Última revisión
26/06/2007
Sentencia Social Nº 2348/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 42/2007 de 26 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 26 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CERES MONTES, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 2348/2007
Núm. Cendoj: 46250340012007101638
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:3184
Encabezamiento
5
Rec. c/sent. nº 42/2007
Recurso contra Sentencia núm. 42/2007
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
Presidente
Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz
Ilmo. Sr. D. Jose Francisco Ceres Montes
En Valencia, a veintiséis de junio de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2348/2007
En el Recurso de Suplicación núm. 42/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de Septiembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Valencia, en los autos núm. 908/05, seguidos sobre Invalidez, a instancia de Dª Carmen , asistida de la Letrada Dª Paz Sansaloni Pla, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Jose Francisco Ceres Montes.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 1 de Septiembre de 2006, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª Carmen, frente al INSS absolviendo a este de las pretensiones de la demanda".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante de 60 año, con DNI NUM000 figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social siendo su profesión habitual de limpiadora, y tras un proceso de I.T desde el 27/11/2003 fue propuesta para valoración, instruyéndose Expediente en el que se dictó Resolución de fecha 30/06/05 por la que se le denegaba la prestación de Incapacidad Permanente, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral. SEGUNDO.- Disconforme con la resolución administrativa, formuló Reclamación Previa el 28/07/2005 , que le fue desestimada mediante Resolución de 20/09/2005. TERCERO.- La demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: - Osteoporosis Generalizada. - Degeneración discal lumbar. - Tenosinovitis Dequervain. En el aparato locomotor se aprecia: RMN: Degeneración discal de intervertebrales desde L2- L3 hasta L5-S1 con profusión discal difusa y lateroforaminal del disco L4-L5. Moderada degeneración interfacetarias en todos los niveles. Osteoporosis más acentuada a nivel del raquis lumbar. Denegeración discal desde L2 hasta S1. Las limitaciones orgánicas y funcionales derivadas del citado cuadro clínico son: -Poliartragias -Lumbalgia crónica. CUARTO.- La Base Reguladora de la prestación solicitada asciende a 575,66 euros mensuales y los efectos de un eventual reconocimiento: 28/06/2005".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación letrada de la parte actora se interpone recurso de suplicación frente a la sentencia que desestimó su pretensión sobre declaración del demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiadora. A tal fin, estructura el recurso a través de un único motivo, dedicado, respectivamente , a la censura jurídica, (apartado c) del art. 191 de la L.P.L .).
En base a dicho motivo, entiende infringidos los art. 137.1 párrafo b) y apartado 2º, en relación con el art. 136 de la Ley General de la Seguridad Social, ya que, entiende que con las limitaciones orgánicas y funcionales que la actora padece hacen incardinar su situación en una incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiadora, debiéndose tener en cuenta, que las tareas principales de limpiadora exige realizar trabajos en los que se requiere la realización repetitiva de considerables esfuerzos físicos que exigen el uso continuado de ambas manos y hombros , así como la carga y traslado de pesos y, la práctica habitual de otras actividades de compromiso para la columna, por lo que, dadas las dolencias y limitaciones orgánicas y funcionales que se declaran probados en el hecho tercero de las Sentencia, muestran que la actora-apelante, presenta un cuadro de afectación músculo-esquelético , de carácter degenerativo e irreversible, con afectación principal de la columna cerviz al y lumbar, ambos hombros y manos, que le generan poliartralgias y lumbalgia crónica, por lo que entiende que no puede desarrollar eficazmente su profesión habitual, habiéndose ya encontrado en situación de incapacidad temporal en ocasiones anteriores.
SEGUNDO.- La Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual se halla definida por el vigente artículo 137.4 TRLGSS como la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Como ha venido diciendo esta Sala en Sentencias, entre otras muchas , de 4 junio 1990 (AS 19902209); 12 febrero 1992 (AS 1992550); 10 y 22 marzo y 7 y 18 mayo 1993; 3 junio y 17 septiembre 1994; 16 y 20 mayo, 17 octubre y 5 y 19 diciembre 1996 (AS 19962149 ), puesto que las Invalideces Permanentes protegidas por la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, son profesionales, es preciso para su declaración efectuar un riguroso análisis comparativo de dos términos. El de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece , y el de los requerimientos físico-psíquicos de su profesión habitual (Incapacidad Permanente Parcial o Total) o de cualquier otra de las que pueda ofrecer el mercado laboral (Incapacidad Permanente Absoluta)". Y según declara la jurisprudencia , para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral (S.TS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (ST.S. 6-11-87 ), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario (S.T.S. 21-1-88 ). Por otra parte, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas, son las definidas para la «categoría profesional» en la correspondiente Ordenanza Laboral -en su caso Convenio Colectivo- y no las que conforman un «puesto de trabajo» en determinada empresa, si son diferentes de aquéllas, que han sido precisamente el objeto del aseguramiento (ST.S.J.. de la Rioja 10-03-93, Art. 1257 ). La Sentencia de 18/11/1999 , de la SS TSJ DE NAVARRA (AS 19993650 ) , con ocasión del binomio invalidez total y profesión habitual tiene declarado que "Conveniente resulta recordar que, como tiene declarado esta Sala en Sentencias cuya notoriedad excusa su cita pormenorizada, en relación con las notas características que definen el concepto legal de incapacidad permanente, debe entenderse por profesión habitual, no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarlo en movilidad funcional, puesto que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma , con la profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere riesgos adicionales o superpuestos a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una continua situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano. Por esto mismo no es obstáculo a la declaración de la incapacidad permanente total el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, dentro de su categoría profesional , mas livianas o sedentarias, o incluso que pueda desempeñar tareas menos importantes o secundarias de su profesión habitual, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar una relación de trabajo futura, eso sí , distinta a la profesión de origen".
TERCERO.- El motivo debe ser estimado, ya que, las tareas de la profesión de limpiadora , exigen movimientos forzados, repetitivos , realización de flexiones, bipedestación y deambulación continua, carga y transporte de pesos, que son incompatibles con la patología de la actora, que presenta una osteoporosis generalizada, una degeneración discal lumbar y tenosinovitis dequervain, con las limitaciones de sufrir poliartralgias y una lumbalgia crónica, presentando degeneraciones discales de intervertebrales desde L2-L3 hasta L5-S1 con profusión discal difusa y lateroforaminal del disco L4-L5 y una osteoporosis más acentuada a nivel del raquis lumbar , y degeneración discal desde L2 hasta S1. Es más, dado que la Sentencia se remite, expresamente, al informe de valoración médica, en el mismo se refleja que padece, "unas intensas manifestaciones dolorosas, oponiendo resistencia a la movilización pasiva", reflejando en las conclusiones , que "debe evitar la realización de esfuerzos con dicho segmento del raquis lumbar" , lo que es precisamente incompatible con el desempeño de sus funciones , por lo que debe reconocerse, que la actora no está en condiciones de desarrollar con eficacia, continuidad y rendimiento, las tareas habituales de su profesión, por lo cuál , y dados los requerimientos físicos que esta exige, se estima que procede estimar el recurso y reconocer a la recurrente la incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiadora postulada, incrementada en el porcentaje del 20%, de la total cualificada , dada su edad y la no oposición al mismo por la parte demandada.
Fallo
Se Estima el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dª Carmen contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Cuatro de Valencia de fecha 1 de Septiembre de 2006, revocando la misma, y en consecuencia se Estima la demanda interpuesta por la misma contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, reconociendo a la actora la situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual cualificada con condena a la parte demandada al abono de una pensión consistente en el 75% de su base reguladora, siendo esta de 575 ,66 Euros mensuales, y la fecha de efectos de 28-6-2005.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

