Sentencia Social Nº 235/2...il de 2008

Última revisión
07/04/2008

Sentencia Social Nº 235/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 634/2008 de 07 de Abril de 2008

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Orden: Social

Fecha: 07 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 235/2008

Núm. Cendoj: 28079340062008100300

Resumen:
Se desestima el Recurso de Suplicación contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 30 de Madrid, sobre despido. La empresa demandada impugna la sentencia que ha estimado la demanda del actor declarando la nulidad de su despido. El recurrente discrepa respecto de la aplicación del derecho efectuada en la sentencia, en cuanto a la garantía de indemnidad, tutela judicial efectiva en cuanto a la ejecución de sentencia, y calificación del despido objetivo, que para la empresa debería ser la de procedencia, pero no se cita ni un solo precepto legal que aquélla considere infringido. El Tribunal no puede subsanar en modo alguno los defectos del recurso, ya que lo contrario supondría construir aquél de oficio, con merma de la imparcialidad judicial y con grave vulneración de las garantías procesales de la parte contraria, a la que se le causaría absoluta indefensión.

Encabezamiento

RSU 0000634/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00235/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 634-08

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 30 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 738-07

RECURRENTE/S: MIRAMON MENDI S.A

RECURRIDO/S: Pedro Francisco

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a siete de abril de dos mil ocho

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos.

Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,

Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 235

En el recurso de suplicación nº 634-08 interpuesto por el Letrado JUAN CARLOS GUERRERO BLAZQUEZ en nombre y

representación de MIRAMON MENDI S.A, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de MADRID, de

fecha 11.10.07, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 738-07 del Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid, se presentó demanda por Pedro Francisco contra, MIRAMON MENDI S.A en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 11.10.07 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por Pedro Francisco como parte actora, asistido de Letrado, contra, de otra parte, como demandado, MIRAMON MENDI SA, en su pretensión principal, declaro la nulidad del despido y condeno a la empresa a su readmisión con abono de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido y hasta que tenga lugar la readmisión"

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"1.- La parte actora, Pedro Francisco , ha prestado servicios a la demandada MIRAMON MENDI SA, como sastre, desde 1.9.2003, con salario de 1.472,14 euros mensuales incluida prorrata de pagas.

2.- En fecha de 23 de julio de 2007 fue despedido por la demandada deforma escrita, mediante carta unida como documento 1 a la documental actora, por integramente reproducida; `que alega despido objetivo por causas organizativas, por lo oneroso que le resultaba el cumplimiento de anterior sentencia de 11.6.07 del Juzgado Social 21 de Madrid, autos 286-07 (doc. 5 actor, por reproducido igualmente) que, tras declarar probado -hecho primero- que la empresa venía recogiendo al actor y a otros cuatro o cinco trabajador en Plaza de España por medio de un taxi o un microbús hasta el trabajo y devolviéndoles allí al acabar el mismo, condenó a la empresa a reponerle en sus anteriores condiciones "en las que se llevaba a cabo el traslado por su cuenta desde la Plaza de España al centro de trabajo a las 10,00 horas y retornar por el mismo medio al mismo lugar al finalizar la jornada". La empresa le había había puesto un conductor cada día, cuyo coste es equivalente al del propio actor, situación de califica de ,,anómala... comoqueun sastre vaya a trabajar con chófer, lo que duplica el coste salarial de su puesto y hace insostenible mantenerlo" obligando a esta empresa a suprimir el puesto de trabajo y amortizarlo definitivamente, ofreciéndole la cantidad de 6.873,52 euros (que en escrito aparte se le desglosa en diversos conceptos, entre ellos 3.823,53 eur. de indemnización por despido objetivo y 1.472,14 eur. como preaviso de 30 días) por medio de un cheque. En el acto se puso a la firma un finiquito que el actor firmó como no conforme y devolvió asimismo el cheque por medio de una carta en la que invoca el derecho a la garantía de indemnidad o al menos es improcedente (todos esos documentos están unidos a la documental y se reconocen los hechos mencionados).

3.- La empresa procedió a consignar el importe indicado y más tarde en el acto de conciliación administrativo reconoció la improcedencia del despido y, tras ofrecer un importe total de 11.438,61 euros por indemnización, saldo de cuentas, finiquito y salarios de tramitación hasta ese día, que no fue aceptada por el actor, consignó la cantidad adicional posteriormente en el Juzgado, según resulta de la pieza de consignación unida a los presentes autos.

4.- Se ha intentado la vía previa como se acredita con la demanda.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

ÚNICO.- Recurre la empresa demandad en suplicación contra la sentencia de instancia que ha estimado la demanda del actor declarando la nulidad de su despido. El recurso consta de cuatro "alegaciones" en la primera de las cuales se señala que el recurso tiene por objeto la revisión de los hechos probados así como el examen de las infracciones normativas y jurisprudenciales en que ha incurrido la sentencia del Juzgado, citando el art. 191 apartados b) y c) LPL .

Sin embargo en todo el contenido del recurso no se concreta con qué hechos probados se está en desacuerdo, o si se pretende la adición o inclusión de algún hecho nuevo, ni se proporciona redacción alternativa alguna, ni se cita prueba documental en apoyo de la revisión de hechos probados. Se apuntan aspectos de hecho, como el relativo a que la empresa hubo de establecer dos sistemas de transporte de los trabajadores, uno personal para el actor y otro colectivo para el resto, pero ello no consta en los hechos probados ni se cumplen los requisitos ya mencionados para que prospere la impugnación de aquellos.

De otro lado el recurrente discrepa respecto de la aplicación del derecho efectuada en la sentencia, en cuanto a la garantía de indemnidad, tutela judicial efectiva en cuanto a la ejecución de sentencia, y calificación del despido objetivo, que para la empresa debería ser la de procedencia. Pero no se cita ni un solo precepto legal que considere la empresa haya sido infringido.

Se incumplen así requisitos básicos del recurso de suplicación a tenor de lo establecido en el art. 194.2 y 3 LPL .

La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación ha sido reconocida reiteradamente por el Tribunal Constitucional, al declarar que aquél no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial el recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley. El carácter cuasicasacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque ciertamente, desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido (sentencias del TC. 71/2002 de 8 abril, 230/00 de 2 octubre, 135/98 de 29 junio, 93/97 de 8 mayo, 18/93 de 18 enero ). Las más recientes sentencias del TC califican el recurso de suplicación de "especial" (STC 4/06, 218/06, 292/06 ). También ha repetido el TC en numerosas ocasiones que la doble instancia no está incluida dentro del derecho a la tutela judicial efectiva - salvo en el orden penal - y que la determinación del régimen jurídico de los recursos queda conferida al legislador ordinario, incorporándose al derecho de tutela judicial efectiva solamente en la forma y medida en que haya sido establecido por aquél (sentencias del TC 88/02, 90/02, 51/03 entre muchas).

La formulación del recurso debe hacerse mediante motivos ajustados a las tres clases de posibilidades impugnatorias que ofrece el art. 191 LPL , con la debida separación y sin mezclar en el desarrollo de los motivos las cuestiones que, por su naturaleza, pertenezcan a cada uno de ellos.

Por lo que se refiere a los motivos amparados en el apartado b) del art. 191 LPL , hay que tener presente que la fundamental finalidad del recurso de suplicación es el examen del derecho aplicado, por lo que se deja a la revisión de los hechos un cauce muy estricto, cuyas particularidades han sido reiteradamente expuestas en la jurisprudencia y en la doctrina de suplicación. En este sentido la modificación de los hechos que en la sentencia de instancia se consideran acreditados solamente puede fundarse en la prueba documental o pericial obrante en autos, no contradicha por otros medios de prueba, que revele de modo inmediato y evidente un error del órgano judicial, sin necesidad de deducciones, conjeturas o interpretaciones de la parte recurrente, quien debe expresar si pretende la supresión, modificación, o adición de hechos. En los dos primeros casos, debe señalar concretamente qué apartado o apartados de la relación fáctica de la sentencia, quiere revisar, en todos los casos debe manifestar en qué consiste el error, y en los dos últimos ofrecer la redacción que se estime pertinente. A tal efecto se ha de citar con precisión el documento o pericia, obrante en autos, en que se funde la alegación de error, no siendo admisible la remisión genérica a la prueba documental, ni menos la cita de otras pruebas de distinta naturaleza (interrogatorio de las partes, declaración de testigos, etc.) ni de actuaciones procesales (acta del juicio, resoluciones, actos de comunicación, etc.). Es rechazable, por ello, la mera alegación de que no hay prueba en autos que sustente la conclusión del juzgador. El error debe apreciarse directamente y de modo evidente a partir del contenido manifiesto del documento o pericia, mostrando el recurrente esa conexión inmediata, sin limitarse a la mera cita del documento, pero sin necesidad de deducciones, razonamientos, interpretaciones o conjeturas del recurrente. Por ello, no es admisible el intento de valoración conjunta de todo o gran parte del material probatorio, ni la cita de documentos o pericias ya valorados por el juzgador, o contradichos por otras pruebas, pues ello implicaría la sustitución del criterio valorativo del órgano judicial por el del recurrente. Por último, el error debe resultar decisivo en relación con el signo del fallo, debiendo la parte razonar la influencia de la alegada equivocación judicial en el resultado decisorio del litigio, y no es admisible el intento de introducir en la relación fáctica conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni cualquier valoración jurídica, respecto de los hechos, que en este tipo de motivos es por completo inoperante. Las anteriores reglas derivan de los arts. 191 b) y 194. 3 de la LPL y se justifican en atención al carácter extraordinario del recurso de suplicación en el proceso laboral, regido por el principio de instancia única, en la que se reconocen al órgano judicial de instancia amplias facultades de valoración de la prueba, como establece el art. 97.2 LPL , en atención al principio de inmediación, siendo perfectamente constitucional esta configuración legal del proceso laboral.

En este sentido se ha declarado que en un recurso de alcance limitado como es el especial de suplicación, el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada, y que el error de hecho determinante para el fallo se configura en la suplicación laboral como uno de los posibles objetos del recurso. Para apreciarlo es imprescindible que se desprenda objetivamente de documentos obrantes en autos o pericias efectuadas en la instancia, sin conjeturas, hipótesis o razonamientos subjetivos. Esos requisitos conducen a una línea jurisprudencial según la cual el error debe derivarse inequívocamente de pruebas singulares y tasadas, no concurriendo otras que puedan ponerlas en contradicción (STC 4/06, 218/06 ).

En los motivos del apartado c) del art.191 LPL ha de alegarse la infracción de normas jurídicas sustantivas o de la jurisprudencia sobre ellas, pero no de normas o jurisprudencia sobre aspectos procesales, y debe partirse de la relación fáctica de la sentencia salvo que se haya intentado su modificación por el cauce del art. 191.b) en relación con el 194.3 , y deben citarse expresamente los preceptos y jurisprudencia que se consideren infringidos por el juzgador de instancia. La estructura del recurso exige que, si la parte no está de acuerdo con los hechos probados, primeramente intente su revisión por el cauce del art. 191 .b) y seguidamente, al amparo del art. 191.c) LPL , extraiga las consecuencias jurídicas de la modificación de los hechos, alegando las normas sustantivas y la jurisprudencia que estime infringidas en motivos separados si es preciso por la diversidad de normas alegadas. No puede el Tribunal Superior apreciar infracción alguna, por patente que sea, que no le haya sido debidamente alegada por el recurrente cumpliendo estos requisitos.

Partiendo de esta doctrina, el Tribunal no puede subsanar en modo alguno los defectos del recurso, ya que lo contrario supondría construir de oficio el recurso, con merma de la imparcialidad judicial y con grave vulneración de las garantías procesales de la parte contraria, a la que se le causaría absoluta indefensión. El recurso examinado se halla desprovisto en su estructura, formal y materialmente, de soporte en los motivos tasados de suplicación, carece de cita de preceptos legales o reglamentarios supuestamente infringidos, y adolece de confusión entre las cuestiones de hecho y de derecho, por lo que cabe rehusar el examen de fondo con arreglo a la doctrina constitucional (STC 230/00 de 2 octubre ).

En este sentido afirma el TC en sentencia 71/2002 de 8 abril que "la interpretación de los presupuestos procesales no puede entenderse de manera tan amplia que conduzca al desconocimiento e ineficacia total de tales presupuestos establecidos en las leyes para la admisión de los recursos, dejando así a la disponibilidad de las partes el modo de su cumplimiento. Hemos dicho que estos presupuestos procesales no responden al capricho del legislador, sino a la necesidad de dotar al proceso de formalidades objetivas en garantía de los derechos e intereses jurídicos de las partes que en él intervienen. En consecuencia, y de modo congruente con la doctrina anteriormente expuesta, hemos afirmado en repetidas ocasiones que la interpretación rigurosa de los requisitos de acceso al recurso, máxime cuando se trate de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios (STC 230/2001, de 26 de noviembre ), no es contraria a la Constitución, a menos que incurra en irracionalidad, arbitrariedad o error patente. Por ello, corresponde a las partes cumplir en cada caso las exigencias del recurso que interponen (SSTC 16/1992 y 40/2002 )".

En definitiva, no habiéndose ajustado el recurso de suplicación a las exigencias expuestas, procede su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia que es ajustada a derecho.

Por lo razonado se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, con las consecuencias establecidas en los arts. 202 y 233 LPL , que se detallarán en el fallo.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la demandada MIRAMON MENDI S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de MADRID en fecha 11-10-07 en autos 738/07 sobre despido, seguidos a instancia de Pedro Francisco contra la recurrente, y en consecuencia confirmamos dicha sentencia.

Se acuerda la pérdida del depósito y la consignación efectuados para recurrir, a los que se dará el destino legal una vez que esta sentencia sea firme. El recurrente deberá abonar al letrado impugnante 150 € en concepto de honorarios por la impugnación del recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2870000000634-08, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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