Última revisión
25/03/2009
Sentencia Social Nº 235/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 5553/2008 de 25 de Marzo de 2009
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Orden: Social
Fecha: 25 de Marzo de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 235/2009
Núm. Cendoj: 28079340042009100234
Encabezamiento
RSU 0005553/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00235/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2008 0030835, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 5553/2008
Materia: INCAPACIDAD DE GRADO
Recurrente/s: Teodora
Recurrido/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 31 de MADRID de DEMANDA 783/2008
C.A.
Sentencia número: 235/2009
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN
MARIA LUZ GARCIA PAREDES
LUIS GASCON VERA
En MADRID, a veinticinco de Marzo de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 5553/2008, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Manuel Campomanes Sanchís, en nombre y representación de Teodora , contra la sentencia de fecha 5 de septiembre de 2008, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 31 de MADRID, en sus autos número 783/2008, seguidos a instancia de la recurrente frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª Natalia Pastor Estella, en reclamación por incapacidad, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MARIA LUZ GARCIA PAREDES.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"1°. - DOÑA Teodora , nacida el 24-06-967, está afiliada a la Seguridad Social con el n° NUM000 y se encuentra de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, siendo su profesión habitual la explotación autónoma de un comercio de herbolario.
2°. - El 15-06-2007 inició situación de incapacidad temporal, habiendo recibido el alta médica el 4-07-2007.
3°. - El 20-08-2007 se emitió el dictamen propuesta en el que se identificaron las lesiones siguientes:
"ENFERMEDAD DE CROHN ILEOCECAL INTERVENIDA EN DOS OCASIONES MEDIANTE RESECCION ILEOCECAL (1989,2005). RECIDIVA CON INTENSIDAD GRAVE, ACTUALMENTE CONTROLADA CON TRATAMIENTO. FISURA ANAL".
4°. - E1 22-08-2007 la DP INSS de Madrid dictó resolución, mediante la que se entendió que las lesiones de la demandante no eran tributarias de invalidez permanente en ninguno de sus grados.
5°. - El 9-10-2007 la demandante interpuso reclamación previa, que fue desestimada mediante resolución de 26-11-2007, que no le fue notificada.
6°. - La demandante solicitó, mediante escritos de 29-04-2007 y 22-05-2008 se dictara resolución expresa o, en su defecto, se expidiera certificación de silencio administrativo.
El 22-05-2008 se le notificó definitivamente la resolución de 26-11-2007."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó la excepción de caducidad de instancia, alegada por la entidad gestora, declarando caducada la instancia de la demandada en materia de Seguridad Social, interpuesta por la actora.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 28 de noviembre de 2008 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, sin entrar a resolver la cuestión de fondo, ha estimado la excepción de caducidad en la instancia, sin perjuicio del derecho del demandante de reabrir el procedimiento administrativo.
Frente a dicha sentencia se ha interpuesto recurso de suplicación por la parte actora en el que como único motivo, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia la infracción del artículo 71 de la citada Ley Procesal . Según la parte recurrente, aunque es correcto que la demanda no está presentada en el plazo que marca la norma, partiendo del silencio administrativo en el que incurrió la Entidad gestora, no hay que olvidar que ésta notificó la resolución administrativa el 22 de mayo de 2008, y que la doctrina jurisprudencial, como la recogida en la sentencia de 24 de junio de 1996 y 30 de octubre de 1995 , ha afirmado que en esta situación se reabre el plazo para el ejercicio de la acción.
El motivo debe ser admitido porque, como afirma el recurso, se ha incurrido en la infracción legal denunciada.
En efecto, es cierto que los plazos en los que las acciones deben ejercitarse no se encuentran a disposición de las partes y que la demanda, en un principio, se ha presentado fuera del plazo legal, lo que motivaría la caducidad de la instancia que se ha apreciado en instancia (STS de 3 de marzo de 1999, Rº 1130/98 ), si bien en este caso concurren circunstancias relevantes que impiden aplicar aquel efecto.
La jurisprudencia constitucional ha mantenido respecto a la caducidad el mismo criterio de control de constitucionalidad que para el resto de los plazos procesales; es decir, que su cómputo es una cuestión de legalidad ordinaria, sobre la que únicamente corresponde pronunciarse al órgano judicial, de modo que su excepcional revisión en sede constitucional queda reducida a los supuestos en los que pueda resultar afectado el artículo 24.1 CE , por haberse realizado un cómputo manifiestamente erróneo, o se haya apreciado la caducidad sin razonamiento o con razonamiento arbitrario o irrazonable, entendiendo por tal, no toda interpretación que no sea la más favorable, sino la que por excesivo formalismo o rigor revele una clara desproporción entre los fines preservados por las condiciones legales de admisión y los intereses que resultan sacrificados (FJ 3).
La doctrina constitucional señala que ".......tratándose del acceso a la jurisdicción, y estando por ello en juego la obtención de una primera decisión judicial, los cánones de control de constitucionalidad se amplían como consecuencia de la proyección del principio pro actione, con el objeto de evitar que determinadas aplicaciones o interpretaciones de los presupuestos procesales eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida (SSTC 207/1998, de 26 de octubre, FJ 3; 63/1999, de 26 de abril, FJ 2; 172/2002, de 30 de septiembre, FJ 3; 184/2004, de 2 de noviembre, FJ 3; 79/2005, de 4 de abril, FJ 2; y 244/2006, de 24 de julio, FJ 2 , entre otras muchas).........." y ".......En fin, esta interpretación favorable a la subsanación se ha mantenido no sólo cuando no se ha acreditado la realización de la reclamación previa, sino también en caso de ausencia de la misma, admitiendo su subsanación con carácter ex post, es decir, aunque la demanda planteada ante la jurisdicción social no hubiera sido precedida de la reclamación dirigida a la Administración pública demandada, permitiendo rectificar en el plazo de subsanación el requisito procesal incumplido o el acto procesal defectuosamente realizado (SSTC 11/1998, de 2 de febrero; 69/1997, de 8 de abril, FJ 6; y 108/2000, de 5 de mayo, FJ 4 ). Si bien, siempre y cuando no se trate de un incumplimiento absoluto derivado de una opuesta voluntad a su realización por la parte procesal obligada a ello, en cuyo caso la consecuencia sería la pérdida del derecho a que se anudaba la observancia, pues, como hemos tenido ocasión de precisar, este tipo de incumplimientos no genera los mismos efectos que aquellos consistentes en una irregularidad formal o vicio de escasa importancia por cumplimiento defectuoso debido a un error o equivocación disculpable y no malicioso, sin consecuencias definitivas, respecto de los que debe favorecerse la técnica de la subsanación (STC 65/1993, de 1 de marzo, FJ 3 )" (STC 330/2006, de 20 de noviembre de 2006 y las que en ella se citan)..
Igualmente, debemos recordar que, en relación con el silencio administrativo negativo, la doctrina constitucional ha indicado que " el silencio administrativo de carácter negativo es una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración, de manera que en estos supuestos no puede calificarse de razonable aquella interpretación de los preceptos legales «que prima la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver» [entre otras muchas, SSTC 6/1986, de 21 de enero ( RTC 1986, 6) , F. 3 c); 204/1987, de 21 de diciembre ( RTC 1987, 204) , F. 4; 180/1991, de 23 de septiembre ( RTC 1991, 180) , F. 1; 294/1994, de 7 de noviembre ( RTC 1994, 294) , F. 4; 3/2001, de 15 de enero ( RTC 2001, 3) , F. 7; 179/2003, de 13 de octubre ( RTC 2003, 179) , F. 4; 188/2003, de 27 de octubre ( RTC 2003, 188) , F. 6; 220/2003, de 15 de diciembre ( RTC 2003, 220) , F. 5; 186/2006, de 19 de junio ( RTC 2006, 186) , F. 3; y 40/2007, de 6 de febrero ( RTC 2007, 40) , F. 2 ). Por ello hemos declarado que ante una desestimación presunta el ciudadano no puede estar obligado a recurrir en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, pues ello supondría imponerle un deber de diligencia que no le es exigible a la Administración; concluyéndose, en definitiva, que deducir de este comportamiento pasivo el referido consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, negando al propio tiempo la posibilidad de reactivar el plazo de impugnación mediante la reiteración de la solicitud desatendida por la Administración, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable y, menos aún, con arreglo al principio pro actione , de más favorable a la efectividad del derecho fundamental garantizado por el art. 24.1 CE ." (STC 106/2008 de 15 septiembre ),
Del mismo modo, la jurisprudencia, en relación con la reclamación previa, ha afirmado que "tiene como objetivos fundamentales, por un lado, poner en conocimiento del organismo correspondiente el contenido y los fundamentos de la pretensión, y, por otro, darle la oportunidad de resolver directamente el litigio, evitando el uso de mecanismos jurisdiccionales", en la valoración del cumplimiento de dichos objetivos se ha dicho por el Tribunal Supremo que "el modo en que deba producirse tal reapertura de la instancia administrativa depende de la valoración de las circunstancias concurrentes en cada caso, relativas a la conducta procesal de las partes, al tiempo transcurrido desde la solicitud anterior, a la naturaleza de las prestaciones y de los requisitos concurrentes en cada una de ellas, y también a las facultades de los órganos jurisdiccionales, reconocidas en el art. 11 de la Ley orgánica del Poder Judicial, de rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o que entrañen fraude de ley o procesal (STS de 3 de marzo de 1999, Rº 1130/98 ).
Además, como dice el recurrente, la Sala 4ª del Tribunal Supremo ya afirmó que "la cuestión planteada ya existe jurisprudencia unificadora, manifestada en nuestra sentencia de 30 de octubre de 1995 , en la que se sienta doctrina que, aun referida al artículo 71.5 de la Ley de Procedimiento Laboral -no al artículo 69.3 del mismo cuerpo legal- es válida también para integrar este último precepto. No es dudoso, por tanto, que la denegación expresa a reclamación previa, aun producida después de haber actuado negativamente el silencio administrativo, abre plazo hábil para el ejercicio de la correspondiente acción. No es ajustada, consiguientemente, la sentencia recurrida al declarar lo contrario, lo que hace igualmente de manera abstracta y con olvido de las concretas circunstancias que identifican el supuesto litigioso, minuciosamente descrito en el relato histórico de la sentencia de instancia, dejado inalterado por aquella" (STS de 24 de Junio de 1996 , ROJ: STS 3834/1996 ).
El modo en que deba producirse tal reapertura de la instancia administrativa depende de la valoración de las circunstancias concurrentes en cada caso, relativas a la conducta procesal de las partes, al tiempo transcurrido desde la solicitud anterior, a la naturaleza de las prestaciones y de los requisitos concurrentes en cada una de ellas, y también a las facultades de los órganos jurisdiccionales, reconocidas en el art. 11 de la Ley orgánica del Poder Judicial, de rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o que entrañen fraude de ley o procesal. De ahí que no pueda existir una única respuesta a la cuestión de si la reapertura de la instancia administrativa deba partir siempre de un acuerdo o resolución inicial, o pueda hacerlo en ocasiones mediante una simple reclamación administrativa previa que tenga en cuenta el acuerdo o resolución inicial de la instancia anterior que transcurrió estérilmente. (STS de 3 de Marzo de 1999, STS 1468/1999 ).
Pues bien, la decisión del juez de lo social no reúne las condiciones de razonabilidad y proporcionalidad exigibles en la interpretación de las normas procesales en juego, y resulta, por lo tanto, vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ), al apreciar una excepción de caducidad, cuando la presentación de la demanda se ha producido a partir de la notificación expresa de la resolución administrativa objeto de la pretensión y dentro de los plazos legalmente establecidos, sin que a ello obste la situación previa de caducidad que, existiendo como reconoce la recurrente, se ha visto postergada o dejada sin efecto por esa posterior actuación administrativa que, en definitiva, sería el resultado que ha apreciado el pronunciamiento de instancia cuando permite que se reabra el procedimiento administrativo. Dado que, como recoge la jurisprudencia "El modo en que deba producirse tal reapertura de la instancia administrativa depende de la valoración de las circunstancias concurrentes en cada caso, relativas a la conducta procesal de las partes, al tiempo transcurrido desde la solicitud anterior, a la naturaleza de las prestaciones y de los requisitos concurrentes en cada una de ellas, y también a las facultades de los órganos jurisdiccionales, reconocidas en el art. 11 de la Ley orgánica del Poder Judicial, de rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o que entrañen fraude de ley o procesal. De ahí que no pueda existir una única respuesta a la cuestión de si la reapertura de la instancia administrativa deba partir siempre de un acuerdo o resolución inicial, o pueda hacerlo en ocasiones mediante una simple reclamación administrativa previa que tenga en cuenta el acuerdo o resolución inicial de la instancia anterior que transcurrió estérilmente. (STS de 3 de Marzo de 1999, STS 1468/1999 ).
En este caso la Entidad Gestora ha tenido conocimiento de la pretensión actora en todo momento anterior al acto de juicio en el que, además, aquella acudió con los medios de prueba que estimó oportunos y sin verse sorprendida por alegaciones desconocidas. La única consecuencia que se podría producir en el caso que nos ocupa seria la que la sentencia recurrida aprecia que no es otra que la de plantear nueva reclamación administrativa con la única finalidad de hacerle llegar la misma pretensión que la formulada con anterioridad, obligando nuevamente a las partes a celebrar otro acto de juicio con la misma pretensión y contenido, si bien debiendo resolverse el fondo de la cuestión planteada. Así, constando que la resolución administrativa de 26 de noviembre de 2007 no fue notificada (hecho probado quinto) y que el demandante, en escrito de 29 de abril de 2007 (sic 2008) y 22 de mayo de 2008 interesó de la Entidad Gestora que se dictase resolución expresa o se expidiera certificado del silencio administrativo (hecho probado sexto), lo que provocó que la demandada notificara la resolución de 26 de noviembre de 2007 el día 22 de mayo de 2008, es evidente que la caducidad en la instancia no puede operar en este caso.
Por lo expuesto,
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Teodora , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 31 de los de Madrid, de fecha cinco de septiembre de dos mil ocho , en los autos seguidos ante el mismo a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por incapacidad, debemos revocar y revocamos la misma, declarando su nulidad y retroacción de las actuaciones para que por el juez de instancia se dicte sentencia entrando a resolver las demás cuestiones planteadas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00- 5553-08 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

