Trabajo y Seguridad Social de Valencia a la Dirección Provincial de 1 INSS en Jaén que el acta de infracción ha devenido firme en vía administrativa, por lo que el INSS en Jaén por acuerda continuar con el trámite del expediente de recargo por acuerdo de 21 de diciembre de 2005.

DÉCIMO.- En fecha 23 de enero de 2006 se emite dictamen propuesta por el EVI por el que se propone el incremento del 50% sobre prestaciones económicas derivadas del accidente de trabajo. En fecha 6 de marzo de 2006 por la Dirección Provincial del INSS en Jaén, se dictó resolución en la que se acordó declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador D. Luis Pedro el 3 de julio de 1997, declarando la procedencia de que las prestaciones derivadas del accidente sean incrementadas en el 50% con cargo "exclusivo" a la empresa responsable UNION NAVAL DE LEVANTE S.A. (la actual actora INVERSIONES MARITIMAS MEDITERRANEAS SA).

UNDÉCIMO.- No conforme con la resolución, la actora presenta reclamación previa el 11 de abril de 2005 y por resolución de fecha 12 de mayo de 2006 se desestima por resolución dictada por la Dirección provincial del INSS en Jaén.

La demanda tiene entrada en Decanato el 29 de Junio de 2006.

DUODÉCIMO.- Solicitadas prestaciones por muerte y supervivencia, la Mutua la "IBERMUTUAMUR" con quien la empresa actora tenía concertado el riesgo derivado de accidente de trabajo, reconoció a D. Luis Pedro y a Da Rita una indemnización especial a tanto alzado de 2.746.020 pesetas por ser padre y madre del fallecido y en concepto de auxilio de defunción la cantidad de 5.000 pesetas. El padre D. Luis Pedro ha fallecido.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por INVERSIONES MARÍTIMAS DEL MEDITERRÁNEO, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte actora la sentencia del Juzgado de lo Social que desestimó su demanda sobre el incremento de prestaciones, amparándose en el motivo descrito en la letra c) del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando la infracción del RD 286-2003 en relación con el art 42.2 y 44 de la Ley 30-92 y el art 123 de la Ley General de la Seguridad Social .

Pues bien, hemos de tener en cuenta la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación y al respecto lo dispuesto en el art 194.2 de la Ley Procesal Laboral acerca de que en la formalización del mismo se citarán las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideran infringidas, de tal modo que han de ser, precisamente, esas normas o doctrina la que han de ser examinadas.

En primer lugar cita como vulnerado el recurso el RD 286-2003 y preferentemente, pues las demás normas legales las cita en relación con él; pues bien, el referido Real Decreto que fija los plazos para la resolución y notificación en los procedimientos administrativos para el reconocimiento de prestaciones en materia de Seguridad Social, marca en el anexo el plazo máximo en que deberán producirse y, efectivamente, para Recargos de las prestaciones económicas en caso de accidente o enfermedad profesional marca el plazo de 135 días; pero al margen el significado y efectos que procedan en la D.T.U. especifica que lo previsto en este Real Decreto no será de aplicación con relación a los procedimientos administrativos iniciados con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor, que lo fue el día siguiente de su publicación en el BOE, el 8-4-2003; según los hechos probados, el expediente sobre el recargo de prestaciones estaba abierto mucho tiempo antes por lo que la norma especificada como infringida no pudo serlo.

Pero continuemos con los otros y jurisprudencia; el recurso después de analizar lo dispuesto en el Real Decreto dicho, no aplicable al caso, se detiene a argumentar el contenido de los art 42 y 44 de la Ley 30-92 , reconociendo que, aunque se hubiere propasado los plazos previstos para la resolución, no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, distinguiendo dos supuestos, uno en el que pudieran derivarse reconocimiento o constitución de derechos y otro en el que la Administración ejercite potestades sancionadoras, entre otras similares, decantándose en que, en el presente caso, nos encontramos en el segundo supuesto, procediendo la caducidad y archivo; extremo u opinión que no puede tener favorable acogida, pues claramente el caso que vemos está incluido en el primer supuesto que expone: reconocimiento de derechos, como luego precisaremos en texto de STS que citaremos y transcribiremos.Es cierto que la STS citada en el recurso de 17-5-2004 , desestima los recursos interpuestos sobre la declaración de caducidad de la STSJ recurrida y transcribe el texto que cita en el recurso y es citada por la de 25-10-05.

En idéntico sentido, pero ésta, a su vez, precisa en el párrafo anteúltimo del fundamento segundo dice: "Los razonamientos anteriores responden a la única censura que se ha formulado, sin que la Sala pueda entrar a conocer sobre la procedencia o improcedencia de la caducidad declarada"

Pero la cuestión de la procedencia o no de la caducidad controlada en los expedientes administrativos afectantes a declaración de derechos, como el de autos, y no estrictamente sancionadores, ha sido objeto también de decisiones en recursos de casación en unificación de doctrina en los que se planteaban la infracción o no de los art 42 y 44 , como en el presente recurso.

Así la STS, de 5-12-2006, coincidente con la de 9-10-2006 dice: "Analiza la recurrente la "infracción legal cometida en la sentencia recurrida", mostrando su disconformidad con los términos en que la recurrida ha interpretado el art 14.3 de la OM de 18 de enero de 1996 , resaltando que el expediente se inició a instancias de la Inspección de Trabajo y no de parte, por lo que entiende no es aplicable la solución adoptada por la sentencia que impugna, según la cual el incumplimiento del plazo de 135 días que tal precepto establece, lleva como consecuencia dejar libre a la parte para iniciar la vía judicial. Denuncia que, de ser aplicable el art 42 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en relación con el 44 de la misma Ley, la consecuencia debe ser también la declaración de caducidad. Argumentos que hemos de rechazar, de conformidad con el razonado informe del Ministerio Fiscal".

El art 14 de la OM de 16 enero 1996, dictada en desarrollo del Real Decreto 1300/1995 dispone que:

"El plazo máximo para resolver el procedimiento regulado en esta Orden será de ciento treinta y cinco días, que se computarán a partir de la fecha del acuerdo de iniciación en los procedimientos de oficio o de la recepción de la solicitud en la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social competente en los demás casos.

2. También podrá acordarse una ampliación del plazo establecido, de conformidad con el artículo 42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , cuando por el número de solicitudes formuladas o por otras circunstancias que expresamente se determinen en el acuerdo de ampliación no se pueda cumplir razonablemente el plazo previsto en el apartado anterior.

3. Cuando la resolución no se dicte en el plazo señalado en el número 1 de este artículo, la solicitud podrá entenderse desestimada, en cuyo caso el interesado podrá ejercitar las acciones que le confiere el artículo 71 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril sin perjuicio de la obligación de resolver".

El tenor literal de la norma no establece que el efecto de la no resolución en el plazo de 135 días sea la caducidad del expediente. Consecuencia que, por otra parte, no podía establecer una orden ministerial sin la cobertura de una norma de superior rango. El que el procedimiento se hubiera iniciado por comunicación de la Inspección de Trabajo no supone consecuencia alguna. De no dictarse la correspondiente resolución, el trabajador afectado podrá instar la vía judicial. No puede olvidarse que en la relación jurídica de recargo de prestaciones establecida en el art 123 de la Ley General de la Seguridad Social , es una relación triangular en la que, de una parte se halla la Entidad Gestora de la Seguridad Social como administración y, de otra, el empresario afectado, opuesto al trabajador beneficiario del importe del recargo. La inactividad de la Administración no puede perjudicar al trabajador que ninguna intervención tuvo en el expediente.

Por otra parte el art 44 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo, regula las consecuencias de la falta de resolución expresa en los procedimientos iniciados de oficio estableciendo que "en los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos:

1. En el caso de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los interesados que hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo.

2. En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92 .

En los supuestos en los que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al Interesado, se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución". Como se desprende del párrafo 2 la caducidad se produce únicamente en los procedimientos en los que se ejerciten potestades sancionadoras y el de imposición del recargo no tiene exactamente esa naturaleza jurídica. Su finalidad es, de una parte, disuasoria para obtener el mayor grado de cumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales, de otra, incrementar el importe de unas prestaciones debidas en virtud de la relación trabajador empresa cuando esta no ha dispensado las medidas de protección que el contrato de trabajo impone (art. 19 del Estatuto de los Trabajadores ). El recargo no deriva de la potestad sancionadora de la Administración -esa potestad se manifiesta en la imposición de la correspondiente multa- sino de un incumplimiento de las obligaciones que el empresario asume como consecuencia del contrato de trabajo.

No caducó el expediente de imposición del recargo, tesis que, por otra parte, ya ha sancionado esta Sala en sentencia de 9 de octubre de 2006 (recurso 3279/2005 )"

En esta sentencia se dice: "La caducidad es una institución dirigida a preservar la seguridad jurídica y por lo tanto establecida en beneficio de los interesados, y a ella se dedica el art 92 de la L.P.c. 30/92 . El art 42 se refiere a la obligación de resolver que tiene la Administración y, cuando en su núm. 2 establece que "el plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea", está fijando la remisión al procedimiento específico correspondiente, que en este caso no es otro sino el previsto en el art 14 de la O.M. de 18 de enero de 1996 , que aplica y desarrolla el Real Decreto 1300/95, de 21 de julio , el cual cumple con el parámetro de legalidad que le impone el antes mencionado art 42 de la LPC , puesto que señala un plazo máximo para resolver de 135 días.

Pues bien, en dicho precepto se señala cual es el efecto de haber dejado transcurrir ese plazo sin dictar la resolución que corresponda, y es el propio del silencio administrativo negativo, pues una vez cumplido ese plazo sin resolución "la solicitud podrá entenderse desestimada, en cuyo caso el interesado podrá ejercitar las acciones que le confiere el art 71 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral ".

Aquí no estamos en un procedimiento iniciado a solicitud del interesado -el trabajador- sino promovido de oficio por la Inspección de Trabajo, y se trata de un procedimiento del que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, en cuyo caso los interesados que hubieren

comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo (art. 44 de la LPC 30/92 ), pero que no produce por sí sola la prescripción de las acciones del particular (art. 92 de la misma Ley ), y por tanto deja expedita la vía judicial. En este caso, el trabajador ni siquiera compareció y por lo tanto no puede verse perjudicado por la falta de resolución en vía administrativa.

En todo caso, producida la resolución expresa, aunque sea tardíamente, se abre para el interesado el plazo para ejercitar en vía judicial las acciones pertinentes.

Conclusión de todo ello es que no existe en el supuesto de autos la caducidad que se alega".

Por tanto, es evidente que tampoco en el presente caso se ha producido la caducidad alegada y único motivo del recurso que debe desestimarse por no haber habido las infracciones denunciadas con costas y pérdida de depósito para recurrir.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por INVERSIONES MARÍTIMAS DEL MEDITERRÁNEO contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Jaén en fecha 20 de noviembre de 2006 , en Autos seguidos a instancia de INVERSIONES MARÍTIMAS DEL MEDITERRÁNEO en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra Rita (HEREDERA Y MADRE DEL FALLECIDO Luis Pedro ), INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Procede la pérdida del depósito efectuado por la recurrente para interponer el presente recurso de suplicación a los que se dará el destino legal oportuno, debiéndose abonar los honorarios del letrado de la parte impugnante en la suma de 300 euros.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continua, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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