Sentencia Social Nº 2348/...re de 2011

Última revisión
15/09/2011

Sentencia Social Nº 2348/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3808/2010 de 15 de Septiembre de 2011

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Orden: Social

Fecha: 15 de Septiembre de 2011

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ALVAREZ DOMINGUEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 2348/2011

Núm. Cendoj: 41091340012011101794

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2011:9126

Resumen:
41091340012011101794 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 2348/2011 Fecha de Resolución: 15/09/2011 Nº de Recurso: 3808/2010 Jurisdicción: Social Ponente: FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso nº3808/10 -AC- Sentencia nº2348/11

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltma.Sra.Magistrada

DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta

Iltmo. Sr. Magistrado

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)

Iltma.Sra.Magistrada

DOÑA ROSA MARIA ROJO CABEZUDO

En Sevilla, a quince de Septiembre de dos mil once.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.2348/11

En los recursos de suplicación interpuestos por MARTÍN CASILLAS SLU y COPCISA SA , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de los de Sevilla en sus autos nº 883/09; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Patricio y Martín Casillas SLU contra Pablo Jesús, Mutua Fremap, Copcisa SA, INSS y TGSS, sobre Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 26-03-10 por el juzgado de referencia , que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- D. Pablo Jesús, N.I.F. NUM000, nacido el día 28.05.1963, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social NASS n° NUM001, estuvo prestando servicios bajo las órdenes y la dependencia de la empresa Martín Casillas SLU, con la categoría profesional de maquinista se compactador. La empresa tenía cubiertas las contingencias profesionales en la Mutua Fremap.

SEGUNDO.- Con anterioridad , el Sr. Pablo Jesús estuvo prestando servicios para las Empresas Grupo de Pavimentación y Asfalto del Sur S.A. (5.10.2001 a 18.02.2002, folio 314), Probisa Tecnología y Construcción S.A. (16.06.2003 a 25.01.2007) y Asfaltos y Construcciones Onubenses S.L. (5.02.2007 a 4.05.2007 , folio 315)

TERCERO.- El Sr. Pablo Jesús, mientras se hallaba en el centro de trabajo sito en la carretera A-66 (Autovía de la Plata), en el término municipal de El Ronquillo, siendo subcontratista Concisa S.A., en concreto, el día 16.11.2007, se hallaba manejando un compactador de neumáticos marca Corinsa, apisonando el asfalto en caliente de la carretera , en un momento determinado pierde el control de la máquina, según él , debido a un fallo en los frenos, por lo que la máquina al estar en una pendiente aproximada del 3 al 5% acelera su velocidad y se dirige hacia un terraplén lateral de la carretera, por lo que el trabajador optó por saltar de la máquina, que cae por el terraplén recorriendo entre 80 y 100 metros , colisionando con varios árboles. La máquina en cuestión fue objeto de revisión el 18.07.2007. La empresa Martín Casillas S.L.U. no dio formación especial y adecuada al trabajador sobre el manejo de la máquina apisonadora de asfalto en caliente, lo que ocasionó el accidente.

CUARTO.- La Inspección de Trabajo propuso la imposición de una sanción de dos mil cuarenta y seis euros (folios 209 a 211, que se dan por reproducidos).

QUINTO.- La imposición de la sanción fue recurrida en alzada, que fue desestimada por Resolución de fecha de 15.06.2009 (folios 238 a, que se dan por reproducidos).

SEXTO.- El Sr. Pablo Jesús causó baja por I.T. el día 31.07.2007 siendo dado de alta el día 15.07.2008, fecha en que fue dado de alta por propuesta de incapacidad (folio 135).

SÉPTIMO.- El Sr. Pablo Jesús solicitó la declaración de incapacidad en fecha de 17.07.2008 (folios 120 a 122) , e incoado el oportuno expediente administrativo el 1 INSS dictó Resolución de fecha de salida de 29.10.2008 por el que se declaraba que D. Pablo Jesús en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con cargo a Mutua FREMAP, con una base reguladora del 55% (2.502,93 euros, folio 123).

OCTAVO.- Según el Dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha de 10.10.2008 el Sr. Pablo Jesús padece cicatrices inestéticas en MMSS y espalda. Remodelación meniscal bilateral MID. Rotura de LCA MID no reparada. Lesión condral en cóndilo ext. Limitación de la movilidad de tobillo izquierdo, con flexión dorsal máxima de 5° y eversión abolida, secuela de fractura abierta grado 1, señalando como limitaciones orgánicas o funcionales la deambulación , bipedestación (folio 141).

NOVENO.- Según el Informe Médico de Síntesis de fecha de 6.10.2008 (folios 131), el actor estaba limitado para la deambulación (fundamentalmente por terreno irregular, subir, bajar), bipedestación mantenida , tareas que requieran fuerza-presión de miembro inferior derecha o miembro inferior izquierda.

DÉCIMO.- El INSS comunicó a COPCISA la apertura del expediente de recargo de prestaciones (folio 381) en fecha de 13.05.2008.

UNDÉCIMO.- El INSS dictó resolución de fecha de 18.03.2009 por la que se declaraba la existencia de responsabilidad empresarial en el accidente sufrido por el Sr. Pablo Jesús, acordando la imposición del recargo de prestaciones, incrementadas en un 40%, con cargo, de forma solidaria, de las empresas Copcisa S.A. y Martín Casillas S.L.U. (folios 198 a 200).

DUODÉCIMO.- La representación de Martín Casillas S.L.U. interpuso reclamación previa en fecha de 5.05.2009 (folios 171 a 182), lo mismo que Concisa, en fecha de 28.04.2009 (folios 326 a 400), que fueron desestimadas por Resolución del INSS d fecha de salida de 10.07.2009 (folio 146) , por lo que interpusieron las demandas que dieron lugar al presente procedimiento."

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por Martín Casillas SLU y COPCISA SA, que fue impugnado por Pablo Jesús .

Fundamentos

PRIMERO.- El trabajador, oficial de primera, realizaba funciones consistentes en el manejo de una máquina compactadora de asfalto por cuenta de "Martín Casillas SLU, cuando perdió el control de la misma por razones no acreditadas. Se arrojó en marcha al tomar velocidad la máquina por hallarse trabajando en pendiente, a consecuencia de lo cual sufrió heridas. La máquina había sido revisada el 18 de julio de 2007.

La empresas interpusieron sendas demandas en reclamación frente al recargo impuesto, que fueron finalmente acumuladas. La Sentencia dictada por el juzgado de lo Social de Sevilla número 4 de fecha 26 de marzo de 2010 confirmó la Resolución dictada por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 18 de marzo de 2009 por la que se impuso en forma solidaria a las empresas codemandadas un recargo de las prestaciones de Seguridad Social del 40%, desestimando la demandas interpuestas.

SEGUNDO .-Se alzan frente a la misma en suplicación ambas empresas. Deberán examinarse en primer término las modificaciones del relato de hechos que ambas proponen, para a continuación entrar al estudio de los restantes motivos de recurso. "Martín Casillas SLU" plantea en primer término y al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la modificación del hecho probado tercero de la Sentencia de instancia , solicitando la sustitución de la fecha del accidente de trabajo por la que considera correcta de 31 de julio de 2007, añadiendo que al acelerarse, la máquina pasó de unos 10 kms/h , que sería la velocidad de trabajo en segunda marcha; así como que cuando el trabajador saltó, cayó al suelo de la propia carretera, porque de no haberlo hecho , hubiera caído con la máquina por el terraplén. Propone igualmente el añadido del siguiente inciso: " No obstante lo anterior, el trabajador cuenta con experiencia suficiente en el manejo de máquinas compactadoras, puesto que, con anterioridad a prestar servicios para "Martín Casillas SLU" había trabajado con Probisa Tecnología y Construcción SA y Asfaltos y Construcciones Onubenses SL (folios 308 a 315) , manejando máquinas idénticas a la siniestrada. Debido a la experiencia del citado Sr. Pablo Jesús, éste optó por saltar de la máquina, una vez comprobó que había perdido el control de la misma, evitando caer por el terraplén y quedar atrapado por la máquina. Habida cuenta de las circunstancias del accidente, saltar de la máquina como lo hizo el Sr. Pablo Jesús fue la opción recomendable y más acertada ".

Debe aceptarse la puntualización sobre la fecha exacta del accidente de trabajo que fue ciertamente la del 31 de julio de 2007 según resulta de la documental invocada. No así la referente a la velocidad alcanzada o la indicación que de no haber caído al suelo el trabajador lo habría hecho por el terraplén , por ser ambos elementos que sobre ser improbados, nada añaden al vigente relato de hechos. Tampoco debe admitirse la inclusión del último párrafo que se propone, que elabora toda una teoría sobre la experiencia del actor a virtud del escueto informe mecanizado de su vida laboral, siendo así que la mención a las empresas que se indican, ya se encuentra recogida en el hecho cuya modificación se propone. No cabe admitir las expresadas modificaciones como derivadas de los elementos probatorios que pone de relieve, como la propia confesión del trabajador y la testifical practicada, puesto que carecen de efectos revisorios a estos efectos , según pone de relieve el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral . También carece de dicha eficacia el propio informe sobre el accidente elaborado por la empresa, de evidente matiz subjetivo por el interés que ostenta en la Resolución de la cuestión planteada su autora. Varios de los aspectos de la redacción propuesta tienen además un contenido valorativo inaceptable en sede del relato de hechos probados de la sentencia impugnada.

Por su parte, "Copcisa SA" solicita igualmente la modificación del hecho probado tercero, en el sentido de añadir que con anterioridad a saltar, el trabajador apretó el botón Z de bloqueo de ruedas; eliminar del inciso contenido en la actual redacción del hecho relativo a que la falta de formación especial y adecuada del trabajador fuera la causa del accidente de trabajo; pone de relieve la errónea transcripción de la denominación de la empresa recurrente; que "Martín Casillas SLU" era subcontratista de "Copcisa SA"; y que la fecha del accidente de trabajo fue la del 31 de julio de 2007 y no la del 16 de noviembre de 2007.

No debe admitirse la modificación referida al intento de utilización del bloqueo de ruedas, puesto que dicho elemento se pretende extraer de la propia manifestación del trabajador contenida en su escrito de impugnación del recurso, lo que como antes se puso de relieve, no puede ser tenido en cuenta estos efectos, ni pudo serlo por el propio Juzgador de instancia por razones cronológicas evidentes; no pudiendo tampoco admitirse que tengan fuerza revisoria las respuestas al interrogatorio recogidas en el acta del juicio. Dicha circunstancia de práctica en el manejo de la maquinaria es además reiteradamente negada por el trabajador recurrido en su propio escrito de impugnación.

Debe aceptarse por el contrario la supresión del inciso de redacción actualmente contenido en el hecho que se menciona , referido a que la falta de formación fuera la causa de producción del accidente, puesto que constituye un criterio claramente valorativo predeterminante del fallo. También debe aceptarse la corrección de la incorrecta transcripción de la denominación de "Copcisa SA" , y que esta era la empresa principal en la realización de la obra, siendo "Martín Casillas SLU" la subcontratista. La fecha real de producción del accidente ya fue modificada, constituyendo cuestión no debatida entre partes.

TERCERO.- Plantea igualmente en su recurso "Martín Casillas SLU" dos motivos de recurso por la vía del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, que por su proximidad argumental, pueden ser examinados conjuntamente. En el primero de ellos no cita precepto legal alguno que deba considerarse infringido. Pone de relieve que el acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se encuentra impugnada por el correspondiente recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución del expediente sancionador. Además , el relato de hechos que contiene no es fruto de la comprobación directa del Inspector actuante, sino de las declaraciones e informes obtenidos tres meses después del accidente. En tal sentido, la Constitución Española reconoce el derecho de presunción de inocencia como Derecho fundamental, aplicable tanto a los procedimientos penales como a los Administrativos sancionadores.

En el segundo de los motivos, vuelve a insistir en que ante la falta de firmeza del acta de infracción de la que deriva el citado relato de hechos, considera que se han acreditado una serie de hechos que permiten llegar a conclusión distinta de la establecida en la Sentencia. Se ha acreditado la experiencia del trabajador en la maquinaria empleada el día del accidente, habiendo actuado correctamente éste conforme a la misma. El accidente se originó por una causa ajena al trabajador y a la empresa, como es el fallo mecánico fortuito de la máquina. La formación que hubiera podido impartirse al trabajador no hubiera evitado el accidente, ni aquél podría haber obrado de mejor manera de como lo hizo , por lo que no existe relación causal entre la falta de formación y el accidente sufrido. En cualquier caso, la cuantía del recargo debería reducirse al 30%, dadas las circunstancias concurrentes de experiencia del trabajador y el carácter leve del accidente producido.

No se entiende bien la primera de las alegaciones formuladas, referente a la eventual falta de certeza de la descripción del accidente contenida en el Acta levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, ya que la versión que ofrece la propia empresa recurrente no varía sustancialmente del relato establecido por aquélla como se puede apreciar de la redacción que propone para el hecho probado tercero. Las versiones judicial y propuesta coinciden básicamente, salvo en el detalle del empleo por el trabajador del botón de bloqueo de ruedas, que por cierto esta empresa recurrente no solicita incluir en el correlativo hecho probado, aunque posteriormente venga a invocarlo a efectos argumentales. Debe descartarse igualmente la mención efectuada en forma genérica al principio de presunción de inocencia, que no tiene una aplicación directa en el ámbito examinado. Tal y como pone de relieve la Tribunal superior de justicia de Andalucia de 3 de febrero de 2011 " (...) como ha declarado el T.S. , en Sentencias de 30 de junio de 2003, 16 de enero de 2006 y 30 de junio de 2008, el principio de presunción de inocencia, conforme a reiterada jurisprudencia, únicamente tiene asiento en la esfera jurídico-penal, y no en la esfera civil-laboral de incumplimientos contractuales del deber de seguridad asumido por el empleador. Por otro lado , el que el Acta de la Inspección de trabajo pudiera no estar dotada de presunción de certeza alguna, no podría llevar a la estimación del recurso, pues con base no sólo en esa Acta, sino también en el resto de la prueba practicada por ambas partes, el Juzgador ha declarado probados unos hechos, y si el recurrente no estaba de acuerdo con ellos, debió articular el correspondiente motivo para su modificación, pero no alegar genéricamente esa carencia de presunción legal de certeza. ". Ello se ha realizado en el caso de autos , con el resultado que anteriormente se puso de relieve.

Respecto del segundo de los motivos, debe insistirse en la veracidad comprobada del relato vigente de hechos contenida en la Sentencia de instancia tras las modificaciones instadas, que no difieren en lo sustancial de la inicial versión planteada, de la que resulta que se desconocen las causas exactas de producción del accidente. Se manifiesta a este respecto, que el trabajador afirma que el hecho se produjo por un fallo en los frenos, lo que según el Acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social -y el propio informe de la empresa invocado a efectos revisorios-, no pudo constatarse por el estado en que quedó la máquina compactadora tras su caída por un terraplén y su choque con unos árboles. Aunque ello hubiera sido así, no se entiende en qué debería favorecer a la empresa la rapidez de reflejos del trabajador para saltar de la máquina para evitar lesiones acaso peores que las que le han situado en situación de incapacidad permanente total; o el invocar un fallo de la máquina tras su revisión en los 12 días previos al accidente , cuando la misma se hallaría funcionando según esta teoría, con fallo tanto en sus frenos como en el botón de emergencia que actuaba su bloqueo, siendo manejada por persona cuya experiencia en trabajo idéntico no ha resultado acreditada.

CUARTO.- Existió en consecuencia infracción de la normativa de seguridad en el trabajo por parte de la empleadora directa, lo que ocasionó el accidente, con influencia directa en la producción del resultado dañoso. No puede aceptarse la conclusión improbada que sostiene la recurrente sobre producción de un caso fortuito derivado de la avería de la máquina empleada. Destaca por el contrario en este orden de cosas, la falta de formación específica del trabajador para el manejo de una maquinaria que como la expresada, origina una peligrosidad evidente en su manejo. Al respecto, el Real Decreto 1627/1997 , de 24 de octubre establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción. Determina en su parte C punto 7 c), que " los conductores y personal encargado de vehículos y maquinarias para movimientos de tierras y manipulación de materiales deberán recibir una formación especial. ". Igualmente, su punto 8 b) determina que " Las instalaciones, máquinas y equipos, incluidas las herramientas manuales o sin motor, deberán: (...) 2º Mantenerse en buen Estado de funcionamiento. (...) 4º Ser manejados por trabajadores que hayan recibido una formación adecuada. "

No pudo sino influir en la producción del accidente la falta de conocimiento y formación adecuada del trabajador sobre el funcionamiento de la máquina empleada , lo que pudo determinar la directa causación de aquél , o bien la producción de un resultado dañoso mayor de que hubiera acaecido de haber sido aquélla manejada por persona con la adecuada formación requerida por la normativa en la materia.

No cabe por lo demás acceder a la petición subsidiaria de limitación del recargo de prestaciones Impuesto como consecuencia de la infracción apreciada, ya que la misma se basa en la calificación como "leve" de las lesiones sufridas por el trabajador en el parte de accidente de trabajo emitido por la propia empresa recurrente, que se une a las actuaciones. La graduación de aquélla responsabilidad ha solido vincularse sin carácter obligatorio a la graduación de la infracción cometida por la empresa, que no debe olvidarse se califica como grave y no leve en el caso de autos, en el Acta levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, así como en las actuaciones sancionadoras posteriormente seguidas. Debe desestimarse en consecuencia el recurso interpuesto por la empresa en las presentes actuaciones.

QUINTO .-Por su parte, "Copcisa SA" aduce diversos motivos al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral. En el primero de ellos, plantea la infracción de los artículos 14 y 37.3 del Real Decreto 928/1998 en relación con el artículo 24.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales . Parte de la consideración de que las resoluciones administrativas dictadas imponen a la empresa una responsabilidad solidaria no por la comisión de hecho infractor alguno , sino por su condición de contratista principal. Es la Sentencia de instancia la que le aplica por vez primera la responsabilidad derivada del artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores, y la comisión de una infracción, cual sería la del deber de vigilancia del cumplimiento por el subcontratista de la normativa de prevención de riesgos laborales. Con ello se vulnerarían los principios de legalidad y presunción de inocencia, mientras que la Resolución administrativa al no fundamentar la responsabilidad solidaria de la recurrente , infringe el artículo 14 del Real decreto 928/1998 .

No puede estarse de acuerdo con tales afirmaciones, puesto que en realidad, la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social que se impugna en los presentes autos, tras establecer la infracción que se considera atribuible a la empleadora, determina que la responsabilidad solidaria de la empresa principal deriva de los preceptos que igualmente cita. Tales son por un lado, el artículo 24.3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos laborales, cuando determina que " Las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales. ". Por otro, el artículo 42.3 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social , Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto : " La empresa principal responderá solidariamente con los contratistas y subcontratistas a que se refiere el apartado 3 del artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales del cumplimiento, durante el período de la contrata, de las obligaciones impuestas por dicha Ley en relación con los trabajadores que aquéllos ocupen en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que la infracción se haya producido en el centro de trabajo de dicho empresario principal. (...) Los pactos que tengan por objeto la elusión, en fraude de ley, de las responsabilidades establecidas en este apartado son nulos y no producirán efecto alguno. "

La Resolución administrativa por tanto fundamenta de manera adecuada la imposición de responsabilidad solidaria que le era propuesta por el acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, criterio que no hace sino confirmarse por la Sentencia de instancia respecto de la empresa recurrente invocando sin citar expresamente , los preceptos indicados aunque sí refiriéndose a sus contenidos. Aquélla por lo demás no plantea argumento alguno de descargo sobre el incumplimiento de las obligaciones que le son impuestas por los preceptos referidos , que no podía sino conocer a la vista del texto de la resolución administrativa, extremo que por tanto y de acuerdo con los principios reguladores del recurso extraordinario de suplicación, deberá ser confirmado. No puede en consecuencia considerarse que la Resolución administrativa haya sido indebidamente fundamentada, o que la Sentencia de instancia haya causado indefensión a la parte por la mera invocación de la figura de la subcontratación contenida en el correspondiente precepto legal.

SEXTO.- En un segundo motivo planteado por la misma vía procesal, aduce la empresa la infracción de los artículos 123 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social , 24.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y 42 del Estatuto de los Trabajadores. El trabajador habría actuado correctamente ante la situación, por lo que la formación que se le debió impartir por "Martín Casillas SLU" no hubiera afectado al resultado accidental. No existiría relación causal entre la infracción y el accidente producido. En cualquier caso, la interpretación jurisprudencial del artículo 123 citado determina la necesidad de que pudiera imputarse alguna infracción a la empresa contratista , siendo así que ni en el acta de infracción ni en las resoluciones recurridas , se imputa a "Copcisa SA" la comisión de infracción alguna de seguridad.

El motivo no viene sino a incidir en alegaciones formuladas previamente, tanto en lo relativo a la infracción cometida por la empleadora directa del trabajador accidentado , como a la responsabilidad derivada de la misma. La cuestión atinente a la determinación de la responsabilidad derivada para la empresa principal tiene su origen en los preceptos mencionados en el anterior motivo de recurso, sin que pueda ahora aducirse su desconocimiento, siendo así que no se han puesto de relieve elementos que permitieran establecer la exclusión de su responsabilidad.

No cabe a la vista de tales consideraciones, sino desestimar igualmente el recurso de suplicación interpuesto, y confirmar la Sentencia impugnada.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

I.-Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuesto por "Martín Casillas SLU" y "Copcisa SA" contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social de Sevilla número 4 de fecha 26 de marzo de 2010 en el en el procedimiento seguido a instancia de las recurrentes frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesoreria General de la Seguridad Social; D. Pablo Jesús y Fremap Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 61en reclamación de invalidez, confirmando la sentencia recurrida en todos sus extremos.

Incorpórese el original de esta Sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta Sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal , y a los autos principales.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal superior de justicia. Advirtiéndose de que, contra esta Sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DIAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Se acuerda la imposición de costas a las recurrentes comprensivas de honorarios de letrado o Graduado Social de la parte contraria por importe de 400 euros.

Asimismo se advierte a la empresa demandada de que si recurre , al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo deberá presentar en su Secretaría resguardo acreditativo del depósito de trescientos euros efectuado en la cuenta corriente número 4052 0000 30 3808 10, abierta a favor de esta Sala, en el Banco Banesto, Oficina Jardines de Murillo en Sevilla.

Unase el original de esta Sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Sevilla a

En el día de la fecha se publica la anterior Sentencia. Doy fé.

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