Última revisión
13/06/2008
Sentencia Social Nº 2345/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2058/2008 de 13 de Junio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 13 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: CADENAS SOBREIRA, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 2345/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008101642
Encabezamiento
2058/08 MCR
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA
ANTONIO GARCIA AMOR
RICARDO RON LATAS
A CORUÑA, trece de junio de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0002058 /2008 interpuesto por AYUNTAMIENTO DE SARRIA contra la sentencia del
JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LUGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA .
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Frida en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado AYUNTAMIENTO DE SARRIA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000086 /2008 sentencia con fecha cuatro de Marzo de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
Primero. La demandante Dña. Frida, mayor de edad, con DNI nº NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y orden del demandado Excmo. Ayuntamiento de Sarria, desde el 15 de julio de 1999, con categoría profesional de auxiliar de ayuda a domicilio y salario mensual de 1.045,18 euros, con prorrata de pagas extras./Segundo. La demandante, en fecha 15 de julio de 1999, suscribió con el demandado un contrato de trabajo de duración determinada, para obra o servicio determinado, siendo el objeto "atención a personas necesitadas en sus domicilios". En cada uno de los años siguientes, hasta 2007, las partes suscribieron contratos idénticos al primero. La actividad de ayuda a domicilio realizada por el demandado ha contado con subvenciones de la Xunta de Galicia desde el año 2004. El contenido de los contratos, así como la documentación referente a las subvenciones concedidas, que se hallan unidos a los autos, se da por expresamente reproducido./ Tercero. El 15 de diciembre de 2007 el demandado comunicó a la actora que el 31 de diciembre de 2007 finalizaría el contrato de trabajo por ella suscrito, quedando rescindida en esa fecha la relación laboral entre las partes.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que estimando la demanda formulada por Dña. Frida, debo declarar y declaro improcedente el despido de la actora con efectos de fecha 31 de diciembre de 2007, y condeno al demandado Excmo. Ayuntamiento de Sarria a que, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución , opte entre readmitir a la demandante en su puesto de trabajo o indemnizarle por la extinción de la relación laboral con la cantidad de 13.265,33 euros y, en todo caso, a abonar al trabajador los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución , en cuantía de 34,84 euros diarios, debiendo poner en conocimiento del juzgado en el plazo antes dicho, si opta o no por la readmisión. Todo ello, sin perjuicio de la responsabilidad que al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL le corresponda asumir dentro de los límites legales.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO. Recurre el Ayuntamiento de Sarria en solicitud de que con revocación de la sentencia de instancia, que declara despido improcedente con sus correspondientes consecuencias el cese comunicado a la demandante en su día, se desestime la demanda , a cuyo efecto y al amparo del art. 191.C LPL denuncia en un motivo único de suplicación la infracción del art 15 ET y 2.2 RD 2720/1998 y jurisprudencia, SSTS de 18/12/1998, 28/12/1998 y 22/10/2003, con cita también en su contexto de la Ley 4/93, de Servicios sociales de Galicia, OM de 22/7/96, LG 1996/276 .
Argumenta el recurrente, en esencia, que los contratos suscritos con la demandante son válidos "puesto que su objeto estaba real y legalmente delimitado y la singularidad del servicio le confería la precisa autonomía y sustantividad, consta el trabajo prestado a consecuencia y dentro de los mismos y la duración aunque constase una fecha de vencimiento aproximado, era incierta al depender de factores ajenos al Concello de Sarria, como era la concesión anual de la Subvención al efecto, pues la Xunta de Galicia financiaba programas en forma y con desarrollo anual y ello suponía un elemento de incertidumbre esencial que obliga a la contratación de los trabajadores de forma temporal y subordinada aquellas y a sus correspondientes asignaciones económicas"; concluyendo el motivo y el recurso indicando la legislación de la CA de Galicia sobre servicios sociales y ayuda a domicilio y la competencia de la CA en materia de asistencia social, para afirmar que "a la vista de la normativa gallega de servicios sociales, a nuestro entender es aplicable la jurisprudencia establecida en STS de 18/12/98 ..." y que no es determinante el hecho de que el Ayuntamiento disponga de un Reglamento del Servicio de Ayuda a Domicilio "ya que dicha regulación municipal responde a lo establecido en la DT 2ª de la Orden de 22/7/96 que regula el servicio de ayuda a domicilio".
La sentencia recurrida concluye la existencia de un despido improcedente en el cese dado a la demandante en razón de que la actividad contratada era habitual y ordinaria de la Administración contratante, desarrollada conforme a un reglamento municipal, "del Servicio de ayuda al Domicilio", BOP de 26/10/98 , que no consta que la actividad se desarrollase previa subvención y sujeta a su duración....
SEGUNDO. Son HDP, no objeto de petición de revisión por la correspondiente prevista vía del art. 191.B LPL y en todo caso consecuencia del imparcial criterio judicial de instancia, los siguientes: A) La demandante Dña. Frida, mayor de edad, con DNI nº NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y orden del demandado Excmo. Ayuntamiento de Sarria, desde el 15 de julio de 1999, con categoría profesional de auxiliar de ayuda a domicilio y salario mensual de 1.045,18 euros, con prorrata de pagas extras. (HP1º). B) La demandante, en fecha 15 de julio de 1999, suscribió con el demandado un contrato de trabajo de duración determinada, para obra o servicio determinado, siendo el objeto "atención a personas necesitadas en sus domicilios". En cada uno de los años siguientes, hasta 2007, las partes suscribieron contratos idénticos al primero. La actividad de ayuda a domicilio realizada por el demandado ha contado con subvenciones de la Xunta de Galicia desde el año 2004. El contenido de los contratos, así como la documentación referente a las subvenciones concedidas, que se hallan unidos a los autos, se da por expresamente reproducido". Y C) El 15 de diciembre de 2007 el demandado comunicó a la actora que el 31 de diciembre de 2007 finalizaría el contrato de trabajo por ella suscrito, quedando rescindida en esa fecha la relación laboral entre las partes. (HP3º).
A partir de ello y de los propios argumentos de la sentencia recurrida, en su fto 4º con ciertas concreciones de signo fáctico complementario, el Tribunal considera inviable el recurso interpuesto.
TERCERO. Tratándose los de autos de contratos de obra o servicio determinado suscritos al amparo del art. 15 ET y RD 2720/1998 , resulta oportuno retomar lo que este TSJ dejó dicho respecto de los mismos en diversas ocasiones. En concreto, en la STSJ Galicia de 15/11/07 (REC. 4813/07) se dejó dicho (Fto. 3º) lo que acto seguido se transcribe:
Acerca de los contratos de obra o servicio determinado, con regulación en los arts. 12 y 15.1.A) ET y 2 RD 2720/1998 , este Tribunal (Sentencias entre otras de 28/5/2007Rec. 4669/06 ) viene haciéndose eco de que la doctrina unificada- SSTS 19.03.02 Ar. 5989 y 21.03.02 Ar. 5990 , que es la literalmente reproducida- ha indicado que son sus requisitos los siguientes: "a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y d) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas ...".
Y la misma doctrina insiste en la necesidad de que concurran conjuntamente todos los requisitos enumerados para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a Derecho (se citan las SSTS de 21.09.03 Ar. 6892, 26.03.96 Ar. 2494, 20.02.97 Ar. 1457, 21.02.97 Ar. 1572, 14.03.97 Ar. 2467, 17.03.98 Ar. 2682, 30.03.99 Ar. 4414, 16.04.99 Ar. 4424, 29.09.99 Ar. 7540, 15.02.00 Ar. 2040, 31.03.00 Ar. 5138, 15.11.00 Ar. 10291, 18.09.01 Ar. 8446 ), destacando muy especialmente el que siempre se haya considerado decisivo que quedara acreditada la causa de la temporalidad, por lo que es trascendente que se cumpla la previsión del art. 2.2 a) citado en orden la obligación de identificar en el contrato -con toda claridad y previsión- cuál sea la obra concreta o el servicio determinado que lo justifican, pues -STS 26.03.96 Ar. 2494 - "si no quedan debidamente identificados la obra o servicio al que el contrato se refiere, no puede hablarse de obra o servicio determinados; mal puede existir una obra o servicio de esta clase, o al menos mal puede saberse cuáles son, si los mismos no se han "determinado" previamente en el contrato concertado entre las partes; y si falta esta concreción o determinación es forzoso deducir el carácter indefinido de la relación laboral correspondiente, por cuanto que, o bien no existe realmente obra o servicio concretos sobre los que opere el contrato, o bien se desconoce cuáles son, con lo que se llega al mismo resultado" (también SSTS 22.06.90 Ar. 5507, 26.09.02 Ar. 6816 y 21.09.03 Ar. 6892 ). Y ello siquiera la forma escrita con inclusión de ese dato no constituya exigencia "ad solemnitatem", ni tampoco sea "iuris et de iure" la presunción que establece el art. 9.1 R.D. 2720/1998 para los incumplimientos formales, de manera que es destruible por prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal; más si la prueba fracasa el contrato deviene indefinido.
Lo reitera la STS de 30.06.05 , que hace hincapié en que es requisito fundamental el de la identificación de la obra o servicio al que el contrato se refiera, de modo que si falta la misma "es forzoso deducir el carácter indefinido de la relación laboral correspondiente ...".
Asimismo hemos dicho que tratándose de contratación por parte de la Administración Pública, si bien el Tribunal Supremo admite que se acoja a la modalidad contractual del art. 15.1.a) ET , sin embargo ha precisado que "no es posible a las Administraciones Públicas eludir el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y las demás normas reguladoras del contrato de trabajo temporal y sus limitaciones como fuentes reguladoras y generadoras de derechos y obligaciones" (STS 05/0799 Ar 6443 ). Y tal como expresa la STS 21/03/02 Ar. 5990 -cuya doctrina reitera la sentencia de 10/04/02 Ar. 6006 -"no ha elevado pues esta Sala , en ningún caso, la existencia de una subvención a la categoría de elemento decisivo y concluyente, por sí mismo, de la validez del contrato temporal causal, (...) aunque (...) haya puesto en ocasiones un mayor énfasis en dicho dato, porque así lo exigía el planteamiento del debate concreto... La STSJ Galicia de 28/2/03, recogiendo diversas SSTS dice: " ... Por eso, en las ocasiones en que este último requisito no se cumplió, o cuando quedó acreditado que la actividad contratada era habitual y ordinaria en la Administración contratante, la Sala ha calificado de indefinida la relación laboral, pese a la existencia de una subvención. (cfr. entre otras, las sentencias de 7.10.1998 [27091997], 5.7.1999 [Ar. 6443] y 2.6.2000 [Ar. 6890 ]). Pues es obvio que también pueden financiarse servicios permanentes de la Administración por medio de subvenciones.
Reseñar asimismo la STS de 24.4.06 (RJ 3628 ), que argumenta al efecto: "Son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, regulado en los artículos 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores y 2 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre (RCL 199945 ) que lo desarrolla, de igual contenido en este concreto aspecto que el RD 25461994 (RCL 19952269, que le precedió: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principió de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y d) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas. Para que la contratación bajo esta modalidad sea ajustada a la norma es necesario el cumplimiento de todos y cada uno de esos requisitos, y la falta de uno de ellos es causa suficiente para la nulidad, no del contrato, pero si de la cláusula de temporalidad. Pues bien, en el caso enjuiciado no acabaron de precisarse las funciones a desempeñar por el actor, que en realidad ejecución las habituales y normales en el centro de trabajo, y que no tenían sustantivad propia. El que la entidad que lo contrató recibiera subvenciones de otros entres públicos, en nada desvirtúa la exigencia del cumplimiento de los requisitos, pues ni siquiera consta acreditada la realidad de esas subvenciones, ni que fueran el sustento de la actividad habitual del Instituto demandado, siendo así que las tareas del actor han sido las propias del mismo. Los contratos concertados lo fueron en fraude de Ley y, en consecuencia, la relación entre las partes era la propia de un contrato de duración indefinida, como había declarado la sentencia de instancia".
CUARTO. Considerando lo precedentemente consignado, el Tribunal estima que no cabe concluir la válida contratación temporal que pretende la parte recurrente y una consecuente legítima terminación contractual en el cese que le fue dado a la demandante en diciembre de 2007.
El ayuntamiento demandado, con la autonomía que le es propia (art. 140 CE ), y conforme a la LBRL con competencias para con la prestación de servicios sociales y la participación en la gestión de la atención primaria de la salud, así como L. de Galicia 4/93 (art.21), ha venido desde hace años prestando una actividad de ayuda al domicilio, constando precisamente, y así lo dice la sentencia recurrida en su fto. 4º, la existencia de un reglamento municipal "del servicio de ayuda al domicilio" publicado en el BOP de 26/10/98 . En este contexto, la demandante fue contratada por el Ayto. ddo. en 1999 con el objeto de "atención a personas necesitadas en sus domicilios", suscribiendo ambos el 15 de julio de referido año contrato para obra o servicio determinado con tal objeto; en años sucesivos y hasta 2007, dte. y demandado concertaron contratos idénticos al dicho.
Así, no cabe afirmar la validez de esta contratación para obra o servicio determinado, de la temporalidad de la relación; en sí y/o por decirse vinculados a subvenciones anuales de la Xunta de Galicia. Al margen de las competencias de ésta en materia de servicios sociales y normativa gallega que se cita en el recurso, es lo cierto que el Ayuntamiento demandado, en el contexto de su propia autonomía y funciones al efecto, contrató a la demandante para la actividad que como municipal desarrollaba de atención a personas necesitadas en sus domicilios; actividad ésta que el ayuntamiento viene llevando a cabo en todo caso desde 1999 como tal propia institución municipal, por sí, habitual y permanentemente, desvinculada de subvenciones, que conforme a HP no aparecen por parte de la Xunta de Galicia hasta el año 2004, a cuyas fechas la demandante llevaba trabajando, en aquel contexto dicho, varios años; señalar (en HP se dan por reproducidos los contratos) que si en los contratos de trabajo suscritos en enero/04 y en los años posteriores consta en cláusula adicional la supeditación a la existencia de crédito en la partida presupuestaria nº... "correspondiente a los presupuestos municipales del Ayuntamiento de Sarria para el año...", en el de enero/03 se decía supeditado "a la concesión de subvención para tal concepto por parte de la Xunta de Galicia", si bien conforme al incombatido HP2º no hubo subvenciones de la Xunta de Galicia sino desde 2004.
Con independencia de las competencias de la Xunta de Galicia en materia de servicios sociales, si tal ha sido la relación laboral generada y mantenida por el Ayuntamiento de Sarria como empresario para con la demandante, la misma ha de calificarse de carácter indefinido, sin que pueda considerarse temporal por virtud de los contratos de obra o servicio determinado suscritos, pues en esta relación, continuada desde 1999, no aparecen los antes consignados presupuestos de tal tipo de contratación, sino una actividad habitual y ordinaria de la demandada, con el contexto de un servicio de este signo del Ayuntamiento, establecido por este y con un reglamento municipal al efecto. No obsta lo que se alega relativo a las subvenciones, pues además de que pueden financiarse servicios permanentes de la Administración por medio de subvenciones, en el caso -HP2º- la actividad de ayuda a domicilio realizada por el Ayuntamiento ha contado con subvenciones de la Xunta de Galicia desde 2004, es decir cuando la actividad municipal de que se trata ya venía funcionando desde hacía años -y con un reglamento municipal, aparte de sus términos y causa, de 1998-, y la demandante llevaba años prestando servicios mediante una relación laboral ya calificable a estas fechas, por la actividad y demás concurrente, de indefinida. Se constata, en suma, la ausencia de valorable vinculación entre aquella concreta actividad de la demandante al servicio del Ayuntamiento y las subvenciones que reflejan los HP, no justificándose la temporalidad de la relación laboral como se pretende por el recurrente y en apoyo de lo cual trae a computo normativa de Galicia de Servicios Sociales y así dice que resulta aplicable la jurisprudencia que cita y que considera un servicio con autonomía y sustantividad propia y duración limitada en el tiempo si bien en principio incierta, entre otros por y con dependencia de un concierto y la concesión de la correspondiente subvención..., que en el caso y por las razones expuestas no se concluye, faltando los presupuestos precisos para dar validez a la contratación temporal de obra o servicio determinado suscrita. En suma, al amparo del art. 15 ET y demás normas de aplicación, la relación laboral entre las partes es de carácter indefinido y el cese dado a la demandante el 31/12/07 constitutivo de despido, como consideró el juzgador de instancia.
Por consiguiente, se rechaza la infracción jurídica que se denuncia y argumentación que la acompaña y con desestimación del recurso interpuesto, se confirma la sentencia dictada en la instancia. Proceden costas (art. 233 LPL ).
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el letrado del Exmo. Ayuntamiento de Sarria (Lugo) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lugo, de fecha 4/3/2008 en autos nº 86/08, tramitados a instancia de doña Frida frente aL recurrente, confirmamos la sentencia recurrida. Y se imponen a la parte recurrente las costas del recurso, que abarcan la suma de 300 ? como honorarios del letrado de la demandante impugnante del recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

