Sentencia Social Nº 2347/...yo de 2011

Última revisión
06/05/2011

Sentencia Social Nº 2347/2011, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 56/2011 de 06 de Mayo de 2011

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Orden: Social

Fecha: 06 de Mayo de 2011

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NAVEIRO SANTOS, RAQUEL MARIA

Nº de sentencia: 2347/2011

Núm. Cendoj: 15030340012011102383

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO.- Recibos de finiquito.- Condiciones para tener efecto liberatorio.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por empresa contra sentencia estimatoria del Juzgado de lo Social número 1 de los Ferrol, sobre despido improcedente.La Sala declara que el actor firmó documento finiquito con la expresión manuscrita bajo su firma: " ESTOY CONFORME CON LA CANTIDAD A PERCIBIR Y LA RECIBO EL DIA 09-07-2008", firmando asimismo, el recibí de la hoja salarial de la misma fecha por el abono entre otros conceptos de 798,05 euros por el concepto de indemnización por fin de contrato".Del tenor literal de tal finiquito (ex art. 1281 CC) no se desprende en ningún la voluntad de la trabajador de extinguir la relación contractual existente entre las partes (supuesto examinado en la STS de 13 de octubre de 1986) , o de renunciar a cualquier acción futura sobre tal cuestión; simplemente muestra su conformidad con la cantidad entregada, por lo que no tiene eficacia liberatoria pretendida por el recurrente.En cuanto al último finiquito firmado, y dado su tenor literal en la forma contenida en el hecho probado cuarto, ni siquiera se contienen los requisitos fijados en el mismo para tener eficacia liberatoria, puesto que exige que conste, además de la firma, la expresa conformidad manuscrita del trabajador, y como bien señala la Sentencia de instancia, ante tal ausencia no se puede concluir la conformidad del trabajador de dar por finalizada una relación indefinida.

Encabezamiento

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 15036 44 4 2010 0001145

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000056 /2011ESF

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000545 /2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 001

Recurrente/s: FORTE MARUXIA SL

Abogado/a:

Procurador:

Graduado Social: ISIDRO POUSADA VALES

Recurrido/s: PERSIANAS GARCAL SL

Abogado/a:

Procurador:

Graduado Social: ISIDRO POUSADA VALES

ILMO. SR. D. ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMO. SR. D. RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a seis de Mayo de dos mil once.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000056 /2011, formalizado por el/la GRADUADO SOCIAL D/Dª ISIDRO POUSADA VALES , en nombre y representación de FORTE MARUXIA SL, contra la sentencia número / dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de FERROL en el procedimiento DEMANDA 0000545 /2010, seguidos a instancia de Roque frente a FORTE MARUXIA Y PERSIANAS GARCAL SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: D/Dª Roque presentó demanda contra PERSIANAS GARCAL SL , FORTE MARUXIA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado juzgado de lo Social, el cual, dictó la Sentencia número /, de fecha diecinueve de Octubre de dos mil diez

SEGUNDO: En la Sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- D. Roque , con DNI núm. NUM000, ha venido prestando servicios, con categoría profesional de peón, y salario mensual de 1368,74 euros con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- Para la prestación de los referidos servicios se documentaron los siguientes contratos de trabajo como en la modalidad de duración determinada , a tiempo completo para obra o servicio determinado con la empresa de trabajo temporal Nortempo E.T.T. , S.L., para la prestación de servicios en la empresa usuaria Persianas Garcal S.L., con efectos desde el 23/10/2006 y en que se refirió que se celebraba para: «las tareas propias de su categoría para el apoyo al personal de la plantilla con motivo del exceso de carga de trabajo en el taller del Polígono de la gándara., . », contrato que tuvo efectos hasta el 24/10/2006; como en la modalidad de duración determinada, a tiempo completo para obra o servicio determinado con la empresa de trabajo temporal Nortempo E.T.T., S.L., para la prestación de servicios en la empresa usuaria Persianas Garcal S.L. , con efectos desde el 30/10/2006 y en el que se refirió que se celebraba para: «las tareas propias de su categoría para el apoyo al personal de la plantilla con motivo del exceso de carga de trabajo en el taller del Polígono de la gándara... », contrato que tuvo efectos hasta el 28/05/2007; como en la modalidad de duración determinada, a tiempo completo eventual por circunstancias de la producción con la empresa Persianas Garcal S.L. , con efectos desde el 10/07/2007 y en cuya clausula sexta se refirió que se celebraba para: «Atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en ACUMULACIÓN DE TRABAJOS... » , contrato que tuvo efectos hasta el 09/07/2008, fecha en la que el demandante firmó documento de finiquito con la expresión manuscrita bajo su firma: «ESTOY CONFORME CON LA CANTIDAD A PERCIBIR Y LA RECIBO EL DIA 09-07-2008» , firmando, asimismo , el recibí de la hoja salarial de la misma fecha por el abono entre otros conceptos de 798,05 euros por el concepto de indemnización por fin , de contrato; y, como en la modalidad de duración determinada, a tiempo completo para obra o servicio determinado con la empresa Persianas Garcal S.L.,, con efectos desde el 10/07/2008 y en cuya claúsula sexta se refirió que se celebraba para la realización de la obra o servicio: «para la Empresa Mercadona ... ». TERCERO. El 13/04/2009 se subrogó en la relación laboral la empresa Forte Maruxía S.L. CUARTO.- El día 16/06/2010 la empresa comunicó al demandante verbalmente la finalización e1 contrato , firmando el demandante documento de finiquito con el siguiente tenor literal: «D Roque que ha trabajado en la empresa FORTE MARUXIA S L., desde el día 10-07-2008 hasta el 16-06-2010 con categoría profesional de PEON declara haber recibido de esta la cantidad.de //2.740,26// E en concepto de liquidación total por su baja en dicha empresa. Quedando asimismo indemnizado y liquidado de la relación laboral que unía a las partes y que queda extinguida, reconociendo. Y manifestando expresamente que nada tiene más que reclamar. Y para que así conste y en prueba de conformidad expide y firma el presente recibo liberatorio en A Coruña a 16 de JUNIO de 2010,...».-A pie de dicho documento de finiquito figuraba una note en la que se refería que pare que fuera liberatorio el trabajador debería hacer constar de su puño y letra estar conforme con la cantidad .a percibir sin que el demandante, pese a firmar el documento, así lo hiciera constar. El demandante firmó también el recibí de la hoja salarial correspondiente a la liquidación por entre otros conceptos el de indemnización por término de contrato por importe de 1318,30 euros. QUINTO. - Las empresas se dedican a la fabricación y colocación de persianas, que en el caso de la empresa Persianas Garcal S.L. , lo son de todo tipo (persianas PVC , aluminio, puertas garaje, automatismos, estores, venecianas) , y la actividad de la empresa Forte Maruxía S.L. comprende carpintería metálica. SEXTO. - El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal ni sindical de los trabajadores.

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Roque contra las empresas la empresas FORTE MARUXIA y PERSIANAS GARCAL S.L., debo declarar y declaro la improcedencia del despido efectuado y condeno a la empresa Forte Maruxia S.L., a que, a su opción, readmita al trabajador despedido en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido o le abone una indemnización de 7.528,95 euros de la que la empresa podrá deducirse el importe de 1.318,30 euros, entendiéndose que si no opta en el plazo de cinco días procederá la readmisión, y , en todo caso, a que le abone los salarios dejados de percibir a razón de 45,63 euros diarios."

CUARTO: Frente a dicha Sentencia se anunció recurso de suplicación por FORTE MARUXIA SL formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J..GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 7 de Enero de 2011.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día cuatro de Mayo de dos mil once para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- D. Roque interpone en su día demanda de despido contra las empresas FORTE MARUXIA S.L y PERSIANAS GARCAL S.L. solicitando que se declare que ha sido objeto de un despido improcedente, con condena solidaria a las empresa a su readmisión, o a ser indemnizado en 45 días de salario por año de servicio, con abono de los salarios de tramitación. La Sentencia de instancia estima la demanda de despido pronunciamiento frente al que se alza la empresa FORTE MARUXIA S.L., interponiendo recurso de suplicación y solicitando, que previa estimación del mismo, se revoque la sentencia de instancia desestimando la demanda rectora de autos.

SEGUNDO - Con amparo en el artículo 191. b) de la LPL la recurrente solicita la revisión de los hechos probados y en concreto la inclusión de un hecho probado séptimo con el siguiente contenido: "SEPTIMO.- El actor presentó demanda de conciliación ante el SMAC de Ferrol el día 15 de julio de 2010, celebrándose el acto el 28-7-2010 con incomparecencia de la empresa PERSIANAS GARCAL S.L y compareciendo FORTE MARUXIA S.L. con el resultado de SIN AVENENCIA"

Apoya la revisión en los documentos obrantes en los autos en los folios 7 y 11 en donde consta la papeleta de conciliación y el acta del SMAC. La revisión procede por basarse en documentos aptos para sustentarla y por tener relevancia para la resolución de las cuestiones litigiosas planteadas por el recurrente.

TERCERO .- Seguidamente la recurrente y al amparo de los artículo 191 c) de la LPL formulan denuncia de infracción por la Sentencia de instancia de varias norma sustantivas , cuyo examen ha de hacerse por separado.

Como primera norma infringida alega la vulneración del art. 59.3 del ET, en relación con los artículos 63 y 103 de la LPL, por no haberse apreciado por el Juzgador de instancia la caducidad de la acción de despido, señalando la empresa que entre la fecha del despido y la presentación de la papeleta de conciliación han transcurrido más de 20 días hábiles puesto que la papeleta ante el SMAC se presenta el día vigésimo primero.

Tal motivo de recurso no puede ser estimado y ello porque tal cuestión se plantea ahora por primera vez, sin que nada hubiera alegado la empresa en la instancia en relación con tal caducidad, y es de unánime afirmación que en este trámite extraordinario la temática a dilucidar se encuentra limitada al enjuiciamiento de materias jurídicas y fácticas planteadas en instancia (a título de ejemplo, las S.S.T.S. 11/07/89 [RJ 19895443 ], 22/12/89 [RJ 19899261 ] , 8/04/91 [R.J. 19913256 ], 29/01/93, 23/09/97 y 14/05/98 [RJ 19984651 ] y 19/02/2009 ; y las SST.S.J. Galicia -entre las más recientes- de 10/01/02 R. 3314/98, 18/01/02 R. 4469/98, 23/02/02 R. 4118/98 [JUR 200272687 ], 7/03/02 R. 4499/98 , 19/04/02 R. 5351/98 [JUR 2002184510 ], 16/05/02 R. 2787/99 [JUR 2002146028 ], 21/06/02 R. 3330/99 [JUR 2002238095 ], 21/06/02 R. 4292/99 y 29/06/02 R. 1717/99 ; 18/10/2004 R.4015/04 ); de manera que no cabe invocar cuestiones diversas y que han de rechazarse precisamente por novedosas , de tal manera que si la cuestión no fue resuelta en la instancia porque no había sido planteada por las partes, se impone rechazar su examen en fase de suplicación.

Tal argumento es extensible incluso tratándose de alegaciones de caducidad si esta no ha sido objeto de debate en el acto del juicio o apreciada de oficio por el Juzgador de instancia ( Sentencias de 21 de diciembre de 1984, 25 de noviembre de 1985, 14 de julio de 1986, 3 de marzo y 23 de diciembre de 1987 , entre otras), argumentándose en las mismas que para que tal excepción pueda ser examinada por la Sala, en vía de recurso, es preciso que hubiera sido objeto de debate en el acto del juicio o apreciada de oficio por el Juzgador de instancia, pues en otro supuesto, constituye una cuestión nueva que determina que la apreciación de oficio por el Tribunal "ad quem" si bien no afecta a la naturaleza del instituto de la caducidad si se enfrentaría al Derecho constitucional de defensa . Por lo tanto este motivo de recurso no puede ser estimado.

CUARTO .- Alega a continuación , y también con amparo en el art. 191 .c) de la Ley de Procedimiento Laboral, infracción por la Sentencia de instancia del contenido de los artículos 15.1.a, en relación con el 49.1.c) ambos del ET así como por la indebida aplicación de los artículos 15.3, 55.4 y 56.1 del ET en relación con los artículos 1262 y 1265 del Código Civil en relación con la jurisprudencia sobre el carácter liberatorio de los finiquitos.

La Sentencia de instancia admite el fraude contractual alegado considerando que de la prueba practicada no se concluye que la prestación de servicios por parte del trabajador se ajustara a la causa de temporalidad prevista en los art. 15.1.a) y b) ET, y al no ser así aplica la presunción del art. 15.3 del ET y considera que la situación del Sr. Roque era la de trabajador indefinido por lo que la comunicación verbal que se le realiza el día 16 de julio de 2010 no puede ser considerado como un fin de obra constitutivo de una causa válida de extinción del contrato de trabajo ( ex art. 49.1,c ) del ET) sino como un despido que ha de ser calificado como improcedente.

La Resolución de la litis planteada pasa por determinar si la relación laboral que vincula a D. Roque con la empresa FORTE MARUXIA S.L. tiene naturaleza temporal o indefinida. Para resolver la cuestión propuesta ha de tenerse presente que el hecho de que las partes califiquen la relación como temporal no obliga a aceptar, sin más, la temporalidad de la misma habida cuenta que tal tipo de contratación solo puede darse en los supuestos legalmente previstos, pronunciándose claramente el legislador a favor de la contratación indefinida hasta el punto de presumir el carácter indefinido del vínculo salvo acreditación cierta de su temporalidad , tal como se desprende del art. 15.3 del Estatuto de los Trabajadores . Pues bien, los requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece regulado en los artículos 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores y 2 del Real decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla son los siguientes:

a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa;

b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta;

c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad , la obra o el servicio que constituye su objeto;

y d) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.

Asimismo la jurisprudencia ha señalado que todos los requisitos enumerados en el art. 15.1 a ) del ET deben concurrir conjuntamente para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho, y en relación con la obligación de identificar en el contrato, con toda claridad y precisión, cuál es la obra concreta o el servicio determinado que lo justifican, el Tribunal Supremo ha señalado que "Este requisito es fundamental o esencial pues , si no quedan debidamente identificados la obra o servicio al que el contrato se refiere, no puede hablarse de obra o servicio determinados (...); y si falta esta concreción o determinación es forzoso deducir el carácter indefinido de la relación laboral correspondiente, por cuanto que , o bien no existe realmente obra o servicio concretos sobre los que opere el contrato, o bien se desconoce cuáles son, con lo que se llega al mismo resultado"( SSTS 26/09/92 -rcud 2376/91 -; 21/09/93 -rcud 129/93 -; 26/03/96 -rcud 2634/95 -; 14/03/97 -rcud 3660/96 -; 16/04/99 -rcud 2779/98 -; 31/03/00 -rcud 2908/99 -; 18/09/01 -rcud 4007/00 -; 21/03/02 -rcud 1701/01 -; 25/11/02 -rcud 1038/02 -; 22/06/04 -rcud 4925/03 -; 23/11/04 -rcud 4924/03 -; y 30/06/05 -rec. 2426/04 -).

Pues bien, en el caso de autos es evidente esa falta de concreción en el objeto del contrato de obra o servicio con respecto a los contratos de 23 de octubre de 2006 y 30 de octubre de 2008, sin que el hecho haber sido contratado mediante una ETT impida considerar que la relación contractual era fraudulenta por no concurrir el requisito de temporalidad en la prestación, puesto que tal como señala el art. 6 de la Ley de Empresas de Trabajo temporal los contratos de puesta a disposición solo podrán celebrarse en los mismos supuestos y bajo las mismas condiciones y requisitos que en la empresa usuaria podría contratar directamente mediante alguna de las fórmulas contractuales del art. 15 del ET, por lo tanto la causa del contrato de puesta a disposición solo puede ser una necesidad temporal de mano obra por parte de la empresa usuaria, y si esa necesidad no es temporal, sino permanente , ello no impide considerar el contrato celebrado en fraude de ley, y por lo tanto que entre en juego la previsión del art. 15.3 del ET .

Tampoco se aprecia infracción del art. 15.1 .b) en relación con el art. 15.3 del ET en relaciones a las conclusiones que alcanza el magistrado de instancia sobre el contrato de 10 de julio de 2007 realizado por la empresa PERSIANAS GALCAL S.L. y el Sr. Roque bajo la modalidad de eventual por circunstancias de la producción; el legislador permite optar por esta modalidad contractual" Cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa." De nuevo existe con respecto a este contrato una falta absoluta de identificación del objeto del mismo ( se hace constar como tal atender las exigencias o circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en ACUMULACIÓN DE TRABAJOS.."), y sin que además se hubiera acreditado la existencia de picos o incrementos de producción o de demanda que justificara la necesidad de incrementar la plantilla de los trabajadores de la empresa para atender a estas concretas circunstancias. Finalmente, en relación con el último contrato temporal firmado , de obra o servicio determinado, con fecha de inicio de 10 de julio de 2008, es cierto que en el mismo sí se identifica de una forma más clara el objeto contractual (para la empresa Mercadona), pero la celebración de tal contrato no puede novar la relación jurídica de las partes que ya era indefinida, en una relación laboral temporal ajustada a Derecho , y ello con independencia de los finiquitos firmados entre las partes, afirmación que obliga a examinar el siguiente argumento de la recurrente.

QUINTO .- Entiende la recurrente que con respecto a ella el único contrato que podría entrar a examinarse es el último, esto es el celebrado el 10 de julio de 2008 entre el Sr. Roque y la empresa PERSIANAS GARCAL, bajo el argumento de que este es el que estaba en vigor cuando FORTE MARUXIA procede a subrogar al actor. Añade que el contrato de obra firmado por el trabajador con la empresa NORTEMPO ETT S.L siendo la empresa usuaria PERSIANAS GARCAL, en fecha 30 de octubre de 2006 finaliza el día 28 de mayo de 2007, y que entre esta fecha y el inicio del siguiente contrato , con efectos a partir del 10 de julio de 2007, realizado entre el Sr. Roque y PERSIANAS GARCAL transcurren más de 20 días hábiles, argumentando además que una vez finalizado este contrato firmó el correspondiente finiquito, por lo que se rompe la pretendida unión entre contratos.

Ninguno de los argumentos puede ser atendible. Es cierto que jurisprudencialmente se ha reconocido la posibilidad de un que trabajador, finalizado un contrato temporal, suscriba otro con la misma empresa siempre que exista causa para cada uno de ellos; como principio general se sienta el de que la sucesión o encadenamientos de contratos no es necesariamente fraudulenta debiendo estarse a las circunstancias del caso en concreto. Asimismo se considera que no tiene solución de continuidad los contratos cuando entre uno y otros se supere el plazo de los 20 días hábiles si bien se matizado tal doctrina según nos encontremos ante contratos temporales correctamente realizados , en donde rige de forma más estricta el plazo indicado , del caso en que nos encontremos ante contratos temporales hubieran sido celebrados en fraude de ley, y nos encontrásemos, por aplicación del art. 15.3 ET, ante una relación indefinida; en el caso de autos, como anteriormente se indicó nos encontramos ante contratos temporales sin causalidad, y por lo tanto, en una situación en la que entra en juego la presunción de indefinición del art. 15.3 del ET, presunción que no ha sido desvirtuada por la empresa demandada. En este caso no rige de forma tan estricta el plazo de 20 días , y lo importante es determinar si ha habido, o no , una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la relación, de modo tal que la cuestión no es tanto el plazo a partir del cual se ha de entender que existe "solución de continuidad significativa ", sino si cuando estudiada la relación laboral en su conjunto ha de entenderse si estamos ante una única relación, o ante varias ; en este sentido la jurisprudencia admite, sin ningún genero de dudas, periodos Superiores a los 20 días del plazo de caducidad para la acción de despido pudiendo citarse, entre otras , la Sentencia del Tribunal Supremo en recurso de casación para unificación de doctrina dictada en fecha 8 de marzo de 2007, que efectúa un análisis de la evolución jurisprudencial habida sobre este punto y concluye que el dato del transcurso de los veinte días no es de aplicación rígida, debiendo estarse a la aplicación de la unidad esencial del vínculo laboral, doctrina que ha de aplicarse en el caso de autos para entender que la relación laboral es única, y se remonta al primer contrato, dado que no consta que hubiera desempeñado funciones diferentes con independencia del contrato con el que formalmente estaba vinculado; estamos ante una relación laboral que dura casi cuatro años , y en la que una ruptura de 31 días hábiles ( que es el periodo de tiempo que transcurre entre el 28 de mayo de 2007 y el 10 de julio de 2007) pueda considerarse lo suficientemente significativa como para no permitir remontar el análisis de la relación contractual, así como el cómputo a los efectos de antigüedad, al primero de los contratos firmados.

Igualmente ha de desestimarse la argumentación realizada por la empresa en relación con el valor liberatorio de los finiquitos. Efectivamente, es abundante la doctrina jurisprudencial que señala el valor normalmente liberatorio del finiquito, valor liberatorio que se deduce del principio de la seguridad del tráfico jurídico e incluso de la buena fe del otro contratante; sin embargo tal valor liberatorio no se puede concebir en términos absolutos ya que no existe ninguna norma legal en la que se conciba que su aceptación y firma es causa autónoma de extinción de obligaciones. Por otro lado también se ha indicado que el finiquito , desde el punto de vista probatorio, no se halla privilegiado por una fuerza probatorio plena, se trata de un documento privado, que ha de ser valorado como expresión de la voluntad de las partes, en sí mismo, y en relación con el resto de la prueba obrante en las actuaciones. El finiquito se limita a ser la expresión documentada de una voluntad manifestada por la empresa y el trabajador, y como tal acto jurídico o pacto está sometido al control judicial, el cual ha de recaer sobre todos los elementos esenciales de dicho contrato en los términos establecidos en el art. 1261 CC ; por ello la jurisprudencia ha reconocido que si en el ejercicio de tal control judicial se acredita la existencia de defectos esenciales en la declaración de la voluntad, ( emitida con error ,violencia , intimidación o dolo tal como indica el art. 1265 CC ), o que falta objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca, ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros el finiquito puede perder su eficacia liberatoria a efectos de extinción del vínculo contractual .

A la vista de la declaración de hechos probados solo dos finiquitos pueden ser examinados en vía de suplicación. El primero de ellos es el firmado en fecha 9 de julio de 2008 en donde según el hecho probado segundo de la Sentencia de instancia se hace contar que el demandante " firmó documento finiquito con la expresión manuscrita bajo su firma: " ESTOY CONFORME CON LA CANTIDAD A PERCIBIR Y LA RECIBO EL DIA 09-07-2008", firmando asimismo, el recibí de la hoja salarial de la misma fecha por el abono entre otros conceptos de la 798,05 euros por el concepto de indemnización por fin de contrato". Del tenor literal de tal finiquito ( ex art. 1281 CC ) no se desprende en ningún la voluntad de la trabajador de extinguir la relación contractual existente entre las partes (supuesto examinado en la STS de 13 de octubre de 1986 ) , o de renunciar a cualquier acción futura sobre tal cuestión ; simplemente muestra su conformidad con la cantidad entregada, por lo que no tiene eficacia liberatoria pretendida por el recurrente. En cuanto al último finiquito firmado, y dado su tenor literal en la forma contenida en el hecho probado cuarto, ni siquiera se contienen los requisitos fijados en el mismo para tener eficacia liberatoria, puesto que exige que conste, además de la firma, la expresa conformidad manuscrita del trabajador, y como bien señala la Sentencia de instancia , ante tal ausencia no se puede concluir la conformidad del trabajador de dar por finalizada una relación indefinida.

Finalmente, y en cuanto a la ultima petición realizada de forma subsidiaria por la empresa en relación con el descuento de la cantidad percibida por el trabajador en concepto de indemnización por fin de contrato en fecha 9 de julio de 2008 , no puede admitirse la misma al no tratarse de deudas compensables, como ya ha tenido ocasión de pronunciarse el TS en Sentencia de 31 de mayo de 2006 ( recurso 1802/2005 ) no concurre en las indemnizaciones ya abonadas que se pretenden compensar, el requisito de que sean líquidas y exigibles, puesto que en su momento fueron satisfecha por el empleador como uno de los elementos integrantes de una serie de operaciones que, en su conjunto, se han calificado como contrataciones en fraude de ley , y por ello, no generaron una deuda del trabajador a la empresa, e, inexistente la deuda no procede compensación alguna.

Por todo lo argumentado hasta ahora, procede desestimar todos los motivos esgrimidos por la recurrente en su recurso de suplicación , por lo que procede la compensación de la Sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.

Por ello;

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la empresa FORTE MARUXIA S.L. contra la sentencia de fecha diecinueve de octubre de dos mil diez, dictada por el juzgado de lo Social número 1 de los Ferrol, en autos seguidos a instancia de D. Roque contra la recurrente y contra la empresa PERSIANAS GARCAL S.L, sobre DESPIDO, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

Dese a los depósitos el destino legal oportuno.

Notifíquese esta Resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal superior de justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral . Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir , deberá ingresar:

-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

-El depósito de 300 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 35 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha , por el Ilmo. Sr. Magistrado-ponente que la suscribe, en la Sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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