Sentencia Social Nº 2348/...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 2348/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1564/2015 de 25 de Abril de 2016

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Orden: Social

Fecha: 25 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOUSADA AROCHENA, JOSÉ FERNANDO

Nº de sentencia: 2348/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016101606

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:2565

Núm. Roj: STSJ GAL 2565/2016

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 36057 44 4 2014 0005648
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001564 /2015
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001126 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Candelaria
ABOGADO/A: LIBERIO SANCHEZ GONZALEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO/A SR/SRA MAGISTRADOS
D/Dª JOSE MANUEL MARIÑO COTELO
FERNANDO LOUSADA AROCHENA
MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO
En A CORUÑA, a veinticinco de Abril de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001564 /2015, formalizado por el/la D/Dª LIBERIO SANCHEZ
GONZALEZ, Letrado, en nombre y representación de Candelaria , contra la sentencia dictada por XDO. DO
SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0001126 /2014, seguidos a instancia de
Candelaria frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la
Ilmo/a Sr/Sra D/Dª FERNANDO LOUSADA AROCHENA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Candelaria presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha doce de Enero de dos mil quince

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La demandante Doña Candelaria , nacida el NUM000 de 1953, figura afiliada a la Seguridad Social en el Régimen de Empleadas de Hogar. En 2013 fue declarada afecta a incapacidad permanente total para su categoría profesional, presentando el siguiente cuadro de secuelas: incontinencia mixta de orina en lista de espera quirúrgica y fractura trimaleolar de tobillo derecho. Se fijo- un plazo de revisión de 1 año.

TERCERO.- La base reguladora asciende a 357'29 E.

CUARTO.- Las dolencias padecidas por Doña Candelaria en el momento del hecho causante de la revisión son las siguientes: incontinencia mixta de orina ya intervenida, con buena evolución y fractura trimaleolar de tobillo derecho.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Candelaria , debo absolver y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, de todos los pedimentos formulados en su contra.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Candelaria formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 30 de marzo de 2015.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19 de abril de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

UNICO . La parte demandante, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, y, en concreto, se denuncia la infracción del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción originaria, transitoriamente vigente, del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, motivo jurídico que, a juicio de la Sala, debe ser acogido totalmente, con la consecuente estimación total del recurso, y, con revocación total de la sentencia de instancia, la consiguiente estimación total de la demanda, dado que, considerando el incombatido relato histórico y a la vista de las dolencias de la beneficiaria -incontinencia mixta de orina ya intervenida, con buena evolución; fractura trimaleolar de tobillo derecho-, la beneficiaria -nacida el NUM000 .1953- sufre unas dolencias de la suficiente entidad como para incapacitarla para su profesión habitual de empleada de hogar en la medida en que se encuentra imposibilitada de asumir labores de presión abdominal mantenida o de deambulación o bipedestación prolongada con cargas o por terrenos irregulares, y las labores fundamentales de dicha profesión habitual exigen la deambulación y/o bipedestación prolongada durante la totalidad de la jornada de trabajo para asumir bajo dependencia del dueño/a del hogar las duras tareas domésticas, debiéndose considerar a los efectos de valorar esa imposibilidad de asumir determinadas labores la jornada a tiempo completo pues, aunque la beneficiaria estaba contratada a tiempo parcial cuando menos en su última ocupación, lo que aquí se valora es la pérdida de la capacidad de ganancia en relación con una profesión habitual, y no con una jornada concreta.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Estimando totalmente el recurso de suplicación interpuesto por Doña Candelaria contra la Sentencia de 12 de enero de 2015 del Juzgado de lo Social número 2 de Vigo , dictada en juicio seguido a instancia de la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Sala la revoca, y, con estimación total de la demanda rectora, declaramos a la demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, y condenamos al demandado Social al abono de la pensión vitalicia del 75% de la base reguladora declarada probada, en las condiciones y con los efectos legal y reglamentariamente comtemplados.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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