Sentencia Social Nº 2346/...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 2346/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3952/2013 de 06 de Mayo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 06 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS

Nº de sentencia: 2346/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015102160

Resumen:
No encontrada materia4-SE317

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO -AN-

-PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:15030 44 4 2011 0002781

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0003952 /2013 AN

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 0000540 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de A CORUÑA

Recurrente/s: Africa

Abogado/a:JOSE MIGUEL ORANTES CANALES

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , SACYR SA , ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151

Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL), SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL) , , JAVIER BALO COUTO

Procurador/a:, , ,

Graduado/a Social:, , ,

ILMO.SR.D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMO.SRA.PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMO.SRA.RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a seis de Mayo de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003952 /2013, formalizado por el/la Letrado/a D/Dª JOSE MIGUEL ORANTES CANALES, en nombre y representación de Africa , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000540 /2011, seguidos a instancia de Africa frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SACYR SA, ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Africa presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SACYR SA, ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiocho de Junio de dos mil trece .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

Primero: Dª Africa , nacida el NUM000 de 2008, afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con el n° NUM001 , siendo su profesión la de AUXILIAR DE COSTURA y la última empresa para la que prestó servicios CONFECCIONES BRAZAL, solicitó el 8 de febrero de 2011 prestación de incapacidad permanente.

Segundo: Por resolución del INSS, con fecha de registro de 2 de marzo de 2011, se acuerda denegar con fecha 1 de marzo de 2011 la prestación solicitada por no alcanzar la lesiones que padece grado suficiente de disminución de la capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente, así como por no reunir el periodo mínimo de cotización exigido para causar pensión, ni cumplir el requisito de que, al menos, un quinto del mismo se encuentre comprendido dentro de los diez años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante, según expediente administrativo que se reproduce en su integridad.

Tercero: Frente a la anterior ha sido interpuesta reclamación previa la cual ha sido desestimada por resolución con fecha de registro de salida de 26 de abril de 2011.

Cuarto: El 9 de junio de 2003 mientras la demandante prestaba servicios para la empresa SACYR, S.A., la cual tenía aseguradas las contingencias profesionales con la mutua ASEPEYO, la demandante sufrió accidente de trabajo, siendo dado de alta por curación el 9 de julio de 2003.

Quinto: El 14 de julio de 2003 la demandante inicia un nuevo proceso de IT por enfermedad común tramitándose expediente de determinación de contingencia, resolviendo el INSS el carácter de accidente de trabajo del mismo.

Sexto: En el año 2007 la demandante inicia nuevo proceso del IT el 16 de noviembre de 2007, iniciado expediente de IP en el que se resuelve por el INSS que la demandante no se encuentra afecta de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, se fija como contingencia la de enfermedad común, denegándosela asimismo por reunir el periodo de carencia. Por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 1 de La Coruña se deniega la prestación, siendo confirmada la misma por STSj de Galicia de 13 de julio de 2011 , dándose por íntegramente reproducido el contenido de esta sentencia.

Séptimo: Por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 5 de La Coruña el 27 de abril de 2010 se deniega la pretensión de la demandante para ser declara en situación de incapacidad permanente, dándose por íntegramente reproducida en su contenido.

Octavo: La demandante acredita 597 días de cotización (6 día coef. 05 y 83 por pagas extraordinarias).

Noveno: A fecha de su examen por los servicios médicos del EVI (informe de 23 de febrero de 2011) la demandante presenta el siguiente cuadro clínico: 'TENDINOPATÍA HOMBRO DCHO OSTEOFITO EN ACROMIO CLAVICULAR DCHA. EN 04-09-08 ACROMIOPLASTIA, BURSECTOMÍA, SECCIÓN DE LIGAMENTO CORACOA-CROMIAL Y RESECCIÓN DE CLAVÍCULA DISTAL (OSTEOFITOS SUBCLAVICULARES). PROTUSIONES C4C5 Y C5C6 (RADICULOPATÍA MOTORA CRÓNICA LEVE C7).'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Se desestima la demanda interpuesta por Dª Africa frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAS SOCIAL, la mutua ASEPEYO y la empresa SACYR, S.A., absolviendo a las citadas entidades o empresas de las pretensiones frente a ellas dirigidas.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Africa formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 23 de octubre de 2013.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 5 de mayo de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda presentada por DÑA. Africa contra las codemandadas en la que la actora solicitaba ser declarada afecta de una incapacidad permanente absoluta, o subsidiariamente de una incapacidad permanente total para su profesión habitual con las consecuencias legales inherentes a tal pronunciamiento.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que, con previa estimación del mismo se dicte nueva sentencia revocatoria de la recurrida y por la que se estime en todas sus partes la Súplica de la demanda rectora de este litigio. El recurso ha sido impugnado por la Mutua ASEPEYO

SEGUNDO.- En primer lugar la parte recurrente con apoyo en el artículo 193. b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social insta la modificación del relato fáctico de la sentencia y propone que el hecho probado noveno quede redactado con el siguiente contenido: ' La demandante padece: 'Accidente laboral en junio del 2003 mientras limpiaba el Chapapote presentando dolor a nivel de hombro derecho, cadera derecha y región lumbar; acudió a urgencias donde se objetivó dolor a nivel del hombro derecho y a la abducción del mismo, signo de Goldwaish (+) por lo que se sospecha como diagnóstico tendinitis del manguito rotador derecho y lumbalgia postraumática, asimismo la paciente presenta un S. de ansiedad generalizada reactivo al accidente. RMN de hombro derecho realizada el 27.10.2004 : prominencia de la articulación acromioclavicular con osteofitos inferiores que improntan sobre el tendón del supraespinoso en relación con síndrome de comprensión o atrapamiento si la exploración física así lo sugiere. Cambios degenerativos osteofitarios y discales desde C4-C5 hasta C7-D1. Hernia lateralizada hacia la izquierda del disco C5-C6. Protusiones lateralizadas hacia la izquierda de los discos C4-C5 y C6-C7. Informe del RMN de Columna Cervical realizado el 27 de noviembre de 2008 por Riflorem Group Clínicas). Posteriormente se realizó nueva RMN de columna cervical sin contraste por los servicios de radiología del SERGAS que confirman dichos hallazgos ( Informe : discreta rectificación de la curvatura fisiológica cervical, incipientes cambios degenerativos de pequeñas protusiones discales en los espacios C4-C5 y C5-C6 con mínimo compromiso del espacio subaracnoideo anterior, cambios degenerativos en el espacio C6- C7 con pérdida de altura y protusión del disco y compromiso del canal). La paciente fue vista en consulta de Traumatología, Reumatología y Salud Mental: fue sometida inicialmente a tratamiento conservador (AINES y analgésicos, Rehabilitación, Infiltración local de corticoesteroides y anestésicos) sin mejoría. Posteriormente, con el diagnóstico de BURSITIS SUBACROMIAL Y OSTEOFITOS ACROMIOCLAVICULARES se somete a artroscopia del hombro derecho, bajo bloqueo regional, se realiza acromioplastia, sección del ligamento coracoacromial y resección de clavícula distal (osteofitos subclaviculares). La paciente precisó además tratamiento psicoterápico y farmacológico por su cuadro de ansiedad. Actualmente la paciente precisa analgésicos a demanda y ansiolíticos como tratamiento habitual. EVOLUCIÓN: a pesar de los sucesivos tratamientos, la paciente sigue presentando sintomatología dolorosa a nivel cervical, lumbar y hombro derecho (que se agrava al realizar pequeños esfuerzos), lo que unido a su cuadro de ansiedad motivan numerosas consultas en Centros de A.P y P.A.C. por las frecuentes reagudizaciones sintomáticas (folio 24). EMG de MMSS: Radiculopatía motora crónica C6-C7 derecho. DIAGNÓSTICO: Artroplastia subacromial, Cervicoartrosis, Discopatía C4-C5, C5-C6, C6-C7, Radiculopatía C6 motora crónica derecha. Síndrome ansioso- depresivo (folio 22). Evolución crónica con reagudizaciones. Diestra. (folio 82).

Apoya la modificación en los informes obrantes a los folios 82 y del 18 al 24.

La revisión solicitada no puede prosperar al no revelar error en la valoración del Magistrado de instancia quien explica en la fundamentación jurídica las razones que le han llevado a la convicción probatoria que refleja en su sentencia.

En este sentido, conforme tiene declarado reiteradamente esta Sala, el error de hecho que pudiese justificar la revisión fáctica pretendida, debe resultar necesariamente de documento o pericia que de forma directa y evidente pongan de manifiesto la equivocación que se atribuye al Juzgador a quo, a quien corresponde la facultad de valorar la prueba conforme a las normas de la sana crítica ( art.97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). Es el Juez de instancia, quien preside la práctica de toda las pruebas en el acto del juicio, y quien escucha las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de la Ley procesal citada.

Cierto es que tal facultad de valoración probatoria no se encuentra excusada de fiscalización en este trámite procesal, lo que significa que puede ser censurada, y en consecuencia modificada, cuando se aprecia que en la valoración de la prueba el Juzgador de instancia no se ha ajustado a tales reglas de la sana crítica; sin embargo dada la naturaleza excepcional de recurso de suplicación el examen de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia ha de hacerse respetando tres reglas básicas: 1 ª) en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias e incompatibles entre sí debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración ex novo por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada; 2ª) el documento en que se sustente la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada; y 3ª) con carácter general que no cabe sustituir el objetivo criterio del Magistrado de instancia por el subjetivo parecer de la parte, de manera que en el supuesto de dictámenes contradictorios siempre ha de aceptarse el que sirvió de base a la decisión recurrida, salvo que el dictamen postergado ofreciese una mayor credibilidad que permitan a la Sala ejercer la excepcional facultad de fiscalizar la valoración de la prueba realizada en la instancia. Reglas que han de ser respetadas so pena de convertir en la práctica un Recurso excepcional como es el de Suplicación en un Recurso de Apelación.

A ello ha de unirse, que en relación a la preferencia que pueda otorgar el Juzgador a quo a los informes del EVI frente a los emitidos por facultativos de la sanidad pública, que tal valoración probatoria no implica un error del Juzgador de instancia quien se limita a efectuar una elección entre unos y otros informes, elección que no es más que la aplicación de una máxima de experiencia no se detecta vulneración de las reglas de la sana crítica. Esta Sala ha declarado de forma reiterada (STSJ Galicia 16 de julio de 2013, re, 2197/2012 , 9 de julio de 2013, rec.2195/2012) que las reglas de la sana crítica se entienden respetadas cuando la conclusión judicial tiene soporte en el dictamen médico oficial del EVI, fiable y eficaz dentro del conjunto probatorio practicado en cuanto informe específico a los efectos del incapacidad permanente y emitido como tal en el oportuno expediente administrativo; y también respecto o frente a los informes invocados por la parte recurrente. Y es que, aunque se trate de informes médicos públicos, ya han sido valorados en la instancia por el juzgador en forma oportuna según imparcial criterio, postergándolos (en este concreto punto) ante la fiabilidad del dictamen oficial antes referido y sin que por su propia naturaleza y características estén revestidos de la especial fiabilidad y eficacia probatoria precisas en términos de art. 193 b) de la LRJS .

Y aplicando tales reglas no puede revisarse la valoración de la prueba realizada en la instancia, en lo que se refiere a redactar el cuadro clínico residual conforme se desprende de los documentos a los que se remite la parte recurrente puesto que el Magistrado a quo se refiere a ellos de forma expresa señalando que no pueden modificar las conclusiones que se obtienen de los informes emitidos por los servicios del EVI en base a diferentes argumentos tales como son el ser de fecha muy anterior al examen de la actora por los servicios del EVI, por estar ya recogidas algunas de esas dolencias en los informes del EVI, o por tratarse de asistencias médicas en servicios de urgencia compatibles con situaciones de reagudización de las patologías que tiene la actora y cuya realidad nadie niega, pero sí que las mismas sean limitadoras de forma permanente y en el grado pretendido por la parte recurrente.

Por lo tanto no se accede a esta revisión.

TERCERO.- A continuación la recurrente formula dos motivos de recurso con sustento en el apartado c) de la LRJS, alegando que la sentencia de instancia infringe: en cuanto al grado el art. 137.5 LGSS en lo que se refiere a la incapacidad permanente absoluta y el art. 137.4 LGSS en lo que se refiere a la incapacidad permanente total; y en cuanto a la contingencia lo dispuesto en el art. 115.1 LGSS .

Comenzando por las pretensiones relativas al grado de incapacidad del recurrente la sentencia de instancia entiende que no procede la declaración de incapacidad en grado alguno al no presentar la actora limitaciones funcionales de suficiente entidad. Para que proceda la declaración de incapacidad permanente en cualquiera de los grados solicitada es precisa la concurrencia de dos requisitos: 1º.- que el trabajador esté impedido para el ejercicio de aquella actividad a la que se dedicaba fundamentalmente durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y 2º.- que esa limitación, que ha de ser de carácter permanente, y venga provocada por unas dolencias también de carácter permanente tal como impone el art. 136 TRLGSS.

La declaración de incapacidad permanente absoluta solo será procedente cuando la capacidad laboral del paciente es tan mínima que las posibilidades de acceso al mundo laboral del mismo son nulas , ya que ' toda actividad profesional requiere un mínimo de dedicación, rendimiento y diligencia, que precisa en cualquier caso una aptitud laboral que en razonable medida sea valorable en el ámbito del mercado de trabajo ( STS de 24-4-90 Ar.3494), puesto que la prestación de un oficio, por liviano o sedentario que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornadas y estar en condiciones de consumar una tarea que aun siendo leve demanda en cierto grado de atención y una moderada actividad física ( STS de 27-2-90 Ar.1243), de manera que a los efectos de calificación de la IP la actividad laboral implica no sólo la posibilidad de realizar el trabajo, sino de efectuarlo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia de modo continuo durante toda la jornada laboral ( STS de 23-2-90 Ar.1219), por lo que la inhabilitación para el trabajo debe entenderse como absoluta si las lesiones sólo consienten quehaceres determinados y livianos con afán de superación y de sobreponerse al dolor más allá de lo que es exigible como normal diligencia ( STS de 4-12-89 Ar.8929)'. ( STSJ Galicia de 15 de enero de 1999 .)

La jurisprudencia interpretativa del art. 137.4 de la LGSS , y en relación con la incapacidad permanente total para la profesión habitual, señala que a los efectos de reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en el caso concreto.

Tales circunstancias no se dan en el caso de autos ya que las secuelas que presenta la actora ni le impiden desempeñar todo tipo de trabajo, ni le impiden el desempeño de las tareas fundamentales de su profesión habitual de costura (al haber sido esta la profesión habitual que se ha tenido en consideración a los efectos que ahora nos ocupa). Tal como se desprende del relato de hechos probados de la sentencia las dolencias de la actora se concretan en : tendinopatía hombro derecho osteofito en acromio clavicular derecha. En 04-09-08 acromioplastia, bursectomía, sección de ligamento coracoa- cromial y resección de clavícula distal (osteofitos subclaviculares). Protusiones C4C5 y C5C6 (Radiculopatía motora crónica leve C7. Y tal conjunto de patologías ocasionan a la actora limitaciones en los últimos grados de movilidad cervical ,una limitación de la abducción activa por encima de la horizontal del hombro derecho, sin que se pueda realizar exploración pasiva por dolor y con resistencia a dicha exploración, sin datos de atrofia muscular en hombros, realizando marcha de talones y puntillas.

Por ello el conjunto patológico de la Sra. Africa , y sin perjuicio de la posible evolución de futuro, no propicia situación alguna de incapacidad permanente absoluta ni total conforme al art. 137 de la Ley General de Seguridad Social .

Por otro lado , y en lo que se refiere a la contingencia, la sentencia no llega a pronunciarse de forma expresa en relación a la misma por lo que la denuncia en este sentido tendría que haber sido formulada por la vía del apartado a) del art. 193 de la LRJS puesto que la sentencia ha incurrido en una incongruencia omisiva puesto que tras haber desestimado las excepciones de falta de legitimación pasiva y falta de agotamiento de la vía administrativa previa opuestas por la Mutua ASEPEYO al entender que tales cuestiones están íntimamente ligadas a la cuestión de fondo del asunto y condicionadas a que se declare la relación causal pretendida por la actora (que las secuelas de la actora tienen su origen en el accidente de trabajo ocurrido el 19 de junio de 2003) nada resuelve en relación con esta cuestión careciendo la Sala de elementos fácticos (en el hecho probado sexto no se indica la contingencia de la IT ni de la IP y el hecho probado séptimo se hace referencia a una sentencia que indica que la contingencia no es objeto de dicho litigio) para resolver la misma. Por lo tanto al no haberse solicitado una nulidad de actuaciones con respecto a esta cuestión, y no poder ser declarada de oficio por la Sala al no tratarse de materias que afectan al orden público, no procede efectuar pronunciamiento en relación a esta cuestión.

En consecuencia con todo lo argumentado procede la desestimación del recurso interpuesto con la íntegra confirmación de la resolución recurrida.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. José Miguel Orantes Canales, actuando en nombre y representación de DÑA. Africa contra la sentencia de fecha veintiocho de junio de dos mil trece, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de A Coruña , en autos número 540/2011 seguidos a instancia del recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO y la empresa SACYR S.A. debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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