Sentencia Social Nº 2347/...ro de 2007

Última revisión
14/02/2007

Sentencia Social Nº 2347/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2347/2006 de 14 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 14 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RIESCO IGLESIAS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 2347/2007

Núm. Cendoj: 47186340012007100147

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:951

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 02347/2006

C/ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 34 4 2006 0102386 MODELO: 46050

RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002347 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente: Carolina

Recurrido: INSS Y TGSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de LEON DEMANDA 0000570 /2006

Ilmos. Sres.:

D. GABRIEL COULLAUT ARIÑO

Presidente

D. MANUEL Mª BENITO LOPEZ

D. JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS

En VALLADOLID, a catorce de Febrero de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2.347/2006, interpuesto por Dª. Carolina contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Uno de León, de fecha 2 de noviembre de 2006, (Autos núm. 570/2006), dictada a virtud de demanda promovida por indicada recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre I.P.A. de E.C.

Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 5 de julio de 2006 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Uno de León demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia desestimando referida demanda.

SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: "Primero.- La demandante, Carolina , nacida el 17 de enero de 1962, se encuentra afiliado al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social con el número NUM000 .- Segundo.- En su día se incoó expediente en materia de incapacidad permanente, y tras los trámites correspondientes, por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de León, de fecha 31 de mayo de 2006, se le declaró afecta a incapacidad permanente total por enfermedad común, para su profesión habitual de agricultora por cuenta propia.- Tercero.- Según el Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) de 9 de mayo de 2006, Carolina presenta el siguiente cuadro clínico residual: "Crisis parciales focales retractarias actualmente con tratamiento, crónicas desde los 2 años de edad"; quedándole como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: "Crisis focales casi diarias con desconexión del medio, chupeteo y debilidad en miembros izquierdos de 2 a 7 minutos de duración". Tras la práctica de la prueba en el acto del juicio no ha quedado acreditado que las dolencias que actualmente presenta el demandante le impidan totalmente para el desempeño de cualquier clase de profesión.- Cuarto.- Para el caso de proceder la estimación de la demanda, la base reguladora de la incapacidad permanente absoluta sería la de 277,37 euros, los efectos 1 de mayo de 2006; y la fecha de revisión por agravamiento o mejoría sería de marzo de 2009.- Quinto.- Se ha agotado la vía administrativo previa a la vía judicial, interponiéndose la demanda el día 5 de julio de 2006..".-

TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante, no fue impugnado por la parte demandada, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de León que desestimó su demanda de reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta, se alza la recurrente, DOÑA Carolina , formulando dos motivos de recurso.

En el primero de dichos motivos, amparado en la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la recurrente quiere que se añada el siguiente texto al hecho probado tercero:

"Su dolencia le produce un estado postcrítico de gran astenia durante más o menos una hora. La actora estuvo siempre en tratamiento desde los dos años, hasta que el tratamiento dejó de hacerle efecto y empeoró, aproximadamente en el año 1997, precisando ingreso hospitalario".

Para incluir estos párrafos la recurrente acude a los folios 54 y 55 de los autos, en los que consta el informe de valoración médica. Sin embargo, aún siendo un documento hábil para conseguir el fin pretendido, la Sala no acepta la adición solicitada por la recurrente porque el texto literal aparece en el apartado de manifestaciones de la interesada del referido informe médico y no en el de comprobaciones objetivas; y porque el Magistrado de instancia ha formado su convicción acudiendo a otro informe, también oficial, cual es el del E.V.I., en el que se recogen las dolencias comprobadas objetivamente, prescindiendo de las apreciaciones personales de la afectada.

SEGUNDO.- El segundo motivo de recurso, amparado procesalmente en la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , lo dedica la recurrente a la crítica jurídica, denunciando la infracción del artículo 137.5 del TRLGSS y argumentando que las enfermedades que padece han ido empeorando con el transcurso del tiempo y que le producen una reducciones funcionales graves que le inhabilitan para toda profesión u oficio.

Conviene recordar que la recurrente, agricultora de profesión y nacida el 17 de enero de 1962, padece unas crisis parciales focales crónicas desde los dos años de edad y refractarias al tratamiento, con una frecuencia casi diaria y que le producen desconexión del medio, chupeteo y debilidad en miembros izquierdos de 2 a 7 minutos de duración (hecho probado tercero). Por estas enfermedades fue declarada afecta de incapacidad permanente total por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de León; impugnada judicialmente la resolución administrativa, el Magistrado de instancia consideró que no eran constitutivas de incapacidad permanente absoluta y la Sala coincide con esta apreciación. En efecto, aún padeciendo la epilepsia desde una edad muy temprana, la recurrente ha podido dedicarse a varias actividades profesionales a lo largo de su vida laboral, tales como empleada de hogar, peón en empresa de confección y agricultora por cuenta propia (fundamento de derecho tercero, apartado 5, con valor de hecho probado); sin que existan datos en la sentencia impugnada que permitan afirmar que su estado patológico ha experimentado una agravación considerable en los últimos años, suficiente para impedirle el desempeño de toda profesión u oficio. Debe tenerse en cuenta, por ota parte, que las limitaciones orgánicas y funcionales que sufre la recurrente no le impiden la realización de actividades poco exigentes físicamente y que no impliquen un especial peligro para su integridad física y/o la de otros compañeros de trabajo, que podría derivarse de las crisis focales que padece frecuentemente.

En estas circunstancias, la Sala considera que el grado de incapacidad permanente que se corresponde con el estado patológico de la recurrente es el total, de lo que se deduce que no se ha producido la infracción jurídica denunciada en el recurso, que así habrá de ser desestimado.

Por lo expuesto, y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación de DOÑA Carolina contra la sentencia de 2 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de León en los autos número 570/06 , seguidos sobre INCAPACIDAD PERMANENTE a instancia del indicado recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando íntegramente la misma.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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