Última revisión
20/03/2006
Sentencia Social Nº 235/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 235/2006 de 20 de Marzo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 20 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 235/2006
Núm. Cendoj: 47186340012006100610
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:1577
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00235/2006
Rec. núm. 235/06
Ilmos. Sres.
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente
D. Manuel María Benito López
D. Juan José Casas Nombela
En Valladolid a veinte de marzo de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 235 de 2006, interpuesto por D. Fernando contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Ponferrada (autos 469/05) de fecha 10 de noviembre de 2005 dictada en virtud de demanda promovida por dicho actor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre PRESTACIONES DE INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 2 de septiembre de 2005, se presentó en el Juzgado de lo Social número Dos de Ponferrada, demanda formulada por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:
"Primero.- El actor, D. Fernando, mayor de edad nacido el día 15 de septiembre de 1965, vecino de Villablino (León), con D.N.I. número NUM000, afiliado a la Seguridad Social al número NUM001 y encuadrado en el Régimen Especial de la Minería del Carbón, ha venido prestando servicios laborales por cuenta y bajo dependencia de la empresa Minero Siderúrgica de Ponferrada, S.A., con categoría profesional y profesión habitual de Ayudante minero. Segundo.- Seguido expediente administrativo de Incapacidad Permanente derivada de enfermedad común, cuya copia obra en autos y se da aquí por reproducida en su integridad, se emitió informe de Valoración Médica de incapacidades en fecha de 28 de abril de 2005. Finalmente, se dictó resolución por la Dirección Provincial del INSS de León en fecha de 25 de mayo de 2005 aprobando "una pensión de incapacidad permanente en el grado de Total para la profesión habitual" en un porcentaje del 55 por 100 de la base reguladora mensual de 1.551,99 euros. Tercero.- El actor presenta en la actualidad las siguientes dolencias definitivas: fobia a las alturas que le provoca ansiedad en relación con la altura, tendencia a la anhedonia, apatía y aislamiento. Cuarto.- La base reguladora de la prestación de Incapacidad Permanente Absoluta solicitada asciende a 1.551,99 euros mensuales, con fecha de efectos, en su caso, de 28 de abril de 2005, y revisable a partir de abril de 2008. Quinto.- La parte demandante formuló reclamación previa en fecha de 9 de junio de 2005, que fue desestimada por resolución administrativa de 15 de julio de 2005. Agotada la reclamación previa a la vía judicial, en fecha de 2 de septiembre de 2005 se presentó demanda ante el Juzgado Decano que fue turnada a este Juzgado de lo Social".
TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor, no fue impugnado por las demandadas. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de los de Ponferrada, de 10 de noviembre de 2005 , desestimó la demanda deducida por D. Fernando frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, demanda reivindicativa de la afectación del citado trabajador a incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio. De esa suerte, la referida sentencia avaló la conformidad a derecho de las resoluciones de la entidad gestora combatidas en la sede judicial, actos esos que habían establecido que el Sr. Alvarez García se encontraba en situación de incapacidad permanente total para su profesión de ayudante minero, derivada de enfermedad común, cabiéndole el derecho a lucrar pensión del 55% de un haber regulador cifrado en 1551,99 euros.
Se recurre en suplicación el aludido pronunciamiento por la propia parte en la instancia demandante, quien interesa en primer término, al amparo de lo previsto en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de los hechos probados de la sentencia de Ponferrada. En concreto, se insta la adición al ordinal fáctico tercero del siguiente texto: "Dolencia que ha determinado un cuadro ansioso-depresivo con ideas autolíticas y de muerte".
A juicio de la Sala, sin embargo, no cabe aceptar esa pretensión revisoria. Aun siendo cierto que lo que se quiere incorporar se encuentra consignado por Salud Mental de la sanidad pública (folios 38 y siguiente de autos), no es menos verdad sin embargo que de la íntegra lectura de ese informe se desprende que la ideación autolítica ha estado relacionada con la actividad de D. Manuel en la mina, con la decisión de la dirección empresarial adoptada en septiembre de 2003 de asignar al trabajador a puesto en el que tenía que trabajar en altura, y con las situaciones de pánico que vivía el ayudante minero antes de conocer el trabajo que se le encomendaría y su posible ejecución en alturas.
SEGUNDO.- Ya en el territorio de la crítica jurídica, esto es, con la habilitación que proporciona la letra c) del artículo 191 de la Ley procesal , atribuye el escrito de recurso a la sentencia de Ponferrada la infracción por inaplicación de lo establecido en el artículo 137.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción a tal precepto dada por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , que aprobara aquel Texto.
Y esa crítica jurídica, al servicio de obtener de esta Sala el pronunciamiento en la instancia denegado, se instala en el siguiente y resumido contexto circunstancial, tal y como el mismo emerge del inalterado relato fáctico de la sentencia de origen. El Sr. Fernando, de 40 años de edad y ayudante minero de profesión como se dijo, fue declarado afecto a incapacidad permanente para esa profesión como consecuencia del siguiente cuadro: Fobia a las alturas que provoca ansiedad en relación con la altura, anhedonia, apatía y aislamiento.
Pues bien, si ese es el estado de cosas concurrente, no erró entonces la sentencia de Ponferrada a la hora de verificar el juicio de adecuación o de ponderación que es siempre necesario realizar en la contienda jurisdiccional sobre la situación protegida en que la incapacidad profesional permanente consiste, juicio ese tendente a establecer la entidad de la pérdida de capacidad de ganancia en el ámbito laboral que surge como consecuencia de las limitaciones o restricciones funcionales que derivan de un concreto cuadro patológico.
En efecto, regresando otra vez al informe de los servicios de Salud Mental que vienen asistiendo a D. Manuel, las crisis depresivas que afectan al trabajador y el deterioro anímico del mismo, que cuenta con antecedentes en la infancia de fobia a las alturas, ha estado relacionado desde febrero de 2002 con la ejecución de trabajos en alturas en la explotación minera. Y, como se señala en el aludido informe, la clínica del paciente mejoró cuando fue adscrito a puesto que no requería subirse a altura alguna, retrocediendo más tarde -en septiembre de 2003- cuando de nuevo se encomendaron trabajos en alturas al Sr. Fernando. Por consiguiente, parece claro que la clínica ansiosa y depresiva tiene un desencadenante bien preciso y que el alejamiento o el blindaje del paciente del agente causal se traduce en mejoría clínica. Que ello sea así lo acredita tanto el Informe de Valoración Médica como el de Salud Mental tan citado, puesto que ambos coinciden en la proscripción en el caso de la realización de trabajos en alturas ("no creo que pueda volver a su trabajo", se dice exactamente en el segundo de los dictámenes citados). Y la laborterapia, en relación con actividades tranquilas y bien alejadas del agente fóbico, puede ser incluso beneficiosa para la superación del aislamiento y la apatía que aqueja al trabajador.
Al haberlo entendido así la sentencia de instancia, no incurrió la misma en las infracciones normativas atribuidas, debiendo ser objeto de íntegra confirmación.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dl Fernando contra la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2005 por el Juzgado de lo Social número Dos de Ponferrada , en virtud de demanda promovida por dicho actor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre PRESTACIONES DE INCAPACIDAD PERMANENTE y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

