Sentencia Social Nº 235/2...yo de 2004

Última revisión
06/05/2004

Sentencia Social Nº 235/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 2138/2004 de 06 de Mayo de 2004

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Orden: Social

Fecha: 06 de Mayo de 2004

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GILOLMO LOPEZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 235/2004

Núm. Cendoj: 28079340042004100290

Resumen:
El TSJ confirma la actuación del INSS que había reconocido pensión de jubilación al actor, con efectos del 25 de julio de 2003, con una base reguladora mensual de 1.592,86 euros y un porcentaje del 60%, mientras que él solicitaba en su escrito inicial que dicha pensión alcanzara el 70% de la misma e indiscutida base reguladora y con idénticos efectos. Basa la Sala su pronunciamiento en que la excepción a la involuntariedad en el cese, a los efectos de alcanzar coeficientes reductores más beneficiosos, no se establece en la Ley 35/2002 para quienes puedan acceder a la jubilación a partir de los 60 años de edad por haber ostentado la condición de mutualistas: para éstos, si quieren obtener aquellos mismos coeficientes reductores más beneficiosos, la ley les exige siempre, sin excepción alguna, la involuntariedad en el cese.

Encabezamiento

RSU 0002138/2004

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00235/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2004 0002122, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 2138/2004

Materia: JUBILACIÓN

Recurrente/s: Pedro Antonio

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 31 de MADRID de DEMANDA 1253/2003

C.A.

Sentencia número: 235/2004

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN

JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ

CONCEPCION R. URESTE GARCIA

En MADRID, a seis de Mayo de dos mil cuatro, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as

Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 2138/2004, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Carlos Martínez del Valle, en nombre y representación de Pedro Antonio, contra la sentencia de fecha 13 de enero 2004, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 31 de MADRID, en sus autos número 1253/2003, seguidos a instancia del recurrente frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por pensión de jubilación, ha sido Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"1º.- DON Pedro Antonio, nacido el 24-07-1943, está afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000, trabajó para la empresa TELEFÓNICA DE ESPAÑA, SA DESDE EL 22-07- 1971 AL 30-09-1998.- En dicha fecha cesó en la empresa antes dicha por prejubilación.- El 1-10- 1998 suscribió un contrato de prejubilación, que obra en autos, teniéndose por reproducido, por el que la empresa antes dicha le abonó una renta de 2.022,89 euros mensuales hasta que cumplió sesenta años de edad.- El demandante suscribió, asimismo. Convenio especial con la Seguridad Social, cuyas cuotas fueron abonadas por la empresa reiterada por 542,85 euros mensuales en los dos años anteriores a cumplir sesenta años de edad.- 2º.- En el año 1998 le hubieran correspondido unas prestaciones contributivas por desempleo, que habrían ascendido a 811,04 euros mensuales, equivalente al 170% del salario mínimo interprofesional para dicho año.- 3º.- El 24-07-2003 solicitó su pensión de jubilación.- 4º.- El 28-07-2003 la DP INSS de Madrid dictó resolución mediante la que se reconoció al demandante una pensión de jubilación del 60% de su base reguladora de 1592,86 euros mensuales con efectos de 25-07-2003.- En dicha resolución se hacía constar que el demandante tenía cuarenta años cotizados, aunque se le aplicaba el coeficiente reductor de 39 años.- 5º.- Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución de 16-10-2003, en la que se hacía constar que el demandante no tenía sesenta y un años en el momento de la solicitud, destacando, por otra parte, que no cesó voluntariamente en el trabajo, ni permaneció inscrito ininterrumpidamente en la Oficina de Empleo.- 6º.- El demandante cotizó durante 14305 días a la Seguridad Social desde el 1-10-1957 al 24-07-2003.- 7º.- La base reguladora de la prestación asciende a 1592,86 euros mensuales."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda en reconocimiento de derecho, interpuesta por DON Pedro Antonio, vengo a absolver al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de los pedimentos de la demanda."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 20 de abril de 2004, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 29 de abril de 2004 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda y confirma así la actuación del INSS que había reconocido pensión de jubilación al actor, con efectos del 25 de julio de 2003, con una base reguladora mensual de 1.592,86 euros y un porcentaje del 60%, mientras que él solicitaba en su escrito inicial que dicha pensión alcanzara el 70% de la misma e indiscutida base reguladora y con idénticos efectos.

SEGUNDO.- Frente a la mencionada sentencia se alza en suplicación el propio beneficiario, articulando un solo motivo de recurso que, amparado en el art. 191.c) de la LPL, denuncia la violación del art. 14 de la Constitución, por interpretación errónea de la Disposición Transitoria Tercera, Apartado 1, norma segunda, en relación con el art. 161, apartado 3 d), párrafo segundo, ambos del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad, en la redacción dada por los arts, 3 y 4 de la Ley 35/2002, de 12 de julio, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible. El recurrente sostiene, en síntesis, que la Ley 35/2002, al modificar el apartado 3 del art. 161 del TRLGSS según la redacción introducida por el RD Ley 16/2001, operó un cambio que consiste en excepcionar del requisito de involuntariedad en el cese, a los efectos de alcanzar coeficientes reductores más beneficiosos, cuando, en virtud de acuerdo colectivo, la empresa haya abonado al trabajador una cantidad no inferior a los límites cuantitativos que allí se expresan. Sin embargo, esa excepción a la involuntariedad en el cese no se establece en la Ley 35/2002 para quienes puedan acceder a la jubilación a partir de los 60 años de edad por haber ostentado la condición de mutualistas: para éstos, si quieren obtener aquellos mismos coeficientes reductores más beneficiosos, la ley les exige siempre, sin excepción alguna, la involuntariedad en el cese. El resultado de esa diferente regulación, según aduce, "es que trabajadores de una misma empresa (Telefónica de España SA, en este caso), que han extinguido su contrato de trabajo, en virtud del mismo Acuerdo Colectivo, y que por ello han percibido de la empresa unas determinadas cantidades, que superen los límites establecidos en el art. 161.3 LGSS, si han sido mutualistas antes de 1.01.67, se les exige que el cese en el trabajo no sea voluntario para acceder a la tabla de coeficientes reductores inferiores al 8%, y si han accedido al sistema de Seguridad Social con posterioridad a esa fecha, no se les exige dicho requisito y tienen derecho a los citados coeficientes reductores más beneficiosos, y ello, aunque en ambos casos tengan acreditados los mismos años de cotización a la SS". En definitiva, termina suplicando que se adecue la interpretación de la norma a la doctrina que cita del Tribunal Constitucional sobre el principio de igualdad y, en consecuencia, se dicte sentencia en los términos del suplico de la demanda o, en otro caso, alternativamente, que se plantee por esta Sala ante dicho Tribunal la pertinente cuestión al amparo del art. 35.2 de su Ley Orgánica "sobre la adecuación al artículo 14 de la Constitución Española de lo establecido en el artículo 161, apartado 3 d), párrafo segundo, del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, excepción al requisito de involuntariedad en el cese en el trabajo, y su no extensión a los supuestos previstos en la Disposición Transitoria 3ª, apartado 1, norma segunda".

TERCERO.- El complejo problema que el recurso plantea ya ha sido resuelto por esta Sección de Sala, entre otras, en su sentencia de 22 de enero de 2004 (recurso 5281/03), en la que, para mayor garantía de los afectados, se dio audiencia la Ministerio Fiscal en orden a la posibilidad de plantear la cuestión de inconstitucional. En dicha sentencia se decía que "constatado, en abstracto, el trato diferente o desigual que sostiene el Recurso de Suplicación cabe preguntarse si se trata concretamente de colectivos equiparables, si son o no homogéneos los elementos objeto de comparación y si se encuentra, en definitiva, justificado ese trato diferencial, como exige la doctrina reiterada por el Tribunal Constitucional desde la STC 22/1981, de 2 de julio, recogiendo al respecto la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con el art. 14 CEDH ("el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el art. 14"). Más arriba se han descrito las condiciones de acceso a cada uno de los grupos indicados, y así el presupuesto de partida se muestra notablemente dispar: la edad exigible en un caso es de 61 años (art. 161.3 TRLGSS) y en el del demandante de 60 (DT 3ª apartado 1º.2) adicionándose a esto una circunstancia esencial, cual es el que esta Disposición Transitoria, precisamente por su naturaleza o carácter, está prevista para la aplicación de legislaciones anteriores para causar derecho a pensión de jubilación, concretamente en la litis enjuiciada la atinente a quienes tuviesen la condición de mutualista el 1.01.1967. De esta manera estos últimos pueden acceder un año antes a la jubilación anticipada y tienen, a su vez, un régimen que podría calificarse de excepcional con razón no solamente en ese anticipo temporal sino también, por ejemplo, por la efectividad de la denominada bonificación por razón de edad en orden al cómputo de las cotizaciones efectuadas. Estas peculiaridades conllevan que el legislador haya articulado unas disposiciones transitorias específicas para el repetido colectivo y que si bien tienden a la homogeneización con los demás beneficiarios del sistema, y así las pautas antes desglosadas (entre otras los cuadros de porcentajes de reducción), no tienen por qué coincidir en su integridad por cuanto concurren en el inicio o presupuesto de partida elementos peculiares y concretos que determinan la aplicación de una normativa específica que lo es en su totalidad, es decir, con todas sus ventajas e inconvenientes, no siendo posible, por tanto, el "espigueo" proscrito de manera reiterada por el Tribunal Supremo, compensándose unas y otras, como aquí sucede. En dicho sentido cabe reseñar la doctrina del Tribunal Constitucional, representada entre otras, por la STC 359/1993, de 29 de noviembre -que a su vez tiene por reproducidos los argumentos empleados en la STC 184/1993- y que expresa que "En materia de Seguridad Social, puede la edad suponer un criterio de distinción que responde a razones objetivas y razonables"..."No puede excluirse por ello que el legislador, apreciando la importancia relativa de las situaciones de necesidad a satisfacer, regule, en atención a las circunstancias indicadas, el nivel y condiciones de las prestaciones a efectuar o las modifique para adaptarlas a las necesidades del momento"; las consideraciones expuestas conducen a la Sala a rechazar el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad deducido por la parte actora recurrente. La solución denegatoria anterior se aparta del criterio sostenido por el Ministerio Fiscal en su informe, quien refiere la falta de pronunciamiento del Tribunal Constitucional sobre esta materia, más siendo que ese Tribunal, en las resoluciones mencionadas con anterioridad, sí que ha establecido las pautas para la resolución de la litis concluyendo la inexistencia de discriminación por razón de edad, habida cuenta de que los términos objetos de comparación no eran homogéneos (si bien entonces los elementos objeto de consideración eran el Régimen General y el RETA), la Sala entiende que resulta posible alcanzar idéntica solución y, por ende, sostener que la Disposición Transitoria 3ª, apartado 1, 2º TRLGSS no se muestra contraria al art. 14 CE, ello sin perjuicio del mejor parecer del órgano constitucional que tiene encomendada la declaración misma de constitucionalidad (TC) si ante el mismo llegase a deducirse".

Así pues, las transcritas consideraciones de esta misma Sección de Sala sirven ahora, no sólo para denegar la solicitud de planteamiento de la cuestión ante el máximo interprete de la Constitución, sino también para afirmar que, en contra de lo que igualmente se solicita, no es posible efectuar interpretación integradora alguna porque el supuesto aquí enjuiciado encuentra su específica regulación legal, no en el art. 161.3 del TRLGSS, sino en el párrafo segundo de la norma segunda del número 1 de la Disposición Transitoria Tercera del mismo texto, en la redacción dada por la Ley 35/2002, de 12 de julio, que era la normativa vigente en el momento de la jubilación del actor (24-7-2003: hecho probado 3º) y que, por cierto, no ha experimentado variación alguna a los efectos que aquí interesan tras las nuevas modificaciones legales introducidas por la reciente Ley 52/2003, de 10 de diciembre, a pesar de que su Disposición adicional segunda varía en algo los dos preceptos cuestionados pero mantiene idéntica la regulación diferenciada de los colectivos afectados, lo que parece suponer una clara voluntad legislativa al respecto.

En virtud, en fin, de todo cuanto antecede procede, como se adelantó, desestimar el recurso y confirmar -también por sus propios fundamentos- la sentencia de instancia, que no incurrió en la infracción que se le atribuye.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Pedro Antonio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 31 de los de Madrid, de fecha trece de enero de dos mil cuatro, a virtud de demanda formulada por el recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por jubilación y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829000000021382004 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995, y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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