Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 2349/2012, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2181/2012 de 02 de Octubre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 02 de Octubre de 2012
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIñE
Nº de sentencia: 2349/2012
Núm. Cendoj: 48020340012012102513
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 2181/2012
N.I.G. P.V. 20.05.4-12/000473
N.I.G. CGPJ 20.069.34.4-2012/0000473
SENTENCIA Nº: 2349/2012
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a dos de octubre de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI. y DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA, Magistrados, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicacióninterpuesto por DON Efrain , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Donostia-San Sebastián , de fecha 26 de Marzo de 2012 , dictada en proceso que versa sobre materia de DESPIDO(DSP) , y entablado por el - hoy recurrente-, DON Efrain , frente a las - Empresas- 'STOCK UNO GRUPO DE SERVICIOS, S.L.' y 'NOKIA SPAIN, S.A.U.'y el - Organismo- FONDO DE GARANTIA SALARIAL ('FOGASA'),respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA-
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia , cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente :
1º.-)'El demandante, mayor de edad y cuyas circunstancias personales obran en el encabezamiento de la demanda, ha venido trabajando para la demandada con una antigüedad de 7/5/1997, con la categoría profesional de comercial, percibiendo un salario diario con inclusión de partes proporcionales de gratificaciones extraordinarias de 2658,57 euros mensuales, ( 88,62 euros diarios).
2º.-)'Stock Uno Grupo de Servicios, S.L.' inició su actividad en fecha 7/6/2006. La empresa demandada tiene por objeto social la prestación de servicios de apoyo y gestión en puntos de venta de toda clase de productos, en cualquiera de sus fases; realización de actividades de logística, almacenamiento, manipulación y distribución de mercancías; la prestación de servicios de atención postventa; prestación de servicios de marketing de campo; prestación de servicios de control y potenciación de ventas; prestación de servicios auxiliares; prestación de servicios de asesoramiento, asistencia técnica y comercial; prestación de externalización u outsourcing... Copia del objeto social de los estatutos obra al folio 778 de las actuaciones y aquí se da por reproducido.
3º.-)Es de aplicación el Convenio Colectivo de 'Stock Uno Grupo de Servicios, S.L.' de 21/11/2007 (BOE de 16/01/2008).
4º.-)En fecha 1/01/2010 la demandada suscribió con 'NOKIA SPAIN, S.A.' un contrato de servicios de equipo comercial; en sus antecedentes hacen constar que la empresa se dedica a la prestación de servicios de gestión de equipos comerciales en el Territorio y 'Nokia' desea encargar a la empresa que preste los servicios y la empresa se compromete a aceptar el encargo. Tales servicios consisten en: contratación y formación del personal adecuado del Equipo Comercial, Dirección de Equipo Comercial, informes y monitorización/recopilación de datos, infraestructuras y herramientas pertinentes... etc. La relación de los servicios contratados obran en el correspondiente contrato obrante al folio 282 de las actuaciones. En el mismo se hace constar la Descripción de Puestos; Representante Minorista, Líder de Equipo y Gerente de Negocio de Equipo Comercial.
Consta asimismo la Administración del Territorio, entre el que se encuentra la Zona Norte, compuesta por País Vasco, Navarra, La Rioja y Cantabria. En el acuerdo económico del contrato consta que en el Equipo Comercial (total 15 personas) habrá un total de 9 representantes comerciales, 5 líderes de Equipo y un Gerente Empresarial.
La vigencia del acuerdo se pactó desde el 1/10/2010 hasta el 1/01/2011; consta una modificación de fecha 23/12/2010 a fin de prorrogar la vigencia del Acuerdo, hasta el 31/12/2011.
5º.-)Desde la vigencia del contrato con Nokia, el actor había desempeñado tareas de supervisor del grupo de la zona Norte y se le había encomendado el servicio de 'Fuerza de Ventas' de 'Nokia', con la finalidad de promover y desarrollar los productos de 'Nokia'.
6º.-)En fecha 20/12/2011 'Nokia Spain, S.A.' dirigió comunicación escrita a la demandada del siguiente tenor:
'Muy Sr. mío:
En referencia al servicio fuerza de ventas para la promoción y venta de productos y servicios Nokia en el punto de venta o Centros Comerciales existente entre Nokia Spain S.A. (en adelante Nokia) y la sociedad Stock Uno Grupo Servicios, S.L. (en adelante Stock Uno) notificarle que, sirva la presente para comunicar la voluntad de Nokia de finalizar con fecha efectos 31 de diciembre de 2011 parte del servicio que le está prestando Stock Uno en las siguientes zonas,
- Cancelación del servicio en el puesto de supervisor que se presta en la Zona Norte (cuya zona de influencia incluye las CCAA de Galicia, Asturias, Cantabria, País Vasco, Navarra, La Rioja, y las provincias de León, Palencia, Zamora y Norte Burgos) y la cancelación de servicio de un gestor comercial que se precisa en la CCAA de Galicia.
- Cancelación del servicio en un puesto de gestor comercial que se presta en la Zona Noreste (cuya zona de influencia incluye la CCAA de Cataluña, y Aragón).
- Cancelación del servicio en un puesto de gestor comercial que se presta en la Zona Levante (cuya zona de influencia incluye la CCAA de Valencia, y Castilla La Mancha).
- Cancelación del servicio en el puesto de supervisor y en un puesto de gestor comercial que se presta en la Zona Sur (cuya zona de influencia incluye la CCAA de Andalucía, Canarias y las provincias de Badajoz).
- Cancelación del servicio en el puesto de supervisor que se presta en la Zona Centro (cuya zona de influencia incluye la CCAA Madrid, y las provincias de Soria, Segovia, Avila, Valladolid, Salamanca, Sur de Burgos, Cáceres, Guadalajara, Ciudad Real y Toledo.
Le agradeceremos que, en consecuencia, tome la debida nota de la finalización y extinción contractual referida por medio de la presente y de la fecha en que ésta tendrá efectividad.
Sin otro particular, aprovechamos la ocasión para saludarle muy atentamente.'
7º.-)A resultas de referida comunicación, la demandada dirigió carta al trabajador del tenor literal:
'Muy Sr. Mío:
Por medio de la presente y sobre la base de lo dispuesto en el art. 52 c) del R.D. Legislativo 1/1995, Estatuto de los Trabajadores , esta empresa ha adoptado la decisión de extinguir su contrato de trabajo por causas objetivas organizativas y productivas con fecha de efectos del día 2 de enero de 2012. Los hechos y circunstancias que fundamentan esta decisión son los siguientes:
La empresa Stock Uno Grupo Servicios, S.L., ha recibido por parte del cliente Nokia la comunicación de la cancelación de parte del servicio de Fuerza de Ventas para la promoción y venta de productos y servicios del cliente Nokia Spain S.A., Usted estaba adscrito a dicho servicio en la zona Norte, y venía prestando este servicio para el cliente Nokia por cuenta y orden de la compañía Stock Uno desde hace bastantes años.
La decisión de nuestro cliente supone la cancelación y eliminación de una parte del servicio de Fuerza de Ventas que se presta en la zona Norte, significando que concurren causas organizativas y productivas que inciden en una situación cuyo no abordaje incide desfavorablemente en eficiencia y rentabilidad de la empresa, ya que parte del servicio que se prestaba al cliente Nokia en la zona Norte ha sido cancelado. Es decir, Usted está adscrito a este servicio concreto de fuerza de ventas como supervisor/gestor comercial que se realizaba al cliente Nokia en la Zona Norte, pero con la eliminación de esta parte del servicio, tiene como consecuencia la imposibilidad que Ud continue prestando estos servicios, ya que el puesto que usted venía desempeñando queda suprimido.
Lo expuesto son las razones que motivan la decisión de amortizar su puesto de trabajo por motivos organizativos y de producción, en base a lo previsto en el art. 52 c) ET , ya el puesto que usted venía desempeñando queda suprimido. Lógicamente esta medida se adopta por la necesidad de adaptar la estructura empresarial a fin de conseguir un equilibrio empresarial, contribuyendo a una más adecuada organización de los recursos de la compañía. A su vez resulta obvio que desaparecido el servicio al que usted está adscrito la amortización de su puesto de trabajo era necesaria, para no incurrir en términos de razonabilidad, a mantener un extra coste.
Por ello, y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 53.1.b del ET , ponemos a su disposición en la oficina de la delegación a la que usted pertenece sita en Polígono Kareaga Goicoa Edif. Innobak c/Junqueral, 13-2ª PLTA dpto 7 Barakaldo, (48903), mediante dos talones bancarios de la entidad bancaria cajamadrid simultáneamente a la entrega de esta comunicación, la indemnización correspondiente, por importe total de 26.102,56 (Un talón en la cuantía de 14.716,75 euros y otro talón bancario en la cuantía de 11.385,81 euros).
Atentamente y rogándole firme el duplicado a efectos de recibí y constancia.'
8º.-)La extinción ha afectado a otros trabajadores de la empresa, y así, en la zona Norte se ha amortizado el puesto de trabajo del actor (supervisor) y el de un comercial; en la zona noroeste, el de un comercial: en la zona levante, el de un comercial: en la zona sur, del de un supervisor y un comercial; en la zona centro, un supervisor. El equipo en el territorio nacional ha quedado reducido de 15 a 7 personas.
9º.-)Según el contrato el puesto de líder de equipo sólo es válido para los países en los que haya más de 7 representantes minoristas. Si el número de representantes minoristas fuera inferior, el líder de equipo y el gerente de Negocio del equipo comercial serán la misma persona.
10º.-)El actor no ostenta ni ha ostentado la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores.
11º.-)En fecha 23/01/2012 tuvo lugar el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia'.
SEGUNDO .- La Parte Dispositivade la Sentencia de Instancia, dice :
'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por DON Efrain contra 'STOCK UNO GRUPO DE SERVICIOS, S.L.' y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo absolver a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra'.
TERCERO.- Frente a dicha Resoluciónse interpuso el Recurso de Suplicaciónpor la - parte actora-, DON Efrain , que fue impugnado por la Mercantil codemandada, 'STOCK UNO GRUPO DE SERVICIOS, S.L.'.
CUARTO.- El 17 de Septiembre se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el Recurso en el día de la fecha.
Fundamentos
PRIMERO.- La instancia ha desestimado la demanda que, en reclamación por despido, D. Efrain dirigió frente a la empresa 'STOCK UNO GRUPO DE SERVICIOS, S.L. - en adelante, 'STOCK' - y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y ha absuelto a los demandados de todas las pretensiones.
Pronunciamiento del Juzgado que se ha basado en los siguientes hechos: el demandante ha prestado servicios como comercial para la empresa demandada; la demandada se dedica a prestar servicios de apoyo y gestión en puntos de venta de toda clase de productos en cualquier fase; el 1 de enero de 2010 la demandada suscribió contrato con 'NOKIA SPAIN, S.A.' para prestar servicios de equipo comercial mediante varios puestos y en varias zonas, entre ellas la Zona Norte, contrato que se ha mantenido hasta el 31 de diciembre de 2011, fecha en que se ha reducido por decisión de 'NOKIA SPAIN, S.A.', que ha cancelado varios puestos, entre ellos uno de supervisor de la Zona Norte, puesto que había ocupado el demandante durante la vigencia de ese contrato entre la demandada y 'NOKIA SPAIN, S.A.'; con efectos del 2 de enero de 2012 la empresa demandada ha notificado al demandante la extinción de su contrato por causas objetivas de carácter organizativo y productivo, debido a la cancelación de una parte del servicio prestado en la Zona Norte, precisamente la parte cubierta por el demandante; la extinción ha afectado también a otros trabajadores de la empresa en otras Zonas.
Frente a esta Sentencia se alza en suplicación D. Efrain , dirigiendo frente a la Sentencia censura exclusivamente jurídica, con base en el cauce previsto en el artículo 193-c) de la Ley de Procedimiento Laboral .
El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como un motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, ' examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia', debiendo entenderse el término 'norma'en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
SEGUNDO .- Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS , se impugna la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo previsto en el artículo 52.c) ET en relación con el artículo 51.1 del mismo texto legal . Argumenta, en esencia, que la empresa demandada tiene más de 6.000 empleados y que 'NOKIA SPAIN' sólo es uno de los más de 1.600 clientes a los que prestan sus servicios (todo ello con cita de la página web de la demandada y de información periodística); que el demandante no estaba vinculado por un contrato de obra o servicio determinado y que la empresa ha buscado una mera excusa para extinguir el contrato del actor, sin justificación; que, a partir de la amortización del puesto de trabajo del demandante, un comercial con poca experiencia gestiona la Zona Norte; que, de haberse seguido criterios razonables de selección del personal a amortizar, esos criterios habrían favorecido a D. Efrain ; que la empresa ha alimentado la sensación de subjetividad.
Partirá la Sala para la resolución del recurso de los hechos declarados probados por la instancia, habida cuenta de que el demandante acepta ese relato, pues no lo combate adecuadamente para solicitar su revisión en forma. En consecuencia, dejaremos de lado todos los argumentos basados en hechos que la instancia no nos ha proporcionado (como el pretendido número de empleados de la demandada o el número de sus clientes, o el comercial que lo habría sustituido). Trabajaremos, pues, con los hechos que nos constan y que son los que la instancia ha enjuiciado.
La cuestión que se nos somete a debate, en esta fase de suplicación, a tenor de la argumentación del recurso es el ajuste a derecho de la extinción objetiva del contrato de trabajo del demandante, teniendo en cuenta que la empresa demandada ha entendido que concurrían razones organizativas y productivas, al haber visto reducido el encargo de 'NOKIA SPAIN' en varios puestos, concretamente el de Supervisor de la Zona Norte, que cubría el demandante.
Pues bien, el recurso va a ser desestimado, por cuanto entendemos que concurrían las causas alegadas por la empresa para proceder a la extinción del contrato de trabajo por la vía del artículo 52.c) ET .
Acierta el recurrente cuando argumenta que su contrato no era un contrato para obra o servicio determinado y que, por ello, no puede la empresa hacer una asimilación automática entre disminución del servicio encargado por 'NOKIA' y el despido del trabajador. Pero olvida el demandante que, precisamente, porque su contrato era de carácter indefinido, la empresa no ha dado por extinguido el mismo de manera automática por la disminución del encargo de 'NOKIA', sino que ha procedido a extinguirlo por concurrir causa objetiva, lo que es bien distinto.
En efecto, procede traer a colación, como acertadamente ha hecho la instancia, en su muy fundamentada sentencia, la STS de 8 de julio de 2011 - Rcud. 3159/10 -, en la que la cuestión debatida consistió en decidir si la finalización de una contrata de servicios por causas ajenas a la voluntad del empleador justificaba o no un despido objetivo por causas productivas del trabajador adscrito a tal contrata. En aquella ocasión, el TS concluyó, no sin antes hacer un recorrido por su doctrina en relación con la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, atendiendo a las circunstancias concretas del caso examinado, que la reducción de actividad de servicios a la finalización de la contrata inicial había generado dificultades que impedían el buen funcionamiento de la empresa, dado que se producía un exceso de personal resultante de tal reducción y que esas dificultades podían dar lugar a amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende. Razonó a este respecto como sigue el TS: '(...) A su vez, la también citada sentencia de 16/9/09 (rec. 2027/08 ), había señalado: 'La solución de justificar en estos casos la amortización de los puestos de trabajo sobrantes se funda en que: ' 'Las causas empresariales que pueden ser alegadas en el despido objetivo por necesidades económicas son, de acuerdo con la dicción del art. 52 c) ET o bien 'causas económicas' o bien 'causas técnicas, organizativas o de producción'. Para que las causas económicas se consideren justificadas el empresario ha de acreditar que la decisión extintiva contribuye a la superación de 'situaciones económicas negativas', mientras que la justificación de las 'causas técnicas, organizativas o de producción' requiere la acreditación de que el despido contribuye a 'superar las dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa ... a través de una mejor organización de los recursos'. Es doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala del Tribunal Supremo que el ámbito de apreciación de las causas económicas es la empresa o unidad económica de producción, mientras que el ámbito de apreciación de las causas técnicas, organizativas o de producción es el espacio o sector concreto de la actividad empresarial en que ha surgido la dificultad que impide su buen funcionamiento ( STS 13-2-2002, rec. 1436/2001 ; STS 19-3-2002, rec. 1979/2001 ; STS 21-7-2003, rec. 4454/2002 ). Es también doctrina jurisprudencial reiterada que, respecto de las empresas de servicios, la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada, y por el ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores ( STS 14-6-1996, rec. 3099/1995 ; STS 7-6-2007 , citada)'.
'La conjunción de las consideraciones anteriores permite afirmar que, .... la reducción de actividad de servicios a la finalización de la contrata inicial ha generado dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa; como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción. A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende. Y el ámbito de apreciación de la causa productiva sobrevenida puede ser el espacio o sector concreto de la actividad empresarial afectado por el exceso de personal, que es en el caso la contrata finalizada y renovada con menor encargo de servicios y consiguientemente de ocupación'. Y, como señalamos en nuestra sentencia de 7 de junio de 2007 (Rec. 191/06) 'esta Sala ha sentado la doctrina de que el art. 52-c) del ET no impone al empresario la obligación de 'agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador' en la empresa, ni viene aquél obligado, antes de hacer efectivo el despido objetivo, a destinar al empleado 'otro puesto vacante de la misma'. Así lo han establecido las sentencias de este Tribunal de 21 de julio del 2003, rec. 4454/2002 ; 19 de marzo del 2002, rec. nº 1979/2001 ; y 13 de febrero del 2002, rec. nº 1496/2001 , entre otras. Por consiguiente, de conformidad con la doctrina jurisprudencial que se acaba de citar, lo lógico es deducir que la amortización de plazas por causas ajenas a la voluntad del empleador, constituye causa objetiva justificativa del despido, sin que el hecho de que puedan existir en la empresa otros puestos vacantes, determine normalmente la declaración de improcedencia de tal despido'.
Conviene señalar que esta doctrina no ha sido rectificada por la plasmada en la repetida sentencia del pleno de la Sala de 29/11/10 (rec. 3876/09 ), a la que hemos hecho extensa referencia -contra lo que pudiera deducirse de una lectura literal del último inciso del apartado 2 del fundamento tercero de la sentencia, también citada, de 16/5/11 (rec. 2727/10 ), que la aplicó adecuadamente a un supuesto sustancialmente idéntico al presente, con trabajador de la misma empresa y en iguales circunstancias(...)'.
Pues bien, la aplicación de esta doctrina al caso presente lleva a desestimar el recurso, como ya hemos avanzado, al igual que la instancia lo ha hecho. En efecto, se ha producido una disminución del encargo de 'NOKIA' a la demandada y, concretamente, la desaparición del puesto de trabajo que el actor desempeñaba como Supervisor de la Zona Norte. Se produce así una dificultad que consiste en un descenso de la producción - del encargo de 'NOKIA' - y una necesidad de adecuar los recursos humanos a la nueva situación.
En consecuencia, concurren las causas organizativas y productivas alegadas para el despido objetivo de D. Efrain , sin que a ello obsten los argumentos que ha vertido en su recurso y que, como se ha dicho más arriba, la Sala no puede tener en cuenta al no ser hechos plasmados en la sentencia recurrida.
TERCERO.- No procede hacer declaración sobre costas por gozar la parte recurrente vencida del beneficio de justicia gratuita ( artículos 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y 2-2-d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita ).
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Efrain , frente a la Sentencia de 26 de Marzo de 2012 del Juzgado de lo Social nº 1 de Donostia , en autos nº 96/12, confirmando la misma en su integridad.
Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A)Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2181/12.
B)Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2181/12.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
