Última revisión
09/04/2007
Sentencia Social Nº 235/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 6326/2006 de 09 de Abril de 2007
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Orden: Social
Fecha: 09 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 235/2007
Núm. Cendoj: 28079340062007100035
Encabezamiento
RSU 0006326/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 6326-06
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO .
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 14 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 489-06
RECURRENTE/S: YAGINZA S.L.
RECURRIDO/S: DOÑA Juana
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a nueve de abril de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 235
En el recurso de suplicación nº 6326-06 interpuesto por el Letrado DON FÉLIX LUQUE CALDERÓN en nombre y representación de YAGINZA S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de MADRID, de fecha 18 DE JULIO DE 2006, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 489-06 del Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Juana contra, YAGINZA S.L. en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 18 DE JULIO DE 2006 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que estimando la demanda formulada por Dª Juana contra YAGINZA S.L., debo DECLARAR Y DECLARO la improcedencia del despido de la actora y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días opte entre la readmisión de la actora con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la sentencia o el abono de una indemnización de 3.520 ,19 euros, con igual abono de los salarios de tramitación reseñados.".
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La actora Dª Juana , con pasaporte de Paraguay nº NUM000 , venía prestando servicios por cuenta de la empresa demandada Yaginza, S.L., con la antigüedad de 1 de abril de 2004, categoría profesional de camarera y percibiendo un salario bruto mensual de 1.155 euros, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- Con motivo de denuncia presentada por la actora ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, con fecha 6 de abril de 2006 se personó en el centro de trabajo donde la actora presta sus servicios un Inspector de Trabajo, a fin de realizar las averiguaciones oportunos, levantando acta en la que hacía constar que se había comprobado que la actora prestaba sus servicios de camarera desde el 1.10.04 por cuenta de la demandada, percibiendo un salario de 990 euros al mes, careciendo de la autorización administrativa previa para trabajar por cuenta ajena, manifestándose que los hechos son reconocidos por el Administrador de la sociedad D. Cristobal , extendiendo acta de infracción.
TERCERO.- La actora con fecha 8 de abril de 2006 acudió a urgencias donde fue atendida por cervicalgia.
CUARTO.- El día 8 de abril de 2006 la empresa demandada comunicó verbalmente a la trabajadora que disfrutara de vacaciones hasta el día 22 siguiente que debía reincorporarse. El día 22 de abril de 2006 la actora llamó al Sr. Cristobal , quedando por la tarde en las oficinas, ubicadas en lugar distinto al del centro de trabajo, procediendo el mismo al despido verbal de la actora.
QUINTO.- Desde el teléfono de la parte demandada se efectuaron llamadas a la actora los días 3, 4, 5 y 11 de mayo pasados.
SEXTO.- La actora no ha vuelto a personarse en su puesto de trabajo con posterioridad a los hechos relatados.
SÉPTIMO.- La actora no ostenta ni ha ostentado la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores.
OCTAVO.- Con fecha 17 de mayo de 2006 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, en virtud de papeleta presentada el 3.5.06, con el resultado de celebrado sin avenencia.".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
ÚNICO.- Recurre en suplicación la empresa demandada contra la sentencia de instancia que ha estimado la demanda de despido de la actora. El primer motivo se ampara en el art. 191.b) LPL y en él se solicita la revisión del hecho probado 4º en su párrafo segundo, en el que se afirma que la actora, el día 22-4-06, llamó al Sr. Cristobal , quedando por la tarde en las oficinas, ubicadas en lugar distinto al centro de trabajo, procediendo el mismo al despido verbal de la actora.
Propone la empresa recurrente que en su lugar se declare "el día 22 la trabajadora no se reincorporó a su puesto de trabajo y llamó al Sr. Cristobal a las 14 horas y 29 minutos", con lo que se suprime que ambos quedaron en las oficinas y que el mencionado despidió verbalmente a la actora.
La sustitución solicitada no es de estimar, pues se basa en un documento que es la denuncia que la trabajadora presentó el día 22-4-06 ante la Comisaría de Policía de Usera Villaverde, y en otros medios inhábiles como la declaración de la actora y de un testigo. El documento citado no pone de manifiesto, como asegura la recurrente, que la trabajadora hubiese declarado que el despido se había producido en el centro de trabajo, sino que al contrario, la actora declaró que vio al Sr. Cristobal a las 18,30 horas en su oficina y que allí la despidió. En consecuencia no cabe estimar el motivo.
En el segundo y último motivo, al amparo del art. 191.c) LPL , se alega la infracción de lo dispuesto en el art. 49.1.d) del Estatuto de los Trabajadores , por su no aplicación en el presente caso. Pero al no haberse alterado la relación fáctica de la sentencia, es claro que el motivo no puede prosperar, pues en los hechos probados no se recoge en modo alguno una conducta de la actora por la que extinguiera su relación laboral, y por el contrario sí consta probado que el empresario la despidió verbalmente.
Por lo razonado se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, con las consecuencias establecidas en los arts. 202 y 233 LPL , que se detallarán en el fallo.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la demandada YAGINZA S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de MADRID en fecha 18-7-06 en autos 489/06 sobre despido, seguidos a instancia de Dª Juana contra la recurrente, y en consecuencia confirmamos dicha sentencia.
Se acuerda la pérdida del depósito y la consignación efectuados para recurrir, a los que se dará el destino legal una vez que esta sentencia sea firme. El recurrente deberá abonar al letrado impugnante 300 € en concepto de honorarios por la impugnación del recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000006326-06, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
