Sentencia Social Nº 2346/...io de 2007

Última revisión
26/06/2007

Sentencia Social Nº 2346/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2/2007 de 26 de Junio de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Social

Fecha: 26 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CERES MONTES, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 2346/2007

Núm. Cendoj: 46250340012007101636

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:3182


Encabezamiento

5

Rec.C/ Sent. Núm. 2/2007

Recurso contra Sentencia núm. 2/2007

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

Presidente

Ilmo. Sr. D. José Francisco Ceres Montes

Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a veintiséis de junio de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2346/2007

En el Recurso de Suplicación núm. 2/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 26-10-06, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón, en los autos núm. 216/06, seguidos sobre invalidez, a instancia de Dª Mariana , asistida por el Letrado D. Widredo Valls Barberá contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Francisco Ceres Montes

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 26-10-06, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª Mariana, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro que la misma se encuentra afecto de INVALIDEZ PERMANENTE en grado de TOTAL CUALIFICADA para su profesión habitual de costurera, con Derecho a percibir con Derecho a percibir por la actora una pensión mensual equivalente al 75% de su base reguladora mensual de 617,30 euros con las revalorizaciones legales que procedan y efectos económicos desde el 30-08-2005".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante Dª Mariana, con DNI NUM000, nacida el día 22 de Octubre de 1946, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual de costurera. SEGUNDO.- La demandante causó baja por incapacidad temporal por enfermedad común el día 4 de abril de 2005. Tramitado el correspondiente expediente de invalidez permanente por la Instituto General de la Seguridad Social, mediante resolución de 9 de noviembre de 2005 se consideró que la actora no padecía un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para tener derecho al reconocimiento de una prestación de incapacidad permanente, previo dictamen-propuesta del EVI de fecha 27 de octubre de 2005. Disconforme la actora interpuso reclamación previa el día 30 de diciembre de 2005 solicitando ser declarado en situación de incapacidad permanente total, o subsidiariamente parcial, para su profesión habitual que le fue desestimada por Resolución del ente gestor de fecha 2 de febrero de 2006. TERCERO.- La base reguladora de la invalidez permanente total asciende a 617,30 euros mensuales, con fecha de efectos del día 30 de agosto de 2005 , en el caso de un eventual reconocimiento de la invalidez. CUARTO.- La demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: -Deficiencias más significativas: S.T.C.. Dcho., (leve afectación rama sensitiva del nervio mediano) artrosis incipiente mano dcha (ITF distales) osteopenia columna. HTA.//Dislipemia. - Limitaciones orgánicas y funcionales: Osteo-neuromusculares discretas en mano dcha + oseo metabólicas y circulatorias , discapacidad a temporadas, frente a actividades exigentes con la mano derecha. QUINTO.- La actora presenta un cuadro de dolor e impotencia funcional derivados de un cuadro artrósico degenrativo, con afectación principal de raquis cervical y manos, diversas entesopatías (tendinitis calcificada y rotura parcial del supraespinoso en hombro Derecho , dedo en resorte en mano derecha) afectación neurológica periférica (intervenida por síndrome de túnel carpiano D) y cuadro depresivo que ha precisado tratamiento de forma intermitente durante los últimos años. (Pericial , parte actora, informe 4 de Septiembre de 2006, ratificado en acto de juicio , dándose por reproducido)".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiéndose impugnado por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación letrada de la parte demandada INSS se interpone recurso de suplicación frente a la sentencia que estimó la pretensión de la actora sobre declaración de la misma en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de costurera.

A tal fin, estructura el recurso a través de un único motivo, dedicado, a la revisión jurídica (art. 191.c de la L.P.L ). En base al mismo, se estima infringidos los artículos 136 y 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social, ya que, entiende que, las lesiones que presenta la actora no son merecedoras del grado de incapacidad permanente total reconocido.

Por lo que respecta al síndrome del túnel carpiano Derecho , informes médicos a los folios 63 y 64, es de grado leve y tras ser intervenida en un nuevo informe de 30-6-06, ya no se hace referencia a esta patología , por lo que hay que entender que ya no es invalidante. En relación, a la artrosis en la mano derecha, esta es de carácter incipiente , luego no es invalidante y el dolor en hombro Derecho, existe un informe , además del presentado por el perito de la parte que indica, sin hallazgos patológicos , no entendiendo la mención en la Sentencia a la presencia de dolor en raquis cervical, ya que ningún informe lo establece, salvo el del perito médico de la actora, debiendo tener la Juzgadora a quo, más en cuenta los informes de los diferentes médicos especialistas de la sanidad pública que los del perito de parte. Concluye, que si se tiene en cuenta, todos los informes médicos de especialistas que tratan a la actora y las pruebas objetivas que se han practicado y que la Juzgadora no ha valorado , las patologías que sufren son de carácter leve y, por lo tanto, no incapacitantes.

SEGUNDO.- La Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual se halla definida por el vigente artículo 137.4 TRLGSS como la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Como ha venido diciendo esta Sala en Sentencias, entre otras muchas, de 4 junio 1990 (AS 19902209); 12 febrero 1992 (AS 1992550); 10 y 22 marzo y 7 y 18 mayo 1993; 3 junio y 17 septiembre 1994; 16 y 20 mayo, 17 octubre y 5 y 19 diciembre 1996 (AS 19962149 ), puesto que las Invalideces Permanentes protegidas por la Seguridad Social, en su modalidad contributiva , son profesionales, es preciso para su declaración efectuar un riguroso análisis comparativo de dos términos. El de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece, y el de los requerimientos físico-psíquicos de su profesión habitual (Incapacidad Permanente Parcial o Total) o de cualquier otra de las que pueda ofrecer el mercado laboral (Incapacidad Permanente Absoluta)". Y según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral (S.TS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (ST.S. 6-11-87 ), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario (S.T.S. 21-1-88 ). Por otra parte , las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas, son las definidas para la «categoría profesional» en la correspondiente Ordenanza Laboral -en su caso Convenio Colectivo- y no las que conforman un «puesto de trabajo» en determinada empresa, si son diferentes de aquéllas, que han sido precisamente el objeto del aseguramiento (ST.S.J.. de la Rioja 10-03-93, Ar. 1257). La Sentencia de 18/11/1999, de la SS TSJ DE NAVARRA (AS 19993650 ), con ocasión del binomio invalidez total y profesión habitual tiene declarado que "Conveniente resulta recordar que, como tiene declarado esta Sala en Sentencias cuya notoriedad excusa su cita pormenorizada, en relación con las notas características que definen el concepto legal de incapacidad permanente , debe entenderse por profesión habitual, no un determinado puesto de trabajo , sino aquella que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarlo en movilidad funcional, puesto que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con la profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere riesgos adicionales o superpuestos a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una continua situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano. Por esto mismo no es obstáculo a la declaración de la incapacidad permanente total el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, dentro de su categoría profesional , mas livianas o sedentarias , o incluso que pueda desempeñar tareas menos importantes o secundarias de su profesión habitual, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar una relación de trabajo futura, eso sí, distinta a la profesión de origen".

TERCERO.- El motivo debe ser desestimado. No cabe cuando el motivo se articula por la vía de la revisión jurídica , cuál es la elegida, cuestionar el relato histórico de la Sentencia que se ha asumido, ni cuestionar la valoración de la prueba, por lo que, debemos partir del incombatido relato fáctico para valorar si ha sido jurídicamente bien valorado en la resolución recurrida.

Dado que la propia parte recurrente, indica en el cauce impugnatorio elegido, que debió valorarse otros informes médicos y, que esta sería la razón de la estimación de su recurso , motiva la desestimación del recurso, además de que, en el hecho probado quinto, desarrollando el cuarto, especifica que la actora padece un cuadro de dolor e impotencia funcional derivados de un cuadro artrósico degenerativa, con afectación principal de raquis cervical y manos, con diversas entesopatías (tendinitis calcificada y rotura parcial del supraespinoso en hombro Derecho , dedo en resorte en mano derecha) , y afectación neurológica periférica con cuadro depresivo con tratamiento, por todo lo cual , no puede imputarse a la Resolución recurrida una errónea valoración jurídica de las secuelas y lesiones que padece, dada su profesión de costurera, al producirle, como se indica en el fundamento jurídico con innegable valor fáctico, un dolor en raquis cervical irradiado a miembro superior Derecho, dolor en mano derecha, con sensaciones parestésicas e incluso pérdida de fuerza preferentemente en los tres primero dedos, con dolor en la articulación del pulgar derecho , en hombro Derecho y en ambas rodillas, por lo que, siendo su profesión eminentemente manual, con estas dolencias no puede desarrollar su profesión con la continuidad, dedicación y profesionalidad que requiere su profesión de costurera.

Por todo lo expuesto el recurso debe ser desestimado.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón de fecha 26-10-06 en virtud de demanda formulada Dña. Mariana, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.