Sentencia SOCIAL Nº 2348/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2348/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1900/2019 de 26 de Noviembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Social

Fecha: 26 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, CARMEN HILDA

Nº de sentencia: 2348/2019

Núm. Cendoj: 33044340012019101351

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:1787

Núm. Roj: STSJ AS 1787/2019

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02348/2019
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33004 44 4 2019 0000024
Equipo/usuario: JAC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001900 /2019
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000013 /2019
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ña Gema
ABOGADO/A: ARMANDO BENITO CALDERON ALVAREZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Candido , Josefa
ABOGADO/A: , LORENA SANTIAGO MARTINEZ
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
SENTENCIA Nº 2348/19
En OVIEDO, a veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por
los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª
CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001900/2019, formalizado por el Letrado D. ARMANDO BENITO CALDERON
ALVAREZ, en nombre y representación de Gema , contra la sentencia número 111/2019 dictada por JDO. DE
LO SOCIAL N. 2 de AVILES en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000013/2019, seguidos a
instancia de Josefa frente a Candido y Gema , siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª. CARMEN HILDA
GONZALEZ GONZALEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª. Josefa presentó demanda contra Candido y Dª. Gema , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 111/2019, de fecha veintisiete de marzo de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) La demandante, Dª Josefa , comenzó a prestar servicios en el domicilio sito en CALLE000 nº NUM000 de Avilés, el 21 de junio de 2017.

En dicho domicilio residen la demandada, Dª Gema , el marido de ésta, el demandado Dº Candido , las tres hijas del matrimonio y la madre de la demandada.

La demandada Dª Gema se puso en contacto con la actora a través de su teléfono móvil. Mediante mensajes de WhatsApp le indicó la dirección del domicilio y las tareas que debía realizar en el mismo. En concreto, en mensaje de WhatsApp de 13 de julio de 2017 que envió a la actora le indicó: 'Lo normal de la casa. Cama, aspirado, colada, plancha y comida. Mi madre solo precisa ayuda para vestirse y aseo'.

2º) La demandada vino abonando mensualmente a la actora la cantidad de 750 euros. Se lo abonó en metálico en cuatro pagos semanales.

Le abonó dicha cantidad, durante el periodo del 21 de junio de 2017 al 7 de noviembre de 2018.

3º) La demandante envió un mensaje de WhatsApp el día 16 de noviembre de 2018 al codemandado Dº Candido , con el siguiente contenido: ' Candido hoy es mi último día aquí. Te quiero agradecer el trato que me diste siempre. Te deseo lo mejor y que todo te vaya bien, cuídate. Muchas gracias por todo'.

4º) Con posterior al 16 de noviembre de 2018 la actora y la demandada Dª Gema se enviaron los siguientes mensajes de WhatsApp: '19/11/18 Josefa : Gema soy Josefa te estoy esperando desde el domingo y aquí no viene nadie. Al menos podrías avisarme, me deje un cuchillo eléctrico encima de la lavadora en el armario.

Yo necesito el dinero por favor gracias 19/11/18 18.43. Josefa : Espero k te llegue.

23/11/18 18.14 Josefa : Gema hola hoy que viene tu marido pregúntale si finalmente tengo algún derecho si o no para dejar el tema ya terminado. Gracias y saludos.

26/11/18 19.12 Josefa : Gema cuando crees k me puedes contestar sobre el derecho del trabajo k te pregunte.

Gracias.

27/11/18 12:52 Gema : Josefa tengo a mi madre ingresada. Te llamare en cuanto pueda.

27/11/18 13:01 Josefa : Gracias. Ya me dirás como va'.

5º) La demandante presentó papeleta de conciliación el día 19 de diciembre de 2018 y el acto de conciliación celebrado el 4 de enero de 2019 terminó con el resultado de intentado sin efecto.

La demanda rectora de los presentes autos fue presentada el 10 de enero de 2019.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando la demanda formulada por Dª Josefa frente a Dª Gema y Dº Candido : - Debo declarar y declaro despido improcedente la extinción de la relación laboral de la actora producida con efectos al 16 de noviembre de 2017, condenando a los demandados a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 799,75 euros en concepto de indemnización.

- Debo condenar y condeno a los demandados a abonar a la actora de forma solidaria la cantidad de 1.368,26 euros por los conceptos salariales reclamados en la demanda, más el 10% de intereses devengado desde la fecha de celebración del acto de conciliación'.

Con fecha 10 de abril de 2019 se dictó Auto de Aclaración en cuya parte dispositiva se acuerda complementar la sentencia dictada en los presentes autos en subsanar la omisión de que adolece la sentencia en los presentes autos, en el sentido de hacer constar que 'no ha lugar a estimar la pretensión de la actora relativa a la indemnización por falta de preaviso'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Gema formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 16 de julio de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14 de noviembre de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO. - La sentencia de instancia resuelve las acciones acumuladas de despido y reclamación de cantidad formuladas por la trabajadora demandante, declarando despido improcedente la extinción de la relación laboral producida con efectos al 16 de noviembre de 2017 (sic), condenando a los demandados a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 799,75 euros, en concepto de indemnización. Condena también a los demandados a abonar a la actora de forma solidaria la cantidad de 1.368,26 euros por los conceptos salariales reclamados en la demanda, más el 10% de interés devengado desde la fecha de celebración del acto de conciliación.

La relación existente entre las partes era la laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar.

La sentencia concluye que estamos ante un despido, pues no existe constancia de que la actora hubiera manifestado en algún momento su voluntad de poner fin a la relación laboral, ni se ha acreditado el cumplimiento de los requisitos de forma que se exigen para el desistimiento del empleador, y desestima la caducidad de la acción de despido opuesta por la parte demandada, con base en que la actora dejó de prestar servicios el 16 de noviembre 2018, razonando que 'el plazo para el cómputo de la acción debe hacerse desde que la misma pudo ejercitarse y en el acto del juicio la actora ha manifestado que durante varios días después de dejar de trabajar ... estuvo esperando a que la codemandada Dª. Gema le diera respuesta sobre salarios que le adeudaba y los derechos que podían derivarse para ella de la finalización de la relación laboral, lo que resulta corroborado por los mensajes de WhatsApp que ambas se remitieron después de esa fecha ..., siendo el último de fecha 27 de noviembre de 2018 y, en consecuencia, se entiende que debe computarse desde ese día el plazo de caducidad de la acción, pues con anterioridad la actora no conocía con exactitud lo que iba a constituir el objeto de su reclamación al estar esperando la respuesta de la codemandada sobre este aspecto'.

Disconforme con la sentencia, la representación letrada de la parte demandada formula recurso de suplicación en el que sostiene la caducidad de la acción de despido y, para el caso de que no se considere así, que la extinción se produjo por desistimiento de la trabajadora.

La abogada de la actora se opone a la estimación del recurso por considerar ajustada a derecho la resolución impugnada.



SEGUNDO. - Para resolver la censura jurídica que el recurso formula en relación con la no apreciación de la caducidad de la acción de despido, denunciando la infracción por la sentencia de los Arts. 103.1 y 104 de la LRJS, no es necesaria la revisión fáctica que solicita el amparo del Art. 193 b) de la LRJS, pues no es litigioso que el último día en el que la actora prestó servicios en el domicilio de los demandados fue el 16 de noviembre de 2018. Así se reconoce expresamente en el escrito de impugnación del recurso, y lo alegado en la demanda es que la actora fue despedida verbalmente en esa fecha tras solicitar el pago del 4% de incremento del salario y el abono de las pagas extraordinarias.

De conformidad con lo dispuesto en el Art. 103.1 de la LRJS, 'el trabajador podrá reclamar contra el despido dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquel en que se hubiera producido. Dicho plazo será de caducidad a todos los efectos y no se computarán los sábados, domingos y los festivos en la sede del órgano jurisdiccional'. Igual previsión se contiene en el artículo 59.3 del ET, que establece que el ejercicio de la acción contra el despido caducará a los veinte días hábiles siguientes de aquel en que se hubiera producido.

Dicho texto, suficientemente expresivo de suyo acerca de cual debe ser el 'dies a quo' para el cómputo del plazo de caducidad ha quedado esclarecido definitivamente por la jurisprudencia en muy reiteradas sentencias; todas ellas lo fijan en el día siguiente a aquél en el que el despido de hace efectivo por la real cesación del trabajo ( SSTS de 21-9-89, 25-9-95, 8-2-10 y 15-10-12, entre otras muchas), y ello aunque se trate de un despido afectado de nulidad (hay improcedencia) por ausencia de comunicación escrita o por defectos en la misma ( STS de 20-2-91).

La caducidad de la acción de despido, como recuerda la STC 135/96, se configura como un legítimo presupuesto procesal que no lesiona, en sí mismo, el derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 101/93), habida cuenta de que no puede dejarse al arbitrio de las partes el cumplimiento de los requisitos procesales ni la disposición del tiempo en que estos han de cumplirse, apreciación esta extensible al mismo ejercicio de las acciones ( STC 158/87).

Pues bien, no siendo objeto de discusión que la actora cesó en su trabajo el día 16 de noviembre de 2018, fecha en la que, según dice la demanda, fue despedida verbalmente, es claro que el dies a quo, para el cómputo del plazo de caducidad se inicia el día siguiente del despido verbal alegado, no desde el día 27 de noviembre de 2018, como erróneamente decide la sentencia. El hecho de que hasta esa fecha la actora estuviera esperando una respuesta a su reclamación de abono de salarios adeudados carece de efectos suspensivos del plazo de caducidad para el ejercicio de la acción por despido, pues tal suspensión sólo se produce por la presentación de la papeleta de conciliación ( Art. 59.3 del ET y 65.1 de la LRJS), y el tratamiento legal de la reclamación salarial ninguna relación tiene con el plazo normativante establecido para impugnar el despido. Ambas acciones pueden ser acumuladas de conformidad con lo dispuesto en el Art. 26.3 de la LRJS, pero la acción de despido ha de ejercitarse necesariamente dentro de los 20 días siguientes a aquél en que se hubiera producido, plazo de caducidad a todos los efectos, mientras que la reclamación de cantidades adeudadas hasta esa fecha está sometida al plazo de prescripción de un año ( Art. 59.1 y 2 del ET).

Según se declara probado, la demandante presentó papeleta de conciliación el 19 de diciembre de 2018 (hecho probado quinto), fecha en la que ya habían transcurrido los 20 días hábiles legalmente establecidos para el ejercicio de la acción contra el despido, por lo que resulta forzoso estimar el recurso y declarar caducada la acción.

En el escrito de impugnación del recurso se alega que la acción no estaba caducada pues, pese a lo que se recoge en la sentencia, la papeleta de conciliación no se presentó el día 19 de diciembre sino el 17 de diciembre, en que se envió por correo certificado a la UMAC de Avilés. El documento acompañado para acreditar la certeza de tal alegación fue inadmitido por auto de 20 de septiembre de 2019, por no cumplir las condiciones exigidas por el Art. 233 de la LRJS para la admisión de documentos nuevos en la fase de suplicación. En cualquier caso, aunque se aceptara que la presentación de la papeleta de conciliación se realizó el 17 de diciembre, la conclusión sería la misma. Ese día finalizaba el plazo de caducidad de 20 días hábiles desde la fecha del despido, por lo que la demanda debía haberse presentado como máximo antes de las 15 horas del día 9 de enero, al haberse celebrado el acto de conciliación el 4 de enero, y se presentó el día 10 (HP5).

Procede, en consecuencia, revocar el pronunciamiento relativo al despido, por caducidad de la acción, y mantener la condena pronunciada en concepto de salarios adeudados, pues el recurso no contiene ningún motivo destinado a impugnarla y el ejercicio de esa acción no está sometido al plazo de caducidad establecido para el despido.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Gema contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, en los autos sobre despido y reclamación de cantidad seguidos a instancia de Dª.

Josefa contra la recurrente y D. Candido , declaramos caducada la acción de despido ejercitada, revocando el pronunciamiento del fallo que declara despido improcedente la extinción de la relación laboral y condena a los demandados al abono de 799,75 euros en concepto de indemnización. Se mantiene la condena pronunciada contra los demandados por los conceptos salariales reclamados.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Depósito para recurrir En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.