Última revisión
01/03/2006
Sentencia Social Nº 235/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 60/2006 de 01 de Marzo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 01 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 235/2006
Núm. Cendoj: 39075340012006100321
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2006:453
Encabezamiento
T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL
SANTANDER
SENTENCIA: 00235/2006
Recurso núm. 60/2006 Secretaria Sra. Colvée Benlloch
PRESIDENTE
Ilmo.Sr.D. Rubén López Tamés Iglesias
MAGISTRADOS
Ilma.Sra.Doña Mercedes Sancha Saíz
Ilmo.Sr.D. Jesús Mª Martín Morillo
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria compuesta por los Iltmos.Sres. Citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En Santander a uno de Marzo de dos mil seis.
En el Doble recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos y Mutua Cylops contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Santander y Cantabria, ha sido nombrado Ponente el Iltmo.Sr.D. Jesús Mª Martín Morillo quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Carlos, sobre Seguridad Social, siendo demandados Mutua Cyclops y otros, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 13 de Julio de 2005 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- El/la actor/a Carlos nacido/a el 11 de setiembre de 1959 figura afiliado/a a la Seguridad Social, en situación de alta e incluido/a en el Régimen General con el n° NUM000 siendo su profesión habitual la de Conductor de Camión de Basura prestando sus servicios profesionales para la Empresa Gómez Herrera, S.L.
2º.- La empresa tiene suscrito documento de asociación de accidente de trabajo con la Mutua Cyclops.
3º.- El día 23 de julio de 2002 el/la actor/a sufrió un
accidente laboral cuando presta sus servicios en el centro de trabajo siendo dado de alta por curación el 14 de abril de 2004 reincorporándose al trabajo. Le quedan las siguientes secuelas: Hiperqueratosis Marcada en cara anterior de rodilla derecha, cicatriz vertical de 9 cms. Y varias (5 o 6) lesiones costrosas. Puede haber derrame en rodilla derecha no aumento del calor local, hueco poplíteo derecho también más abultado. La rodilla derecha está en discreto flexo que- se mantiene en bipedestación. Dolor vivo a la presión y movilización de rótula derecha. Flexión no llega por poco a 90 grados y refiere dolor.
En rodilla izquierda algo de dolor al presionar rótula y chasquidos a la flexión.
En documentación aportada fractura de rótula derecha en 2002.
Bursitis séptica operada en mayo de 2003. Tras el alta de su mutua inició tratamiento en Sierrallana por dehiscencia de la herida y supuración. Por esta razón el expediente anterior fue curso de evolución. Su Mutua debió retomar la incapacidad temporal y consta también expediente de contingencia. Le enviaron a Barcelona y ahí lo vio dermatólogo que consideró había una hiperqueratosis. Tras el último alta de su Mutua consta RM de ambas rodillas 06.06.04: Rodilla derecha: cambios post-quirúrgicos a nivel de la bursa prepatelar. Condromalacia grado 11. Tendinitis de recto interno. Rm rodilla izquierda: condromalacia grado IV de vértice patelar.
Informe de traumatología Sierrallana de 25.06.04 recomienda evitar escaleras, cuclillas y carga de peso y esfuerzos con las rodillas dobladas.
Aporta carta de traumatólogo de Madrid a su médico de 27.07.04 en el que aprecia bocas fistulosas en rodilla derecha, y recomienda fistulografia, Rx y Garnmagrafia como paso previo a nueva limpieza quirúrgica. Pendiente de nueva consulta con su traumatólogo.
Deficiencias más significativas: Fractura de rótula derecha,
bursitis séptica que requirió cirugía, rigidez marcada de rodilla derecha. Trastornos tróficos cutáneos y crondromalacia patelar grado 11. Condromalacia patelar grado IV rodilla izquierda.
Evolución: mala hasta la fecha".
4º.- La unidad de Valoración Medica de Incapacidades emitió informe el 23 de agosto de 2004 incoándose expediente administrativo en el que recayó Resolución de la Dirección Provincial del INSS el 25 de agosto de 2004 en donde se consideran las secuelas del accidente como lesiones permanente no invalidantes, siendo indemnizado en 576,98 euros (Ba.99:306,52 euros; Ba. 110:270,46 euros) con cargo a la Mutua Cyclops.
5º.- La base Reguladora de la Incapacidad Permanente total derivada de accidente de trabajo asciende a 15.485,22 euros anuales con efectos económicos desde el 25 de agosto de 2004 y derivada de enfermedad común asciende a 873,93 euros mensuales.
La Base Reguladora de la Incapacidad Permanente Parcial asciende a 1.286,02 euros mensuales.
6º.- Ha agotado la vía administrativa previa.
7º.- El demandante percibe prestación por desempleo desde el 15 de abril de 2004.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Doble recurso de suplicación por la parte demandante y demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
Primero.- En la demanda origen del pleito, el demandante, de profesión conductor de camión, pretendía la declaración de estar afectado de incapacidad permanente total o, subsidiariamente, parcial para su profesión derivada de accidente laboral.
Frente a la sentencia de instancia que, estimando parcialmente la demanda, declara que las secuelas que afectan al demandante lo constituyen en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, se alzan en suplicación tanto su representación letrada como la de la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales codemandada. " Mutual CYCLOPS" a fin de que se mantenga la declaración de no invalidez, hecha en la resolución administrativa, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobada por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 abril , para que se revise el relato fáctico y el derecho aplicado indebidamente y, el demandante, solicitando el reconocimiento de una incapacidad permanente total y el derecho a percibir la correspondiente pensión vitalicia.
SEGUNDO.- Pretende " Mutual CYCLOPS", por la vía de revisión de los hechos, que se deje sin efecto la calificación que se hace, en el fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia, del cuadro secuelar del actor como derivado de accidente laboral, extendiéndose a continuación en diversas consideraciones sobre el alcance funcional que puede derivarse de las limitaciones que el actor sufre en cada una de las rodillas.
Para que pueda operar la revisión de hechos probados propuesta por las partes, es preciso que la misma haya de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial, debidamente identificados y obrante en autos, que no resulte contradicha en otros medios probatorios y evidencie de manera clara y directa, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas o argumentaciones más o menos lógicas, el error en que hubiera podido incurrir aquel juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana crítica, que le otorga el Art. 97.2 de la L.P.L . no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada.
A la luz de la doctrina expuesta, se ha de rechazar la adición pretendida, en primer lugar, porque los documentos y pericia designados ya fueron valorados por el Juzgador de instancia, a quien, como se ha indicado, corresponde apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso, y declarar, en función de éstos, los que estime probados, pues el Tribunal ad quem no se halla facultado para llegar a una segunda convicción propia del recurso de apelación, sino para dilucidar si hubo error manifiesto en la resolución de instancia en la valoración de la prueba.
En segundo lugar, y con carácter particular, porque del documento en el que la parte apoya su pretensión revisora, el informe propuesta clínico laboral elaborado por el facultativo de la mutua, deriva precisamente que el actor sufrió un accidente laboral causando baja por dicha contingencia el día 23 de julio de 2002, tal como se relata en el incombatido hecho tercero del relato fáctico, siendo alta definitivamente por estabilización de las secuelas el día 14 de abril de 2004.
Pero es que además lo que la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales viene a plantear por esta vía de revisión de hechos es una cuestión jurídica cual es la fijación de la contingencia determinante de la prestación de incapacidad permanente reconocida al actor en la instancia, cuestión a la que resolución impugnada dedica su fundamento de derecho primero, en el que la Juzgadora da cuenta de la resolución administrativa firme, recaída en expediente sobre determinación de contingencia, por la que se decreto que la nueva baja laboral del actor del día 1º de octubre de 2003, una vez que " Mutual CYCLOPS", había cursado el alta médica por curación, era una recaída del mentado accidente laboral; sigue así el Juzgador de Instancia una constante doctrina del Tribunal Supremo y se abstiene de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica, como exigen los Art. 97.2 de la L.P.L ., y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , abstención que alcanza a la parte recurrente si intenta que se consignen aquellos a través de la introducción de hechos nuevos o de la modificación de los declarados probados, que es lo que en definitiva se persigue a través de la adición pretendida y, por tanto, el motivo debe ser desestimado.
TERCERO.- Denuncia la recurrente por la vía del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , en el motivo segundo del Recurso, infracción de lo dispuesto en el artículo 115.2, f), 115,1 y 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio , por considerar que el demandante no se encuentra en situación de Incapacidad Permanente parcial para su profesión habitual y, en cualquier caso, porque la contingencia determinante lo es por enfermedad común.
La situación patológica que se declara probada en la resolución de Instancia, se concreta en: Fractura de rótula derecha, bursitis séptica que requirió cirugía, rigidez marcada de rodilla derecha. Trastorno tróficos cutáneos y condromalacia patelar grado II. Condromalacia patelar grado IV en rodilla izquierda.
El grado parcial de invalidez permanente requiere que las dolencias concurrentes ocasionen a quien las padezca una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para el ejercicio de su profesión u oficio habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma; lo que comporta tanto la menor productividad como la mayor penosidad a la hora de acometer las tareas propias de su trabajo, de tal manera que si el trabajador puede seguir realizando normalmente más de dos tercios de aquellas funciones que caracterizan su oficio o profesión, en este caso de chofer de camión, las secuelas solamente le hacen acreedor de la indemnización regulada en el Art. 150 de la Ley General de la Seguridad Social para las lesiones permanente no invalidantes.
La ponderación jurídica de estos datos fácticos, conduce a la conclusión de la improcedencia del motivo de suplicación articulado, puesto que el demandante, de 45 años de edad, presenta unas lesiones cronificadas e irreversibles, que conllevan disminuciones funcionales anatómicas y fisiológicas y se traducen, como indica el Juzgador de instancia, en la necesidad de evitar esfuerzos o cargar pesos con las rodillas dobladas; este menoscabo funcional no cabe duda que le impide realizar con el mismo grado de eficacia y seguridad con el que lo venía haciendo una parte importante de las tareas de chofer de un camión de recogida de basuras, que precisan del uso permanente y continuado de las extremidades inferiores para el manejo del vehículo, así como el mantenimiento de posiciones forzadas de las mismas para las labores de reparación y conservación, lo que ha de realizar con un cuadro de dolor en ambas rodillas que aumenta al agacharse. Tal situación ha de encuadrarse en el concepto de Incapacidad Permanente parcial para su profesión habitual que, como grado de inhabilitación, define el precepto que se menciona como infringido, pues aunque subsiste su aptitud profesional y puede seguir llevándola a cabo con la necesaria profesionalidad, su rendimiento, atendidas las circunstancias físicas descritas, se verá afectado en un porcentaje no inferior al 33 %.
Tampoco es atendible ahora la pretensión sobre origen no laboral de la contingencia determinante del cuadro secuelar acogido, pues, como acertadamente expone la Magistrada de instancia, en los procesos incapacitantes no es dable separar las lesiones y padecimientos que aquejan al interesado en atención a las posibles contingencias o etiologías de las que derivan sino que lo procedente es el examen de la totalidad de cuantas secuelas confluyen en el peticionario y, acto seguido, determinar la lesión o lesiones fundamentales que dan lugar a la inhabilitación para la realización del trabajo y de esta forma declarar la contingencia determinante del grado prestacional reconocido, pero sin que, en ningún caso, pueda pretenderse que se examinen de forma separada las secuelas derivadas de una u otra contingencia. En el presente caso, como se ha dicho, la cuestión ya se plateo en relación con la situación de Incapacidad Temporal y fue resuelta en vía administrativa en el sentido de determinar la contingencia como derivada de accidente laboral; y no otra puede ser la respuesta al motivo que ahora se examina pues sin duda fue aquel accidente laboral, que curso con dos intervenciones quirúrgicas sucesivas, el elemento determinante y desencadenante del menoscabo global apreciado en el actor. Efectivamente no solamente son la bursitis, el desgaste y la rigidez de la rodilla derecha la que mayores limitaciones comporta, sino que además, con anterioridad a aquel siniestro, la condromalacia de la rodilla izquierda ni siguiera había sido diagnosticada, como lo corrobora el hecho de que la recurrente no le pautara tratamiento alguno al iniciarse el proceso de IT, y fue precisamente después de aquel percance cuando la misma se ha puesto de manifiesto.
Lo expuesto determina el fracaso del recurso y la confirmación de la Resolución impugnada por la que, con estimación de la pretensión formulada subsidiariamente por la actora, se le reconoció el derecho a la prestación de Incapacidad Permanente Parcial derivada de accidente laboral.
CUARTO.- Por la parte demandante, se denuncia, con amparo procesal en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobada por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 abril , la infracción, por aplicación indebida del Art. 137.4º de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio.
Partiendo del invariado relato fáctico en el que se describe el estado residual actual de la trabajadora recurrente, hay que concluir que dicho cuadro clínico no posee entidad suficiente ni hace acreedor a quien lo padece de una incapacidad permanente, en el grado de total. Dicho grado viene definido por el Art. 137.4 de ley General de la Seguridad Social - que , ha de recordarse, se mantiene transitoriamente en vigor en la anterior redacción por la disposición transitoria quinta bis de dicho texto legal -, como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan al trabajador para el ejercicio de todas o las fundamentales tareas de su profesión, siempre que le deje una aptitud psicofísica suficiente para desempeñar las de otra distinta.
En el caso de autos, las dolencias padecidas por la actora no poseen la virtualidad suficiente para impedirle la realización de los esfuerzos físicos necesarios para el desempeño regular de las tareas que conforman su profesiograma laboral, en los términos que más arriba han quedado expuestos y que básicamente consisten en la conducción y mantenimiento de un camión; ya se ha dicho que el cuadro patológico que sufre el actor posee una trascendencia funcional importante que se traduce en una mayor dificultad y por ende en un menor rendimiento a la hora de acometer su trabajo, pero desde luego ni le impide conducir el vehículo ni tampoco las necesarias labores para un correcto mantenimiento del mismo y, por tanto, hay que concluir que no ha sido infringido sino correctamente aplicado en la sentencia recurrida el precepto legal citado, lo que lleva a la desestimación del recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por el la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales "" Mutual CYCLOPS" y D Carlos contra la sentencia de 13 de julio de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Santander en los autos núm. 834/04 , seguidos a instancia del segundo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, "Mutual CYCLOPS" y la empresa Gómez Herrera S.L., confirmando la misma en todos sus extremos.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma recurso de casación para unificación de doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
