Última revisión
21/09/2005
Sentencia Social Nº 2347/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1408/2005 de 21 de Septiembre de 2005
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Orden: Social
Fecha: 21 de Septiembre de 2005
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 2347/2005
Núm. Cendoj: 18087340022005100417
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:6849
Encabezamiento
5
M.E.
SENTENCIA NÚM. 2347/05
SECCIÓN SEGUNDA
ILTMO.SR.D.LUIS FELIPE VINUESA
ILTMO.SR.D.EMILIO LEON SOLA
ILTMO.SR D.DOMINGO BRAVO GUTIERREZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a VEINTIUNO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CINCO
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm.1408/05, interpuesto por Montserrat contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 1 DE GRANADA en fecha 3 DE MARZO DE 2005, autos nº 437/04 ha sido ponente el Iltmo. Sr. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Montserrat en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSS, TGSS, S.A.S., FUNDACIÓN LOS PASTORESOS,MUTUA MAZ y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 3 DE MARZO DE 2005 , por la que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Montserrat contra el INSS, TGSS, Mutua Maz y Fundación Los Pastoreros debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos formuladas, confirmando la resolucion del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL recurrida.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Montserrat , mayor de edad, nacida el día 28/04/1972, domiciliada a efectos de notificaciones en c/ AVENIDA000 NUM000 NUM001 . de Granada, está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, con el nº NUM002 , teniendo cubierto un periodo de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido; con la categoría profesional de auxiliar de clínica.
- SEGUNDO.- Que la parte actora, el día 28/06/02 durante su jornada laboral al coger a un residente sufrió un crujido en la espalda, causando baja laboral por accidente de trabajo en dicha fecha e inició un proceso de incapacidad temporal derivado del mismo, siendo dada de alta por agotamiento del plazo el 27/12/03; solicitando con fecha 19-02-04 pensión de incapacidad derivada de accidente de trabajo, por lo que se inició por el lNSS expediente administrativo de declaración, en su caso, de incapacidad permanente a petición del interesado.
TERCERO.- Que el día 22/03/2004 emitió Informe médico de síntesis el facultativo del Equipo Médico del EVI de Granada con el consiguiente juicio clínico: hiperlordosis lumbar con afectación facetaria post.. En relación a inestabilidad lumbosacra -sacro horizontal.
CUARTO.- El día 20 de marzo de 2004 elevó Propuesta el Equipo de Valoración de Incapacidades estimando que la actora no se encuentra afecta de invalidez permanente en ninguno de sus grados por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan a anulen su capacidad laboral, y el día 14 de abril de 2.004, la Dirección provincial del INSS dictó resolución denegatoria de la declaración de invalidez permanente de la actora por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
QUINTO.- Que no estando de acuerdo con la misma formuló reclamación previa el día 21/05/04, no constando resolución expresa de la misma.
SEXTO.- La base reguladora asciende a 26,25 euros.
SÉPTIMO.- La actora padece las siguientes enfermedades y secuelas: hiperlordosis lumbar con afectación facetaria post. , en relación a inestabilidad lumbosacra -sacro horizontal, lumbalgia con irradiación a pierna izquierda.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Montserrat , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte actora frente a la sentencia del Juzgado de lo Social que desestimó su demanda, pretensora de su declaración de incapacidad absoluta para todo trabajo y subsidiariamente total para su profesión, amparando su pretensión revocatoria en la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ; admite, por tanto la resultancia fáctica de la sentencia recurrida al no pedir su modificación, citando en cambio en apoyo de aquél y como infringido el art. 137, 1, a y b) de la Ley General de la Seguridad Social .
" EL Tribunal Supremo tiene establecido que en materia de incapacidades no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1989 ) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llevarse sino es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que estos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo s( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989 ), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no ha establecido líneas generales de interpretación del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social ( art. 137 del Texto Refundido vigente) ( autos del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992 y 17 de enero de 1997 ).
Por lo que respecta a la incapacidad permanente total, ha de tenerse en cuenta que es definida en el art. 137-4 de la L.G.S.S, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994 de 20 de junio, en vigor según la Disposición Transitoria 5º Bis, añadida por el art. 8-dos de la Ley 24/1997 de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, como la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, pudiendo dedicarse a otras distintas, debiendo tenerse en cuenta que aquella no es esencialmente coincidente con la actividad especifica que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en uso de su facultad de movilidad funcional, según previsión del art. 39 del ET ( S.T.S de 17.1.1989 )a la que ahora se refiere art. 8 de la Ley 24/1997 de julio precitada, precisando que la expresión " profesión habitual, ha de entenderse referida a " profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella está escuadrada". Como profesional que se define en la ley, no cabe su declaración si no tiene trascendencia sobre la profesión que desarrollaba el trabajador en el momento del accidente y así se han de poner en relación las secuelas con el profesiograma laboral para determinar la repercusión de aquellas sobre el desempeño de ésta.
En cuanto a la incapacidad absoluta está definida en dicho anterior texto acorde con el adjetivo que la nomina, además de permanente es la que inhabilidad por completo al trabajador para toda profesión u oficio y aunque es interpretada la definición en términos prácticos acordes con las notas de rentabilidad, regularidad y ajeneidad que exige el mercado laboral por cuenta de otro, solo serán incluibles en tal declaración aquellos trabajadores que no puedan realizar ningún trabajó en la amplia gama que se ofrece aun con las notas indicadas, aludiéndose reiteradamente por doctrina y jurisprudencia a los livianos y sedentarios como la más fáciles de prestar por los afectos de ciertas limitaciones.
SEGUNDO.- Aplicado lo anterior al caso y de autos y en cuanto a la pretensión principal, fácilmente se ha estar de acuerdo con la denegación que realiza la sentencia recurrida, las limitaciones que afectan a la actora no son suficientes para la declaración de incapacidad absoluta para todo trabajo.
En cuanto a la petición subsidiaria, es razonada amplia y certeramente por la sentencia recurrida las razones que fundan su denegación; de las afecciones y limitaciones de la actora, consistentes en la hiperlordosis lumbares con afectación facetaria posterior y la lumbalgia con irradiación, no se deriva la imposibilidad d e realizas las funciones fundamentales de su profesión habitual, cuya particularidad no ha incorporado a los hechos y dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación, fundado en el informe del Evi como hace tambien la sentencia recurrida a la que nos remitimos para evitar repeticiones.
Por todo el recurso debe desestimarse.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Montserrat contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 1 DE GRANADA en fecha 3 DE MARZO DE 2005 , en Autos 437/04 seguidos a instancia de Montserrat en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSS, TGSS, S.AS., FUNDACIÓN LOS PASTORESOS, MUTUA MAZ, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
