Sentencia Social Nº 2346/...io de 2006

Última revisión
04/07/2006

Sentencia Social Nº 2346/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 184/2006 de 04 de Julio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 04 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 2346/2006

Núm. Cendoj: 46250340012006102171

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:4626

Resumen:
Se declara la falta de competencia funcional para conocer del Recurso de Suplicación contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 8 de Valencia, sobre reclamación de cantidad.Se impugna la sentencia de instancia que desestimó la demanda sobre reclamación de cantidad. Aquélla estableció que contra la misma cabía recurso de suplicación. Según la Sala no procede por razón de la cuantía. No hay que confundir el concepto de afectación general con el de pluralidad de actores. La materia objeto de reclamación no tiene el alcance general que se predica, pues la decisión en el proceso solo afectará a los trabajadores a quienes tocó la modificación de turnos acordada por la empresa, que son quienes reclaman una compensación por los domingos trabajados durante el período de vigencia de la medida. Se declara la firmeza de la sentencia, y la nulidad de todas las actuaciones practicadas, desde la publicación de la resolución judicial.

Encabezamiento

Rec.c/sent.nº 184/2006

Recurso contra Sentencia núm. 184/2006

Ilma. Sra. Dª Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a cuatro de julio de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2346/2006

En el Recurso de Suplicación núm. 184/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de Septiembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Ocho de Valencia, en los autos núm. 51/05 , seguidos sobre cantidad, a instancia de Valentín , Cornelio , Jose María , Donato , Jose Enrique , Felipe , Luis Manuel , Héctor , Juan Manuel , Lázaro , Agustín , Víctor , Eugenio , Luis Carlos , Ismael , Ángel Daniel , Roberto , Daniel , Luis Antonio , Joaquín , Alvaro , Olga , Magdalena , Jose Pablo , Lidia , Frida , Esther , Luis , Blas , Carlos Francisco , Jon , Bartolomé , Luis Angel , Marisol , Rafael , Franco , Marco Antonio , Jose Ramón , Marcelino , Eduardo , Pedro Antonio , Jose Manuel , José , Domingo , Pedro Jesús , Carlos Manuel , Octavio , Gonzalo , Bruno , Pedro Francisco , Luis Andrés , Santiago , Mariano , Guillermo , Enrique , Bernardo , Alberto , María , Ángel Jesús , Melisa , Juan Pedro , Jesus Miguel , Luis Enrique , Juan Antonio , Juan María , Juan Carlos , Jesús Carlos , Juan Alberto , Juan Enrique , Alejandro , Baltasar , Constantino , Fernando y Imanol , representados por el Letrado D. Jose A. Peguero Perales de la Confederación Sindical de CC.OO.PV, contra FAURECIA INTERIOR SYSTEMS ESPAÑA S.A (antes SAI AUTOMOTIVE LIGNOTOCK, S.A), asistido del Letrado D. Salvador Pérez Ibañez y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 28 de Septiembre de 2005 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que no dando lugar a la prescripción invocada, y desestimando la demanda deducida por Valentín , Cornelio , Jose María , Donato , Jose Enrique , Felipe , Luis Manuel , Héctor , Juan Manuel , Lázaro , Víctor , Eugenio , Luis Carlos , Ismael , Ángel Daniel , Roberto , Daniel , Luis Antonio , Joaquín , Alvaro , Olga , Magdalena , Jose Pablo , Lidia , Frida , Esther , Luis , Blas , Carlos Francisco , Jon , Bartolomé , Luis Angel , Marisol , Rafael , Franco , Marco Antonio , Jose Ramón , Marcelino , Eduardo , Pedro Antonio , Jose Manuel , Domingo , Carlos Manuel , Octavio , Gonzalo , Bruno , Pedro Francisco , Luis Andrés , Santiago , Guillermo , Enrique , Bernardo , Alberto , María , Ángel Jesús , Melisa , Juan Pedro , Jesus Miguel , Luis Enrique , Juan Antonio , Juan Carlos , Jesús Carlos , Juan Alberto , Juan Enrique , Alejandro , Baltasar , Constantino , Fernando y Imanol , contra SAI AUTOMOTIVE LIGNOTOCK S.A., en la actualidad FAURECIA INTERIOR SYSTEMS ESPAÑA S.A., absolviendo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Los demandantes vienen prestando servicios por cuenta y orden de la empresa SAI AUTOMOTIVE LIGNOTOCK S.A., en la actualidad FAURECIA INTERIOR SYSTEMS ESPAÑA S.A., dedicada a la actividad de fabricación de paneles con las circunstancias de antigüedad, categoría profesional y salarios siguientes:

- Valentín : 12 de Septiembre de 1983, Oficial de Segunda y 1.816 €.

- Cornelio : 12 de Julio de 1999, Oficial de Segunda y 1.486 €.

- Jose María : 24 de Enero de 1994, Oficial de Segunda y 1.534 €.

- Donato : 6 de Octubre de 1988, Oficial de Segunda y 1.440 €.

- Jose Enrique : 27 de Enero de 1983, Oficial de Segunda y 1872 €.

- Felipe : 4 de Mayo de 1999, Oficial de Segunda y 1.547 €.

- Luis Manuel : 7 de Noviembre de 1994, Oficial de Segunda y 1.762 €.

- Héctor : 11 de Enero de 1994, Oficial de Segunda y 1.448 €.

- Juan Manuel : 16 de Noviembre de 1987, Oficial de Segunda y 1.673 €.

- Lázaro : 5 de Octubre de 1998, Oficial de Segunda y 1.661 €.

- Víctor : 18 de Septiembre de 1995, Oficial de Segunda y 1.501 €.

- Eugenio : 29 de Noviembre de 1996, Oficial de Segunda y 1.628 €.

- Luis Carlos : 3 de Mayo de 1994, Oficial de Segunda y 1.560 €.

- Ismael : 14 de Enero de 1991, Oficial de Segunda y 1.722 €.

- Ángel Daniel : 18 de Abril de 1994, Oficial de Segunda y 1.520 €.

- Roberto : 10 de Enero de 1994, Oficial de Segunda y 1.567 €.

- Daniel : 27 de Noviembre de 1990, Oficial de Segunda y 1.525 €.

- Luis Antonio : 4 de Abril de 1991, Oficial de Segunda y 1.584 €.

- Joaquín : 18 de Enero de 1994, Oficial de Segunda y 1.633 €.

- Alvaro : 3 de Octubre de 1994, Oficial de Segunda y 1.815 €.

- Olga : 9 de Abril de 1991, Oficial de Segunda y 1.659 €.

Magdalena : 2 de Enero de 1991, Oficial de Segunda y 1.605 €.

- Jose Pablo : 14 de Octubre de 1990, Oficial de Segunda y 1.894 €.

- Lidia : 21 de Julio de 1995, Oficial de Segunda y 1.500 €.

- Frida : 9 de Abril de 1991, Oficial de Segunda y 1.528 €.

- Esther : 2 de Abril de 1991, Oficial de Segunda y 1.647 €.

- Luis : 14 de Febrero de 1994, Oficial de Segunda y 1.710 €.

- Blas : 28 de Agosto de 1978, Oficial de Segunda y 2.112 €.

- Carlos Francisco : 2 de Mayo de 1994, Oficial de Segunda y 1.584 €.

- Jon : 2 de Abril de 1991, Oficial de Segunda y 1.579 €.

- Bartolomé : 12 de Abril de 1994, Oficial de Segunda y 1.500 €.

- Luis Angel : 12 de Mayo de 1986, Oficial de Segunda y 1.637 €.

- Marisol : 4 de Marzo de 1991, Oficial de Segunda y 1.521 €.

- Rafael : 24 de Octubre de 1998, Oficial de Segunda y 1.688 €.

- Franco : 28 de Noviembre de 1988, Oficial de Segunda y 1.645 €.

- Marco Antonio : 17 de Septiembre de 1990, Oficial de Segunda y 1.524 €.

- Jose Ramón : 17 de Agosto de 1983, Oficial de Segunda y 1.878 €.

- Marcelino : 30 de Septiembre de 1998, Oficial de Segunda y 1.512 €.

- Eduardo : 2 de Abril de 1991, Oficial de Segunda y 1.674 €.

- Pedro Antonio : 17 de Mayo de 1994, Oficial de Segunda y 1.722 €.

- Jose Manuel : 4 de Marzo de 1991, Oficial de Segunda y 1.719 €.

- Domingo : 17 de Septiembre de 1985, Oficial de Segunda y 1.675 €.

- Carlos Manuel : 25 de Noviembre de 1994, Oficial de Segunda y 1.699 €.

- Octavio : 2 de Abril de 1991, Oficial de Segunda y 1.679 €.

- Gonzalo : 6 de Octubre de 1988, Oficial de Segunda y 1.611 €.

- Bruno : 15 de Abril de 1991, Oficial de Segunda y 1.590 €.

- Pedro Francisco : 8 de Mayo de 2.000, Oficial de Segunda y 1.642 €.

Luis Andrés : 13 de Septiembre de 1.983, Oficial de Segunda y 1.835 €.

- Santiago : 10 de Enero de 1994, Oficial de Segunda y 1.549 €.

- Guillermo : Oficial de Segunda.

- Enrique : 25 de Febrero de 1983, Oficial de Segunda y 1.738 €.

- Bernardo : 7 de Noviembre de 1994, Oficial de Segunda y 1.500 €.

- Alberto : 10 de Abril de 1989, Oficial de Primera y 2.266 €.

- María : 6 de Marzo de 1998, Oficial de Segunda y 1.550 €.

- Ángel Jesús : 18 de Abril de 1994, Oficial de Segunda y 1.689 €.

- Melisa : 17 de Abril de 1991, Oficial de Segunda y 1.549 €.

- Juan Pedro : 9 de Enero de 1991, Oficial de Segunda y 1.521 €.

- Jesus Miguel : 6 de Octubre de 1988, Oficial de Segunda y 1.675 €.

- Luis Enrique : 17 de Mayo de 1994, Oficial de Segunda y 1.600 €.

- Juan Antonio : 30 de Marzo de 1.992, Oficial de Segunda y 1.446 €.

- Juan Carlos : 7 de Enero de 1.991, Oficial de Segunda y 1.421 €.

- Jesús Carlos : 18 de Mayo de 1992, Oficial de Segunda y 1.684 €.

- Juan Alberto : 1 de Febrero de 1983, Oficial de Segunda y 1.850 €.

- Juan Enrique : 4 de Marzo de 1991, Oficial de Segunda y 1.769 €.

- Alejandro : 7 de Noviembre de 1994, Oficial de Segunda y 1684 €.

- Baltasar : 5 de Septiembre de 1995, Oficial de Segunda y 1.613 €.

- Constantino : 11 de Enero de 1994, Oficial de Segunda y 1.662 €.

- Fernando : 11 de Febrero de 1991, Oficial de Segunda y 1.649 €.

- Imanol : 3 de Enero de 2000, Oficial de Segunda y 1.301 €.

SEGUNDO.- Los demandantes venían trabajando con sistema de turnos rotativos, con horarios en turno de noche que realizaban de lunes a lunes, de 22.30 horas a 6.30 horas, y viernes de 21.00 a 4.00 horas. La empresa procedió a modificar los turnos el 15 de Noviembre de 2002, pasando la jornada a lunes por la noche al domingo en horario de 23 a 6 horas, y pasando a ser el último día de trabajo el lunes noche en vez del viernes noche. TERCERO.- Impugnada la decisión empresarial por la vía del Conflicto Colectivo (por modificación sustancial de las condiciones de trabajo), se siguieron en el Juzgado de lo Social número Once de los de Valencia los Autos número 1.072/2002, en los que recayó Sentencia en fecha 28 de Febrero de 2003 (Sentencia 90/03 ) por la que, estimando la demanda, se declaraba sin efecto la modificación del turno horario acordado por la empresa, "que deberá reintegrar a los trabajadores a sus anteriores condiciones". Recurrida en Suplicación fue confirmada por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 1 de Julio de 2003 . Presentado recurso de casación fue inadmitido por Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 14 de Abril de 2004 . CUARTO.- Tras la Sentencia de Conflicto la empresa procedió a reintegrar a los trabajadores en sus anteriores turnos-horarios, y les fue abonado un "Plus", correspondiente a la primera noche del domingo, excepción hecha del trabajador Valentín . QUINTO.- Los actores reclaman en el presente procedimiento se les abone el resto de domingos trabajados en el periodo de vigencia de la medida y a razón de 40'2733 euros/diarios conforme al siguiente detalle, correspondiendo respectivamente a domingos trabajados, noche/días e importe:

- Valentín : 12-2, 2-2, 23-2 y 16-3, 4 y 161'09 €.

- Cornelio : 23-2 y 16-3, 2 y 80'54 €.

- Jose María : 16-2 y 9-3, 2 y 80'54 €.

- Donato : 9-2, 1 y 40'27 €.

- Jose Enrique : 2-2, 23-2 y 16-3, 3 y 120'81 €.

- Felipe : 2-2, 23-2 y 16-3, 3 y 120'81 €.

- Luis Manuel : 2-2, 23-2 y 16-3, 3 y 120'81 €.

- Héctor : 9-2 y 2-3.

- Juan Manuel : 2-2, 23-2 y 16-3, 3 y 120'81 €.

- Lázaro : 2-3, 1 y 40'27 €.

- Víctor : 2-3 y 9-3, 2 y 80'54 €.

- Eugenio : 9-2 y 2-3, 2 y 80'54 €.

- Luis Carlos : 16-2 y 9-3, 2 y 80'54 €.

- Ismael : 9-2 Y 2-3, 2 Y 80'54 €.

- Ángel Daniel : 2-2 Y 23-2, 2 Y 80'54 €.

- Roberto : 2-2, 1 y 40'27 €.

- Daniel : 9-2 y 2-3, 2 y 80'54 €.

- Luis Antonio : 9-2 y 2-3, 2 y 80'54 €.

- Joaquín : 9-2 y 2-3, 2 y 80'54 €.

- Alvaro : 23-2 y 16-3, 2 y 80'54 €.

- Olga : 9-2 y 2-3, 2 y 80'54 €.

- Magdalena : 9-2 y 2-3, 2 y 80'54 €.

- Jose Pablo : 9-2 y 2-3, 2 y 80'54 €.

- Lidia : 16-2 y 9-3, 2 y 80'54 €.

- Frida : 9-2 y 2-3, 2 y 80'54 €.

- Esther : 16-2 y 9-3, 2 y 80'54 €.

- Luis : 16-2 y 9-3, 2 y 80'54 €.

- Blas : 2-2, 23-2 y 16-3, 2 y 80'54 €.

- Carlos Francisco : 16-2 y 9-3, 2 y 80'54 €.€.

- Jon : 9-2 y 2-3, 2 y 80'54 €.

- Bartolomé : 16-2 y 9-3, 2 y 80'54 €.

- Luis Angel : 16-2 y 9-3, 2 y 80'54 €.

- Marisol : 2-2, 23-2 y 16-3, 3 y 120'81 €.

- Rafael : 2-2 y 23-2, 2 y 80'54 €.

- Franco : 16-2 y 9-3, 2 y 80'54 €.

- Marco Antonio : 16-2 y 9-3, 2 y 80'54 €.

- Jose Ramón : 16-2 y 9-3, 2 y 80'54 €.

- Marcelino : 9-2 y 2-3, 2 y 80'54 €.

- Eduardo : 9-2 y 2-3, 2 y 80'54 €.

- Pedro Antonio : 2-2, 23-2 y 16-3, 3 y 120'81 €.

- Jose Manuel : 16-2 y 9-3, 2 y 80'54 €.

- Domingo : 2-2, 23-2 y 16-3, 3 y 120'81 €.

- Carlos Manuel : 9-3, 1 y 40'27 €.

- Octavio : 1-3, 1 y 40'27 €.

- Gonzalo : 9-2 y 2-3, 2 y 80'54 €.

- Bruno : 2-2, 23-2 y 16-3, 3 y 120'81 €.

- Pedro Francisco : 2-2, 23-2 y 16-3, 3 y 120'81 €.

- Luis Andrés : 2-3, 1 y 40'27 €.

- Santiago : 9-3, 1 y 40'27 €.

- Guillermo : 19-1, 9-2 y 9-3, 3 y 120'81 €.

- Enrique : 2-2 y 16-3, 2 y 80'54 €.

- Bernardo : 2-3, 1 y 40'27 €.

- Alberto : - - -

- María : 16-2 y 9-3, 2 y 80'54 €.

- Ángel Jesús : 16-2 y 9-3, 2 y 80'54 €.

- Melisa : 16-2 y 9-3, 2 y 80'54 €.

- Juan Pedro : 2-2, 23-2 y 16-3, 3 y 120'81 €.

- Jesus Miguel : 16-3, 1 y 40'27 €.

- Luis Enrique : 9-2 y 2-3, 2 y 80'54 €.

- Juan Antonio : 9-3, 1 y 40'27 €.

- Juan Carlos : 2-2, 23-2 y 16-3, 3 y 120'81 €.

- Jesús Carlos : 16-2 y 9-3, 2 y 80'54 €.

- Juan Alberto : 2-2, 23-2 y 16-3, 3 y 120'81 €.

- Juan Enrique : 16-2 y 9-3, 2 y 80'54 €.

- Alejandro : 9-2 y 2-3, 2 y 80'54 €.

- Baltasar : 2-2, 23-2 y 16-3, 3 y 120'81 €.

- Constantino : 2-2, 23-2 y 16-3, 3 y 120'81 €.

- Fernando : 16-2 y 9-3, 2 y 80'54 €.

- Imanol : 2-3 y 9-3, 2 y 80'54 €.

SEXTO.- Don Valentín en las fechas a que los hechos se contraen era "liberado sindical" (por el sindicato COMISIONES OBRERAS). SEPTIMO.- La empresa, cuando ha procedido a modificar los turnos, ha abonado el "plus" dos veces: en el momento de la incorporación al nuevo turno y cuando se procede al retorno al turno original. OCTAVO.- En distintas ocasiones los trabajadores han solicitado de la empresa el adelanto del turno de noche del lunes al domingo (coincidiendo con Fallas, Navidades, etc...), habiéndolo concedido así la empresa sin abono del plus de cambio de horario. NOVENO.- Celebrado acto de conciliación ante el S.M.A.C. el día 13 de Febrero de 2004, concluyó con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO. La papeleta de conciliación se presentó el 29 de Enero de 2.004. DÉCIMO.- El día 19 de enero de 2005 se interpuso demanda en solicitud de condena a la mercantil demandada de las cantidades que se reflejan en el Hecho Cuarto, bien por el concepto de "plus de turnicidad", bien como "indemnización de daños y perjuicios por daños morales".".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiendo sido impugnado en debida forma por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- 1. Se recurre por la representación letrada de la parte actora, la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en materia de reclamación de cantidad. Como cuestión previa y antes de analizar, en su caso, el tema de fondo planteado en el recurso, resulta necesario dilucidar si la sentencia de instancia era o no recurrible en suplicación -circunstancia que se niega por la empresa en el escrito de impugnación del recurso-, toda vez que estamos ante una materia que delimita la propia competencia funcional de esta Sala y, por lo tanto, ante una cuestión de derecho necesario por afectar al orden público del proceso.

2. El artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) establece la regla general en la materia, e impide el acceso al oportuno recurso de suplicación en aquellos casos en que la cuantía de lo reclamado no exceda de 1.803'04 euros. Por su parte el artículo 190.1 LPL prevé el supuesto de que fueran varios los demandantes, tal y como ocurre en el presente procedimiento, señalando que, en tal caso, la cuantía litigiosa la determinará la reclamación cuantitativa mayor. Y como en el supuesto ahora enjuiciado ninguna de las cuantías reclamadas por los actores excede de los 1803'04 euros, habría que concluir que la sentencia de instancia, en principio y dada la regla general citada, no sería susceptible de ser recurrida en suplicación.

3. La única vía de acceso al recurso que queda por analizar es la contemplada en el artículo 189.1.b) LPL , cuando señala y admite la posibilidad de interponer suplicación contra la sentencia de instancia, aunque la cuantía reclamada no exceda de 1.803 '04 euros, en los casos, «seguidos por reclamaciones, acumuladas o no, en los que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes». El requisito de la afectación general ha sido analizado con reiteración por la jurisprudencia. Los criterios vigentes arrancan de las SSTS dictadas el 3-10-2003 (recurso 1011/2003 , entre otros), a los que debemos atenernos para comprobar si en el supuesto ahora examinado, concurren los presupuestos de acceso al recurso por esta vía excepcional.

Se razona, en síntesis, en las citadas sentencias que "la «afectación general» es un concepto jurídico indeterminado que, aunque tiene en efecto una base fáctica, no se agota con ella sino que la trasciende. No debe olvidarse que el Tribunal Constitucional en su sentencia 142/1992 de 13 de octubre (RTC 1992142 ) declaró que la exigencia de que «la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios», «contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto»; criterio que se reitera en las sentencias de dicho Tribunal 144/1992 de 13 de octubre (RTC 1992144), 162/1992 de 26 de octubre (RTC 1992162) y 58/1993 de 15 de febrero (RTC 199358 ). El texto literal del art. 189-1-b) de la LPL , se refiere a tres posibilidades o modalidades diferentes, a saber:

a).- que esta afectación general sea notoria;

b).- que tal afectación «haya sido alegada y probada en juicio» por alguna de las partes intervinientes en el mismo; y

c).- que el asunto «posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes».

De esta triple diferenciación, tal como queda expresada en el precepto de que tratamos, se pone en evidencia que, conforme a los mandatos del mismo, únicamente es necesaria la previa alegación de parte y la probanza de la afectación múltiple, en el segundo de los supuestos referidos, no siendo precisas ni cuando se trate de hechos notorios ni cuando el asunto «posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes». Para estas dos últimas situaciones, el legislador no exige la alegación ni la probanza de la comentada afectación; la impone únicamente en el segundo de los supuestos enumerados, lo que hace lucir que en los otros dos no es necesario el cumplimiento de tal exigencia."

4. En el supuesto ahora enjuiciado, la sentencia de instancia, tanto en su fundamento jurídico segundo como en el fallo, estableció que contra la misma cabía recurso de suplicación, pero la Sala entiende que frente a la resolución de instancia no procede interponer recurso de suplicación. En principio y como ya se ha dicho, no se alcanza la cuantía que marca el artículo 189.1, en relación con el 190.1 LPL , con carácter general, y no nos encontramos ante ningún supuesto excepcional previsto en el apartado 1 letra b) del referido precepto. Es cierto que son varios los demandantes que reclaman frente a la empresa, pero ello no es razón suficiente para abrir la vía del recurso, pues la pluralidad de actores ya aparece contemplada en el artículo 190.1 LPL , en el que se establece una regla específica para tal supuesto, por lo que no hay que confundir el concepto de afectación general con el de pluralidad de actores. Pero es que además, la materia objeto de reclamación tampoco tiene ese alcance general que se predica, pues la decisión adoptada en el proceso únicamente afectará a aquellos trabajadores que se vieron afectados por la modificación de turnos acordada por la empresa el 15 de noviembre de 2002, que son quienes reclaman una compensación por los domingos trabajados durante el periodo en que la medida empresarial estuvo en vigor.

5. En consecuencia, la concesión de recurso siguiendo el nuevo criterio jurisprudencial devino improcedente, lo que conduce a declarar la firmeza de la sentencia, y la nulidad de todas las actuaciones practicadas, desde la publicación de la resolución judicial (SSTS 7-2-2000 y 20-3-2000 ).

Fallo

Sin entrar a conocer del fondo del asunto planteado en el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de los de Valencia y su provincia de fecha 28 de septiembre de 2005, declaramos la falta de competencia funcional de la Sala para conocer del objeto debatido, declarando la firmeza de la sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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