Última revisión
26/07/2010
Sentencia Social Nº 2347/2010, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1366/2010 de 26 de Julio de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Social
Fecha: 26 de Julio de 2010
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA
Nº de sentencia: 2347/2010
Núm. Cendoj: 41091340012010101277
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2010:4116
Encabezamiento
Rº.1366/10 mba
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL DE SEVILLA
Iltmo. Señores:
DÑA. BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ: Presidenta
D. FRANCISCO M. ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ
DÑA. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA: Ponente
En Sevilla, a veintiseis de julio de dos mil diez.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 2347/10
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Bernabe contra la sentencia del Juzgado de lo Social número CUATRO de los de SEVILLA, Autos nº 1043/09; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Bernabe contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el 12/02/10, por el juzgado de referencia en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:
PRIMERO.- D. Bernabe, nacido el día 3.01.1966, NIF NUM000, está afiliado al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, NASS NUM001, siendo su profesión habitual la de peón agrícola.
SEGUNDO.- D. Bernabe causó baja por I.T. (ciática) el día 24.03.2008 (folio 113).
TERCERO.- El actor solicitó la declaración de incapacidad el día 4.05.2009 (folios 100 a 102) , e incoado el oportuno expediente administrativo el INSS dictó resolución de fecha de salida de 18.05.2009 por la que se reconocía a la parte actora la incapacidad permanente total para la profesión habitual, con una base reguladora del 55% (492,78 euros, folio 98).
CUARTO.- El actor padece HD. De moderado volumen posteromedial L4-L5. Rebosamiento difuso de L5-S1 con listesisis grado 1 que condiciona reducción de foramen de conjunción bilateralmente. Discartrosis L4-L5-SI. PD L5-SI. Cirrosis hepática de origen etílico, con HT portal, lo que le ocasiona como limitaciones orgánicas o funcionales las hepáticas con buena respuesta al tratamiento, y lumbares (dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha de 12.05.2009 , folio 105).
QUINTO.- El actor está limitado para la realización de esfuerzo físico moderado, exposición a hepatotóxicos y/o la sobrecarga moderada de raquis lumbar (Informe Médico de Evaluación de Incapacidad Temporal con valor de Informe Médico de Síntesis de fecha de 23.04.2009 (folios 107 y 108).
SEXTO.- La parte actora interpuso reclamación previa en fecha de 25.06.2009 (folios 120 y 121), que fue desestimada por Resolución del INSS de fecha de salida de 28.07.2009 (folio 121), por lo que interpuso la demanda origen del presente procedimiento.
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que no fue impugnado de contrario.
Fundamentos
ÚNICO.- En la demanda inicial del proceso el demandante impugnaba la resolución del INSS que lo había declarado afecto de Incapacidad permanente total para su profesión habitual de Peón agrícola , interesando ser declarado afecto de Incapacidad permanente absoluta con las consecuencias económicas inherentes a ello.
La Sentencia de instancia desestimó dicha demanda y frente a la misma se interpone por el demandante recurso de suplicación que contiene un único motivo (aunque se denomina primero), en que se denuncia la infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, en su anterior redacción, vigente a tenor de lo establecido en la Disposición transitoria quinta bis del texto actual, en que se define la Invalidez permanente absoluta, como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, y en relación con el artículo 138.2.b) y 3 del mismo texto legal, por considerar el recurrente que su estado de salud le hace acreedor de una Incapacidad permanente absoluta.
Como ha señalado la jurisprudencia, la incapacidad permanente en nuestro sistema de Seguridad Social es de carácter profesional lo que determina que , para su adecuada calificación, haya de partirse de las dolencias que presenta el beneficiario, atendiendo más que a las lesiones en si, a las secuelas o limitaciones que de ellas se derivan en orden al desarrollo de actividad laboral, y poniéndolas, consecuentemente en relación con su capacidad de trabajo, de modo que , solo cuando supongan la pérdida de toda capacidad residual de trabajo podrán dar lugar al reconocimiento de la Incapacidad permanente absoluta demandada.
Y partiendo para ello , como ha de hacerse, del incombatido relato de hechos probados de la sentencia impugnada, resulta que el cuadro clínico que padece el actor consiste en "HD de moderado volumen posteromedial L4-L5. Rebosamiento difuso de L5-S1 con listesis grado I que condiciona reducción de foramen de conjunción bilateralmente. Discartrosis L4-L5-S1. PD L5-S1. Cirrosis hepática de origen etílico con HT portal", estimándose que tales dolencias, atendida su entidad y el menoscabo funcional que le ocasionan, que supone limitaciones hepáticas, con buena respuesta al tratamiento, y lumbares , limitación para la realización de esfuerzo físico moderado, exposición a hepatotóxicos y/o sobrecarga moderada de raquis lumbar, si bien han de impedirle la realización de las tareas propias de su profesión habitual de Peón agrícola, y en general todas aquellas que requieran la realización de esfuerzo físico o sobrecarga de la columna lumbar moderados , y exposición a hepatotóxicos, no suponen, la total desaparición de su capacidad residual de trabajo, como sería preciso para que pudiera ser declarado afecto de la Incapacidad permanente absoluta que demanda, sino que le permitirán la realización de actividades de carácter liviano y sedentarias, que no demanden esfuerzo físico ni sobrecarga de raquis lumbar , más allá de los ligeros o mínimos que comporta la realización de cualquier tipo de trabajo, ni exposición a hepatotóxicos, por lo que, su situación es la prevista en el artículo 137.4 de la LGSS. Y, habiéndolo entendido así la Sentencia impugnada ha de concluirse que la misma se ajustó a derecho, por lo que, procede su confirmación, previa desestimación del motivo y del recurso de suplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Bernabe contra la Sentencia de fecha 12 de febrero de 2010, dictada por el juzgado de lo Social nº 4 de Sevilla, en virtud de demanda por él presentada contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia , confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que contra ella cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso , la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
