Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 2348/2012, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2134/2012 de 02 de Octubre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 02 de Octubre de 2012
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 2348/2012
Núm. Cendoj: 48020340012012102469
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 2134/2012
N.I.G. P.V. 20.05.4-12/001310
N.I.G. CGPJ 20.069.34.4-2012/0001310
SENTENCIA Nº: 2348/2012
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a dos de octubre de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. DON PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Clemencia , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número dos de los de Donostia-San Sebastián, de fecha veinticinco de mayo de dos mil doce , dictada en los autos núm. 252/12, seguidos a su instancia, frente a CASTELLANA DE SEGURIDAD S.A.U. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre Despido (DSP).
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1).- Gracia ha prestado servicios para Castellana de Seguridad, S.A. desde el 21 de marzo de 2006 con salario de 3.121,49 euros mensuales con prorrata de pagas y categoría de inspectora de servicios realizando servicios de escolta.
2).- El 2 de marzo de 2012, la Dirección de la empresa le comunica en su condición de trabajador perteneciente a la plantilla de trabajo de centro de Guipúzcoa, sito en camino Pilotegui nº 2, 1ª planta oficina 5 de San Sebastián, que se ha aprobado en fecha 12 de enero de 2012 y con el nº de expediente NUM000 , la solicitud de expediente de regulación de empleo presentada en fecha 12 de diciembre de 2011 ante la autoridad laboral puesta de manifiesto asimismo a la representación legal de los trabajadores.
Al ser usted uno de los trabajadores incluidos en dicho expediente, le comunicamos formalmente la fecha y forma en que su puesto de trabajo se ve afectado por las medidas adoptadas y aprobadas:
Extinción del contrato de trabajo que le vincula con esta empresa el día 2 de marzo de 2012. Puesta a disposición de la indemnización por importe de 12.792 más un complemento lineal de 360 euros mediante entrega en este acto de 3 pagarés por un importe individual equivalente a 1/3 del total, con vencimiento los días 15 de los meses de marzo, junio y noviembre de 2012.
3).- Con fecha 12 de enero de 2012 y por resolución de la Dirección General de Trabajo, se autoriza a la empresa a extinguir los contratos de trabajo de 156 trabajadores cuya relación de adjunta, entre los que se incluye a la actora.
4).- Consta el certificado de empresa tenido en cuenta por la empresa para el cálculo del salario conforme determina la cláusula cuarta del acuerdo que se adjunta al expediente de regulación de empleo aprobado.
5).- La actora no es representante legal ni sindical de los trabajadores.
6).- Celebrado el preceptivo acto de conciliación el mismo resultó intentado sin efecto.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que declaro la existencia de falta de acción de despido ejercitada en base al incumplimiento de los requisitos formales del artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores , y en consecuencia desestimo la demanda interpuesta por Clemencia contra Castellana de Seguridad, S.A. y el Fondo de Garantía Salarial, absolviendo a éstos de todos los pedimentos de la demanda.
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso, por la actora, recurso de suplicación, que fue impugnado por la contraparte.
CUARTO.- Elevados por el Juzgado de instancia los autos principales, en unión de la pieza separada, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el día 10 de septiembre de 2012, emitiéndose, en esa misma fecha, diligencia de ordenación, en la que se acordó la formación de las actuaciones del recurso y la designación de Magistrado-Ponente.
QUINTO.- Con fecha 11 de septiembre de 2012 se dictó providencia señalando para la deliberación y fallo del recurso el día 25 de ese mismo mes, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en este recurso de suplicación la sentencia por medio de la cual el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Donostia desestimó la demanda de despido origen de las actuaciones, al acoger la excepción de falta de acción opuesta por la empresa demandada, razonando para ello que el cese de la actora constituyó un mero acto de ejecución de la decisión previamente adoptada por la Administración Laboral en el seno del expediente de regulación de empleo en que aquella medida se autorizó, y que la acción que debía ejercitar la interesada para exigir el pago de la indemnización pactada era la de cantidad, prevista en el artículo 18.2 del Real Decreto 801/2011, de 10 de junio .
No obstante, a mayor abundamiento, la resolución impugnada rechazó la aplicabilidad al caso de lo dispuesto en el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores invocado por la demandante como fundamento de su pretensión.
La finalidad que persigue la trabajadora con su recurso es que, previa desestimación de la excepción de falta de acción, se entre en el fondo del asunto, y se dicte sentencia que acoja su petición.
SEGUNDO.- Lo primero que se advierte al leer la sentencia de instancia es que para redactar su declaración de hechos probados, la juzgadora ha utilizado un modelo de sentencia equivocado, al menos en parte, por lo que para resolver adecuadamente las cuestiones que plantea el recurso, conviene reflejar aquí las siguientes circunstancias de hecho, extraídas del apartado histórico de la resolución cuestionada, o alegadas en la demanda y no discutidas por las partes, así como los antecedentes procesales que a continuación se reseñan.
a) Con fecha 9 de febrero de 2012, la empresa Castellana de Seguridad SA (CASESA) promovió, ante el Departamento de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco, un expediente de regulación de empleo para extinguir las relaciones laborales con 130 empleados de su plantilla, adscritos a los centros de trabajo ubicados en las tres capitales de la Comunidad, alegando causas de naturaleza productiva, consistentes en la reducción y finalización de los servicios de protección personal dependientes del Gobierno Vasco.
b) El día 28 de ese mismo mes, el Departamento citado dictó resolución por la que autorizó la extinción de los contratos de los trabajadores relacionados en el Anexo, entre los que figuraba la hoy recurrente, en los términos establecidos en el acuerdo alcanzado con los representantes del personal en el período de consultas, según el acta final, suscrita el 16 de febrero de 2012.
c) En el pacto documentado en ese acta, se estableció que la indemnización a satisfacer por la empresa equivaldría a 20 días de salario por año trabajado, con el límite de una anualidad, más una compensación lineal de 360 euros por cada trabajador afectado, comprometiéndose la aquí recurrida a abonar los finiquitos y cheques como máximo el 17 de febrero de 2012, como condición necesaria para que el acuerdo desplegase todos sus efectos.
d) Mediante carta de 2 de marzo de 2012, CASESA puso en conocimiento de la actora la decisión de extinguir su contrato de trabajo, con efectos de esa misma fecha, haciendo uso de la referida autorización administrativa, poniendo a su disposición la indemnización establecida en el acuerdo, mediante entrega, en unidad de acto, de 3 pagarés por un importe individual equivalente a un tercio del total, con vencimiento los días 15 de los meses de marzo, junio y noviembre de 2012.
e) La ahora recurrente, en la demanda rectora de autos impugnó el despido, por no haber puesto la empresa a su disposición, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización a la que tenía derecho.
TERCERO.- La demandante esgrime un primer y único motivo de impugnación de la sentencia de instancia, que articula a través del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , señalando como infringidos los artículos 51 y 53 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 18 del Real Decreto 801/2011, de 10 de junio , así como la disposición transitoria décima del Real Decreto Ley 3/2012, de 10 de febrero .
Aduce la recurrente que lo que se combate en el proceso no es el uso que ha hecho la empresa de la autorización concedida por la Administración Laboral, sino la forma en qué ha realizado el despido, incumpliendo el requisito procedimental incorporado al artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , que considera exigible de acuerdo a lo establecido en el artículo 51.4 del Estatuto de los Trabajadores , en la redacción dada por el Real Decreto Ley 3/2012, que estima de aplicación por mor de lo previsto en el apartado segundo de la disposición transitoria décima de dicha norma . Argumenta al respecto que aunque el expediente de regulación de empleo se remonta en su inicio al día 9 de febrero de 2012, la resolución autorizatoria recayó el 28 de ese mismo mes, cuando ya estaba en vigor el Real Decreto Ley. Añade que el artículo 18 del Real Decreto 801/2011 se remite al artículo 51.4 del Estatuto de los Trabajadores
De la exposición y desarrollo argumental del motivo, se desprende que la censura que formula gira en torno a dos núcleos temáticos que es conveniente diferenciar. El primero, se refiere a la viabilidad de la acción para impugnar el acto de comunicación individual del despido, por el incumplimiento de las formalidades supuestamente exigibles en la producción de ese acto. En segundo lugar, si la respuesta al primer interrogante fuese favorable a la tesis sostenida en el recurso, habrá de examinarse la cuestión referida a la exigibilidad del requisito de puesta a disposición de la indemnización pactada.
CUARTO.- Entrando en el análisis de la cuestión en primer término planteada, es de advertir que la demandante no discrepa de la resolución administrativa que autorizó el expediente de regulación de empleo, ni se opone a su inclusión entre los trabajadores afectados, y tampoco a que la demandada proceda a la extinción de su contrato con base en la habilitación conferida. De lo que disiente es de la forma en que la empresa ha procedido a notificarle la extinción de la relación laboral; y lo hace, sobre la consideración de la misma debió dar cumplimiento a los requisitos que enumera el artículo 53.1 del Estatuto de los Trabajadores . Fundamenta su pretensión, en definitiva, en la incorrección formal del acto de individualización del despido colectivo, como acto posterior y separado de la resolución administrativa aprobatoria de la medida, sin discutir la legalidad de ésta.
En este contexto, el hecho de que la actora no impugnase la resolución que autorizó la extinción de su contrato de trabajo, no le priva de un interés legítimo y actual, digno de tutela, para que se declare la ilicitud del acto de comunicación individual del despido, por defectos de forma, con las consecuencias inherentes a esa declaración. En efecto, el aquietamiento con la decisión adoptada por la Administración es conducta que no enerva la posibilidad de ejercitar la pretensión de despido enjuiciada, que no deriva ni guarda relación directa con tal resolución, sino con el acto realizado por la empresa en su ejecución.
Consiguientemente, el órgano de instancia debió admitir y resolver la acción ejercitada, al margen de su prosperabilidad, por lo que al negar su viabilidad a partir de un razonamiento inconsistente, toda vez que el sometimiento a la resolución administrativa no impide a la trabajadora solicitar que se declare la improcedencia del acto de despido individual por motivos de forma, infringió los artículos 17.1 y 103 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con el artículo 24.1 de la Constitución
A lo hasta aquí expuesto, se une la adecuación existente tanto entre la modalidad procesal de despido y la pretensión deducida en la demanda rectora de autos, que no puede encauzarse por el procedimiento previsto para la impugnación de los actos administrativos en materia laboral, como entre la citada modalidad y los argumentos que sustentan aquella.
Respalda la conclusión alcanzada el hecho de que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo haya venido conociendo de reclamaciones similares, formuladas por trabajadores afectados por un expediente de regulación de empleo frente a la decisión extintiva comunicada por la empresa en ejecución de la correspondiente resolución administrativa, fundadas en la inobservancia de las formalidades establecidas en el artículo 53.1 del Estatuto de los Trabajadores , sin cuestionarse la viabilidad de la acción de despido ejercitada por los trabajadores concernidos. A tal efecto, cabe citar las sentencias de 20 de octubre de 2005 (Rec. 4153/04 ), y 10 de julio de 2007 (Rec. 636/05 ), esta última dictada tras la anulación de la fechada el de 30 de junio de 2006 .
Cuanto se deja razonado conduce a declarar el derecho de la trabajadora demandante a ejercitar la acción de despido, a estimar en parte el recurso, y a rechazar la excepción de falta de acción, opuesta por la parte demandada.
QUINTO.- Habida cuenta de la solución dada al primer punto litigioso y del contenido de los escritos de formalización e impugnación del recurso, así como de lo dispuesto en el artículo 202.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede pronunciarse sobre el segundo tema sometido a la consideración de la Sala.
Atendiendo a la regulación que del despido colectivo se efectuaba en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , en la redacción anterior a la dada por el Real Decreto Ley 3/2012, es claro que la respuesta a la cuestión anteriormente enunciada no puede ser favorable a la parte actora, de conformidad con la doctrina jurisprudencial establecida en las sentencias citadas en el fundamento precedente. Según esta doctrina, el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores , bajo la normativa entonces vigente, estaba pensado única y exclusivamente para el despido objetivo del artículo 52 de ese mismo Cuerpo legal , no resultando aplicable, ni siquiera por analogía, a los despidos colectivos del artículo 51. En ese mismo sentido se ha pronunciado recientemente esta Sala, en su sentencia de 11 de septiembre de 2012 (Rec. 1997/12 ).
El problema se sitúa entonces en determinar si en el supuesto enjuiciado, resulta de aplicación el apartado 4 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , en la versión dada por el artículo 18.3 del Real Decreto Ley 3/2012 , a virtud de la cual, 'comunicada la decisión a los representantes de los trabajadores, el empresario notificará los despidos individualmente a los trabajadores afectados en los términos establecidos en el artículo 53.1 de esta Ley '.
Centrada así la cuestión litigiosa, resulta evidente que su resolución depende de cuál de los dos apartados de la disposición transitoria décima del Real Decreto Ley 3/2012 se considere aplicable, lo que depende, a su vez, de la interpretación que se dé a la mencionada disposición transitoria, que bajo la rúbrica 'Régimen aplicable a los expedientes de regulación de empleo en tramitación o con vigencia en su aplicación a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley', que tuvo lugar el día 12 de febrero de 2012, establece lo siguiente:
'1. Los expedientes de regulación de empleo para la extinción o suspensión de los contratos de trabajo, o para la reducción de jornada que estuvieran en tramitación a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley se regirán por la normativa vigente en el momento de su inicio.
2. Los expedientes de regulación de empleo para la extinción o la suspensión de los contratos de trabajo o para la reducción de jornada, resueltos por la Autoridad Laboral y con vigencia en su aplicación en la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto-ley se regirán por la normativa en vigor cuando se dictó la resolución del expediente'
La parte actora alega que se ha de aplicar el apartado segundo, porque la resolución que autorizó el expediente se dictó el 28 de febrero de 2012, mientras que la demandada se decanta por la aplicación del primero sobre la base de que el expediente se inició el 9 de febrero de 2012.
No podemos compartir la tesis sostenida por la recurrente, basada en una lectura descontextualizada del apartado segundo de la referida disposición transitoria, puesto que del análisis de sus dos apartados y de su rúbrica, claramente se deduce que el numerado como segundo se refiere a los expedientes de regulación de empleo resueltos por la Autoridad Laboral con anterioridad al 12 de febrero de 2012, pero cuyos efectos se extienden más allá de ese día, es decir, en los que parte o la totalidad de las medidas contempladas en la resolución administrativa (despidos, prejubilaciones, etc.), se han de adoptar con posterioridad a esa fecha. Así se infiere de los siguientes argumentos:
a) La disposición transitoria décima del RDL 3/2012 , como su propia rúbrica indica, regula el régimen jurídico aplicable a los expedientes de regulación de empleo que se encontraban en tramitación a la fecha de su entrada en vigor, o que tenían 'vigencia en su aplicación' en ese momento. La expresión entrecomillada, que se reitera en el apartado segundo, presupone que los expedientes a los que se refiere son los que habiéndose resuelto antes de la entrada en vigor de la norma, en esa fecha, siguen teniendo vigencia en su aplicación. Aunque resulta obvio, no está de más señalar que para que un expediente de regulación de empleo pudiese tener vigencia en su aplicación a la fecha de entrada en vigor del RDL 3/2012, era condición necesaria que hubiese sido aprobado con anterioridad a la misma.
b) En esa misma dirección apunta la conjugación, en el apartado segundo, de los verbos 'resolver' y 'dictar' en pasado.
c) La exégesis contraria vaciaría de contenido real el apartado primero, pues llevaría a considerar que los expedientes iniciados con anterioridad al 12 de febrero de 2012, que se estuviesen sustanciando en esa fecha, deberían sujetarse al nuevo régimen jurídico establecido por el RDL 3/2012, tanto en lo que respecta a la fase colectiva como la individual, lo que, aparte de otras consideraciones, privaría de virtualidad práctica al apartado primero, pues en los citados expedientes todas las resoluciones administrativas debían dictarse necesariamente con posterioridad al 11 de febrero de 2012.
d) La interpretación postulada armoniza, además, con lo previsto en la disposición transitoria undécima del Real Decreto Ley 3/2012 , en el sentido de que la modalidad regulada en el artículo 124 de la Ley de la Jurisdicción Social será de aplicación a los despidos colectivos iniciados con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley. Ello es así, porque el apartado 11 del referido precepto adjetivo dispone que 'cuando el objeto del proceso sea la impugnación individual de la extinción del contrato de trabajo ante el Juzgado de lo Social, se estará a lo previsto en los artículos 120 a 123 de esta Ley', con las especialidades que contempla. Pues bien, el artículo 122.3 de la norma procesal social señala que la decisión extintiva se calificará de improcedente cuando no se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores ; requisitos que, de conformidad con la interpretación que se mantiene, no resultarían exigibles a las extinciones producidas como consecuencia de expedientes de regulación de empleo iniciados con anterioridad al 12 de febrero de 2012, aunque la resolución administrativa fuese posterior a esa fecha.
En definitiva, habiendo promovido la empresa demandada el expediente de regulación de empleo de fines extintivos con anterioridad al 12 de febrero de 2012, ha de entrar en juego el apartado primero de la disposición transitoria 10ª del Real Decreto Ley 3/2012 , lo que impide aplicar al caso el apartado 4 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción dada por dicha norma.
Lo expuesto no puede llevar a otra conclusión que la de que en el supuesto enjuiciado, la validez de la comunicación individual del despido no estaba sometida al requisito formal impuesto por el artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , consistente en la puesta a disposición simultánea de la indemnización pactada en el expediente de regulación de empleo, por lo que el hecho de que se hiciese efectiva mediante tres pagarés con vencimiento aplazado, no es causa de improcedencia de la decisión extintiva al amparo de lo dispuesto en el apartado 4 de ese mismo precepto.
El artículo 18 del Real Decreto 801/2012 no permite alcanzar otra solución, pues si bien en su apartado primero dispone que 'el empresario, simultáneamente a la adopción de la decisión extintiva a que le autorice la resolución administrativa, deberá abonar a los trabajadores afectados la indemnización que se establece en el artículo 51.8 del Estatuto de los Trabajadores salvo que, en virtud de pacto individual o colectivo, se haya fijado una cuantía superior', en el que le sigue previene que 'en el caso de que el empresario no abonara la referida indemnización o existiese disconformidad respecto de su cuantía (...), el trabajador podrá, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.2.g) del Estatuto de los Trabajadores , demandar ante el Juzgado de lo Social competente al pago de la misma o, en su caso, el abono de las diferencias que a su juicio pudieran existir (...). Por consiguiente, el impago o el abono defectuoso de la indemnización, en modo alguno pueden determinar la improcedencia de la decisión extintiva, pues no es esa la consecuencia que anuda la disposición reglamentaria al incumplimiento de la obligación que establece. Es más, lo que en ella se dice es que en ese caso el afectado podrá accionar ante la jurisdicción social para que se le haga efectiva la indemnización legal, a la que pueden sumarse los intereses de demora, lo que supone una exclusión tácita de otros posible efectos.
Cuanto se deja razonado, conduce al fracaso al segundo motivo del recurso y a la desestimación de la demanda rectora de autos, por razones de fondo.
SEXTO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 235.1 de la Ley de la Jurisdicción, no procede imponer a la demandante las costas causadas por su recurso, al haber sido parcialmente estimado.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por Dª Clemencia , frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Donostia, de fecha 25 de mayo de 2012 , que se revoca. En su lugar, previo rechazo de la excepción de falta de acción opuesta por Castellana de Seguridad SA, y entrando en el fondo del asunto, desestimamos la demanda formulada por la ahora recurrente contra la referida empresa, a la que absolvemos de los pedimentos en su contra, al igual que al Fondo de Garantía Salarial. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2134-12.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2134-12.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

