Sentencia Social Nº 2348/...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 2348/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1960/2015 de 09 de Diciembre de 2015

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Social

Fecha: 09 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: ITURRI GARATE, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 2348/2015

Núm. Cendoj: 48020340012015102041

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2015:3672

Núm. Roj: STSJ PV 3672/2015


Encabezamiento


RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1960/2015
N.I.G. P.V. 48.04.4-14/006222
N.I.G. CGPJ 48020.44.4-2014/0006222
SENTENCIA Nº: 2348/2015
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a nueve de diciembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Ilmos. Sres. don MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, don JUAN
CARLOS ITURRI GARATE y don EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por FREMAP contra la sentencia del Juzgado de lo Social
número 4 de los de Bilbao, de fecha 30 de junio de 2015 , dictada en los autos 595/2014, en proceso sobre
INCAPACIDAD PERMANENTE y entablado por don Oscar frente a FREMAP, INDASA, el INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de
la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- El demandante Oscar , nacido el NUM000 -1959, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con número NUM001 , siendo su profesión habitual la pintor de industria naval, oficial de 3ª, prestando servicios laborales para la empresa INDASA (INDUSTRIAL DE ACABADOS, S.A.), que tiene concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la MUTUA FREMAP.



SEGUNDO.- Con fecha 30-9-2013, el actor sufrió un accidente de trabajo, consistente en un golpe en el ojo derecho con una manguera de aire. El trabajador permaneció en situación de incapacidad temporal desde la indicada fecha de 30-9-2013 hasta el día 13-12-2013, en que se emitió el alta.



TERCERO.- En resolución del INSS con fecha 23-4-2014 se acordó reconocer al actor una prestación de lesiones permanentes no invalidantes, derivadas de accidente de trabajo, en cuantía de 1.920 euros, por aplicación del baremo número 3, siendo responsable del pago la Mutua Fremap.

Se interpuso reclamación previa, que fue desestimada por resolución de fecha 19-5-2014.

Se da por expresamente reproducido el expediente administrativo.



CUARTO.- El cuadro patológico que afecta al trabajador, según informe de valoración médica del INSS de fecha 17-3-2014, es el siguiente: ' MANIFESTACIONES DEL INTERESADO ANTECEDENTES Varón 55 años de edad. Profesión: Pintor, Antecedentes de Hipercolesterolemia en tto, DMNID en tto con ADOS.

IQ: apendicectomía, fractura tobillo derecho, menisco de rodilla dcha, y Tenosinovitis de flexores 5º dedo mano y fibrosis palmar mano dcha (IQ 30-05-2011).

AFECTACIÓN ACTUAL AT el 30-09-2013 Golpe con una manguera de aire en ojo dcho y nariz. Atendido en HIE (Hospital Intermutual de Euskadi), Pequeña herida incisa en cara lateral dcha de nariz, en rx de huesos propios: fractura no desplazada huesos propios, tratado con sutura y férula, y presentó Hipema, herida corneal no perforante en ojo derecho que ha precisado controles periódicos por oftalmología.

Inf Oftalmóloga Dra Elisenda 30-10-2013: Campimetría: pérdida de campo visual inferior.

AVL con est OD 0,63 con Est OI 10: BMC OD opacidad subcapsular post.

Inf Oftalmóloga Doña Elisenda 13-12-2013: AVL espontánea OD menos 0.05, OI 0.5. AVL cc OD + 3.5 (-0.5 a 35º) =0.3 OI cc 1,5=10 de 10. Cerca adicc de +2.

BMC OD pupila midriasis media arreactiva. Catarata subcapsular post.

FO OD retina adaptada.

Hoy alta laboral por mejoría para realizar trabajo habitual y sin posibilidad de mejoría, situación estabilizada, rev en 3 meses para ver evolución de catarata.

EXPLORACIONES POR APARATOS VISTA Informe Oftalmóloga Doña Elisenda 13-03-2014 AVL CSC OD 0,2 DIF OI 10 de 10; TO 11 mmhg rev en 2 meses (¿) CONCLUSIONES DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS Catarata traumática ojo derecho.

TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO Sutura herida nariz e ibuprofeno.

En control por oftalmología.

EVOLUCIÓN AT 30-09-2013, FB 30-09-2013 y FA 13-12-2013, tras el alta retorno a su puesto laboral.

LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES Agudeza visual lejana sin corrección en ojo derecho ve menos del 5% y en ojo izquierdo 50%, con corrección OD ve un 30% y Ojo izdo un 100%.

Catarata subcapsular posterior.

En campimetría pérdida total de hemicampo inferior.

CONCLUSIONES LPNI Baremo 4 A valorar por EVI'.



QUINTO.- Con fecha 19-3-2014 se emitió dictamen propuesta por el EVI en el que se propone la calificación del trabajador como afecto de lesiones permanentes no invalidantes, por un cuadro residual consistente en 'Catarata traumática ojo derecho', y con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Agudeza visual lejana sin corrección en ojo derecho ve menos del 5% y en ojo izquierdo 50%, con corrección OD ve un 30% y Ojo izdo un 100%. Catarata subcapsular posterior. En campimetría pérdida total de hemicampo inferior'.

Con la misma fecha 19-3-2014, consta (al folio 56 del expediente) otro dictamen propuesta del EVI, en el que, por las mismas patologías y limitaciones orgánicas y funcionales, se propone la calificación del actor como incapacitado permanente, en grado de parcial.



SEXTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente parcial es de 1.357,19 euros mensuales.



SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'ESTIMO la demanda presentada por Oscar frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP e INDASA (INDUSTRIAL DE ACABADOS, S.A.), y declaro que el actor está afecto de Incapacidad Permanente Parcial para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, condenando a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración y a la codemandada MUTUA FREMAP a abonar al actor la suma de 32.572,56 euros.



TERCERO.- Fremap, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social número 61, formalizó en tiempo y forma recurso de suplicación contra tal resolución, recurso que fue impugnado por don Oscar , también en tiempo y forma.



CUARTO .- En fecha 21 de octubre de 2015 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 23 de noviembre, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 1 de diciembre de 2015.

Teniendo licencia por razón de trabajo tal día el ponente de la sentencia, se deliberó el asunto el día 9 de diciembre de 2015, dictándose seguidamente sentencia.



QUINTO. En relación con el cambio en la composición de la Sala de admisión a trámite del recurso y la de deliberación, se advierte que, estando disfrutando de licencia el Magistrado señor Eguaras Mendiri, ha sido sustituido por el Magistrado señor Díaz de Rábago Villar, conforme las normas de sustitución interna aprobadas y publicadas.

Fundamentos


PRIMERO.- Fremap, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social número 61, plantea recurso de suplicación contra la sentencia que, estimando la demanda que en su día formuló don Oscar , le declara en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de pintor de la industria naval, junto con la prestación económica correspondiente, a cargo de tal mutua. En vía administrativa, el Instituto Nacional de la Seguridad Social había calificado la situación como determinante de lesiones permanentes no invalidantes.

Dicha mutua considera que esta última es la calificación de las lesiones que afectan al señor Oscar en su ojo derecho y por ello, en el escrito de formalización del recurso termina por pedir que se revoque tal sentencia y se desestime aquella demanda.

Al efecto plantea un único motivo de impugnación, que enfoca por la vía prevista en el apartado c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ) y en el mismo sostiene que se ha aplicado indebidamente la caso el artículo 137, número 3 de Ley General de la Seguridad Social (en la redacción dada por el Real Decreto Legislativo 1/ 1.994, de 20 de junio, dado lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 24/ 1.997, de 15 de julio y el actual contenido de la disposición transitoria quinta bis de aquel Real Decreto Legislativo) citando también el artículo 134.

Dicho recurso es impugnado por aquel demandante, que se opone a tal motivo en el escrito de impugnación presentado, en el que termina por pedir que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- La recurrente sostiene que hemos de partir de que existe una agudeza visual, con corrección, de 0,3 en el ojo derecho y que ello incluye la merma que en la campimetría indica el Juzgado.

Empero, no asumimos tal extremo.

De lo narrado en el hecho probado cuarto se deduce que la médico evaluadora de Instituto Nacional de la Seguridad Social consideró que existían dos mermas visuales distintas. Por un lado, la disminución en la agudeza visual en tal percentil y por otro, la pérdida total de visión campimétrica en el hemicampo inferior.

Ello es además conforme con los diversos informes médicos que aportó dicha recurrente.

Tal evaluación se produjo en fecha 17 de marzo de 2014. El Magistrado autor de la sentencia considera un grado de agudeza visual con corrección inferior (0,16) y ello porque consta en un informe de especialista posterior primero un grado de 0,2 y luego el indicado de 0,16. Así lo explica en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, citando expresamente la fuente de convicción. (informe de fecha 15 de mayo de 2014, folios 117 y 118 de autos), pérdida similar a la reflejada incluso en informes mas recientes.

En cuanto que datos fácticos, aunque indebidamente expuestos en los fundamentos de derecho, en cuanto que el Magistrado establece la fuente de convicción, valdrían como datos fácticos (por todas, sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 12 de julio de 2005 y 14 de diciembre de 1998 , recursos 120/2004 y 2984/1997 ).

Y en cuanto que en tal fundamento refleja su convicción sobre la entidad actual de las lesiones, mientras que en el hecho probado revela las existentes a la fecha de aquel dictamen, según expresamente refiere, entendemos que hemos de considerar el grado de agudeza visual indicado en tal fundamento de derecho, pues uno de los casos que la jurisprudencia admite valorar el estado actual y posterior de las lesiones ya valoradas en el expediente administrativo es el caso en que con ello se pretenda reflejar el actual estado de las mismas. En tal sentido, sentencias de la misma Sala ya citada de fecha 12 de julio de 2005 y 14 de diciembre de 1998 ( recursos 120/2004 y 2984/1997 ) En todo caso, aún y cuando partiésemos de aquel percentil que indica la recurrente, debiéramos confirmar la sentencia, pues, sea la agudeza visual con corrección 0,16 o sea 0,30 se ha de considerar que además se presenta aquella limitación en la visión en el hemicampo inferior del ojo, limitación campimétrica que es total en tal hemicampo, debiendo considerarse también que las funciones de un pintor de industria naval (profesión habitual del demandante) si que imponen ciertas exigencias visuales, debiendo valorarse la frecuencia con que se desarrolla tal trabajo en alturas, bien en andamios bien en escaleras, como se indica por el Magistrado autor de la sentencia.

Destacar que en el presente caso, se da la curiosa circunstancia de que hay dos informes propuesta en el previo expediente administrativo seguido ante la entidad gestora, de la misma fecha, en que en uno se propone lesiones permanentes no invalidotes y en otro incapacidad permanente parcial, como se indica en el quinto hecho probado de la sentencia recurrida y destaca el Magistrado autor de la sentencia.



TERCERO.- Desestimándose el recurso, procede imponer a la mutua recurrente las costas del recurso, incluidos los honorarios de letrado de la parte impugnante, que se fijan en cuatrocientos euros, dadas las circunstancias del caso y lo dispuesto en el artículo 235, número 1d e la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social , debiendo acordarse, también, la pérdida y destino legal (ingreso en la Hacienda Pública) del depósito necesario realizado para recurrir ( artículo 204, número 4 de la misma Ley ).

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- El demandante Oscar , nacido el NUM000 -1959, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con número NUM001 , siendo su profesión habitual la pintor de industria naval, oficial de 3ª, prestando servicios laborales para la empresa INDASA (INDUSTRIAL DE ACABADOS, S.A.), que tiene concertada la cobertura de las contingencias profesionales con la MUTUA FREMAP.



SEGUNDO.- Con fecha 30-9-2013, el actor sufrió un accidente de trabajo, consistente en un golpe en el ojo derecho con una manguera de aire. El trabajador permaneció en situación de incapacidad temporal desde la indicada fecha de 30-9-2013 hasta el día 13-12-2013, en que se emitió el alta.



TERCERO.- En resolución del INSS con fecha 23-4-2014 se acordó reconocer al actor una prestación de lesiones permanentes no invalidantes, derivadas de accidente de trabajo, en cuantía de 1.920 euros, por aplicación del baremo número 3, siendo responsable del pago la Mutua Fremap.

Se interpuso reclamación previa, que fue desestimada por resolución de fecha 19-5-2014.

Se da por expresamente reproducido el expediente administrativo.



CUARTO.- El cuadro patológico que afecta al trabajador, según informe de valoración médica del INSS de fecha 17-3-2014, es el siguiente: ' MANIFESTACIONES DEL INTERESADO ANTECEDENTES Varón 55 años de edad. Profesión: Pintor, Antecedentes de Hipercolesterolemia en tto, DMNID en tto con ADOS.

IQ: apendicectomía, fractura tobillo derecho, menisco de rodilla dcha, y Tenosinovitis de flexores 5º dedo mano y fibrosis palmar mano dcha (IQ 30-05-2011).

AFECTACIÓN ACTUAL AT el 30-09-2013 Golpe con una manguera de aire en ojo dcho y nariz. Atendido en HIE (Hospital Intermutual de Euskadi), Pequeña herida incisa en cara lateral dcha de nariz, en rx de huesos propios: fractura no desplazada huesos propios, tratado con sutura y férula, y presentó Hipema, herida corneal no perforante en ojo derecho que ha precisado controles periódicos por oftalmología.

Inf Oftalmóloga Dra Elisenda 30-10-2013: Campimetría: pérdida de campo visual inferior.

AVL con est OD 0,63 con Est OI 10: BMC OD opacidad subcapsular post.

Inf Oftalmóloga Doña Elisenda 13-12-2013: AVL espontánea OD menos 0.05, OI 0.5. AVL cc OD + 3.5 (-0.5 a 35º) =0.3 OI cc 1,5=10 de 10. Cerca adicc de +2.

BMC OD pupila midriasis media arreactiva. Catarata subcapsular post.

FO OD retina adaptada.

Hoy alta laboral por mejoría para realizar trabajo habitual y sin posibilidad de mejoría, situación estabilizada, rev en 3 meses para ver evolución de catarata.

EXPLORACIONES POR APARATOS VISTA Informe Oftalmóloga Doña Elisenda 13-03-2014 AVL CSC OD 0,2 DIF OI 10 de 10; TO 11 mmhg rev en 2 meses (¿) CONCLUSIONES DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS Catarata traumática ojo derecho.

TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO Sutura herida nariz e ibuprofeno.

En control por oftalmología.

EVOLUCIÓN AT 30-09-2013, FB 30-09-2013 y FA 13-12-2013, tras el alta retorno a su puesto laboral.

LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES Agudeza visual lejana sin corrección en ojo derecho ve menos del 5% y en ojo izquierdo 50%, con corrección OD ve un 30% y Ojo izdo un 100%.

Catarata subcapsular posterior.

En campimetría pérdida total de hemicampo inferior.

CONCLUSIONES LPNI Baremo 4 A valorar por EVI'.



QUINTO.- Con fecha 19-3-2014 se emitió dictamen propuesta por el EVI en el que se propone la calificación del trabajador como afecto de lesiones permanentes no invalidantes, por un cuadro residual consistente en 'Catarata traumática ojo derecho', y con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Agudeza visual lejana sin corrección en ojo derecho ve menos del 5% y en ojo izquierdo 50%, con corrección OD ve un 30% y Ojo izdo un 100%. Catarata subcapsular posterior. En campimetría pérdida total de hemicampo inferior'.

Con la misma fecha 19-3-2014, consta (al folio 56 del expediente) otro dictamen propuesta del EVI, en el que, por las mismas patologías y limitaciones orgánicas y funcionales, se propone la calificación del actor como incapacitado permanente, en grado de parcial.



SEXTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente parcial es de 1.357,19 euros mensuales.



SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'ESTIMO la demanda presentada por Oscar frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP e INDASA (INDUSTRIAL DE ACABADOS, S.A.), y declaro que el actor está afecto de Incapacidad Permanente Parcial para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, condenando a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración y a la codemandada MUTUA FREMAP a abonar al actor la suma de 32.572,56 euros.



TERCERO.- Fremap, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social número 61, formalizó en tiempo y forma recurso de suplicación contra tal resolución, recurso que fue impugnado por don Oscar , también en tiempo y forma.



CUARTO .- En fecha 21 de octubre de 2015 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 23 de noviembre, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 1 de diciembre de 2015.

Teniendo licencia por razón de trabajo tal día el ponente de la sentencia, se deliberó el asunto el día 9 de diciembre de 2015, dictándose seguidamente sentencia.



QUINTO. En relación con el cambio en la composición de la Sala de admisión a trámite del recurso y la de deliberación, se advierte que, estando disfrutando de licencia el Magistrado señor Eguaras Mendiri, ha sido sustituido por el Magistrado señor Díaz de Rábago Villar, conforme las normas de sustitución interna aprobadas y publicadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Fremap, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social número 61, plantea recurso de suplicación contra la sentencia que, estimando la demanda que en su día formuló don Oscar , le declara en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de pintor de la industria naval, junto con la prestación económica correspondiente, a cargo de tal mutua. En vía administrativa, el Instituto Nacional de la Seguridad Social había calificado la situación como determinante de lesiones permanentes no invalidantes.

Dicha mutua considera que esta última es la calificación de las lesiones que afectan al señor Oscar en su ojo derecho y por ello, en el escrito de formalización del recurso termina por pedir que se revoque tal sentencia y se desestime aquella demanda.

Al efecto plantea un único motivo de impugnación, que enfoca por la vía prevista en el apartado c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ) y en el mismo sostiene que se ha aplicado indebidamente la caso el artículo 137, número 3 de Ley General de la Seguridad Social (en la redacción dada por el Real Decreto Legislativo 1/ 1.994, de 20 de junio, dado lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 24/ 1.997, de 15 de julio y el actual contenido de la disposición transitoria quinta bis de aquel Real Decreto Legislativo) citando también el artículo 134.

Dicho recurso es impugnado por aquel demandante, que se opone a tal motivo en el escrito de impugnación presentado, en el que termina por pedir que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- La recurrente sostiene que hemos de partir de que existe una agudeza visual, con corrección, de 0,3 en el ojo derecho y que ello incluye la merma que en la campimetría indica el Juzgado.

Empero, no asumimos tal extremo.

De lo narrado en el hecho probado cuarto se deduce que la médico evaluadora de Instituto Nacional de la Seguridad Social consideró que existían dos mermas visuales distintas. Por un lado, la disminución en la agudeza visual en tal percentil y por otro, la pérdida total de visión campimétrica en el hemicampo inferior.

Ello es además conforme con los diversos informes médicos que aportó dicha recurrente.

Tal evaluación se produjo en fecha 17 de marzo de 2014. El Magistrado autor de la sentencia considera un grado de agudeza visual con corrección inferior (0,16) y ello porque consta en un informe de especialista posterior primero un grado de 0,2 y luego el indicado de 0,16. Así lo explica en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, citando expresamente la fuente de convicción. (informe de fecha 15 de mayo de 2014, folios 117 y 118 de autos), pérdida similar a la reflejada incluso en informes mas recientes.

En cuanto que datos fácticos, aunque indebidamente expuestos en los fundamentos de derecho, en cuanto que el Magistrado establece la fuente de convicción, valdrían como datos fácticos (por todas, sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 12 de julio de 2005 y 14 de diciembre de 1998 , recursos 120/2004 y 2984/1997 ).

Y en cuanto que en tal fundamento refleja su convicción sobre la entidad actual de las lesiones, mientras que en el hecho probado revela las existentes a la fecha de aquel dictamen, según expresamente refiere, entendemos que hemos de considerar el grado de agudeza visual indicado en tal fundamento de derecho, pues uno de los casos que la jurisprudencia admite valorar el estado actual y posterior de las lesiones ya valoradas en el expediente administrativo es el caso en que con ello se pretenda reflejar el actual estado de las mismas. En tal sentido, sentencias de la misma Sala ya citada de fecha 12 de julio de 2005 y 14 de diciembre de 1998 ( recursos 120/2004 y 2984/1997 ) En todo caso, aún y cuando partiésemos de aquel percentil que indica la recurrente, debiéramos confirmar la sentencia, pues, sea la agudeza visual con corrección 0,16 o sea 0,30 se ha de considerar que además se presenta aquella limitación en la visión en el hemicampo inferior del ojo, limitación campimétrica que es total en tal hemicampo, debiendo considerarse también que las funciones de un pintor de industria naval (profesión habitual del demandante) si que imponen ciertas exigencias visuales, debiendo valorarse la frecuencia con que se desarrolla tal trabajo en alturas, bien en andamios bien en escaleras, como se indica por el Magistrado autor de la sentencia.

Destacar que en el presente caso, se da la curiosa circunstancia de que hay dos informes propuesta en el previo expediente administrativo seguido ante la entidad gestora, de la misma fecha, en que en uno se propone lesiones permanentes no invalidotes y en otro incapacidad permanente parcial, como se indica en el quinto hecho probado de la sentencia recurrida y destaca el Magistrado autor de la sentencia.



TERCERO.- Desestimándose el recurso, procede imponer a la mutua recurrente las costas del recurso, incluidos los honorarios de letrado de la parte impugnante, que se fijan en cuatrocientos euros, dadas las circunstancias del caso y lo dispuesto en el artículo 235, número 1d e la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social , debiendo acordarse, también, la pérdida y destino legal (ingreso en la Hacienda Pública) del depósito necesario realizado para recurrir ( artículo 204, número 4 de la misma Ley ).

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS : Que desestimamos el recurso de suplicación formulado en nombre y representación de Fremap, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social número 61, contra la sentencia de fecha treinta de junio de dos mil quince, dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Bilbao en el proceso 595/2014 seguido ante ese Juzgado y en el que también han sido parte don Oscar , Industrial de Acabados, S.A., el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.

En su consecuencia, confirmamos la misma.

Condenamos a la parte recurrente al abono de los honorarios de letrado de la parte impugnante de su recurso, debiendo abonar por ello cuatrocientos euros a favor de la letrada doña Valle .

Acordamos la pérdida y destino legal del depósito necesario que realizó la parte recurrente para recurrir.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo.

Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1960/15.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1960/15.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.