Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 235/2011, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 335/2010 de 27 de Junio de 2011
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Orden: Social
Fecha: 27 de Junio de 2011
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: CUBERO ROMEO, VICTORIANO
Nº de sentencia: 235/2011
Núm. Cendoj: 31201340012011100183
Encabezamiento
Procedimiento: Recursos de SuplicaciónILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
ILMA. SRA. DOÑA CONCEPCION SANTOS MARTIN
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a VEINTISIETE DE JUNIO de dos mil once.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 235/11
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Zaira , en nombre y representación de Santiago , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO, ha sido Ponente el Ilma Sr. Magistrado D. VICTOR CUBERO ROMEO , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, se presentó demanda por D. Santiago , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la improcedencia del despido del actor y se condene a la empresa demandada MARMOLES DEL EBRO, S.A a que a su opción, proceda readmitirle o indemnizarle según lo legalmente establecido, con abono en todo caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que tenga lugar la opción correspondiente.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por Don Santiago contra la empresa Mármoles del Ebro, S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en el escrito de demanda.'
CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- El demandante Don Santiago viene prestando servicios por cuenta de la empresa demandada Mármoles del Ebro, S.A. desde el 5 de noviembre de 2007, ostentando la categoría profesional de Oficial de 2ª y percibiendo un salario bruto mensual, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, de 2.303,48 euros. Las partes suscribieron un contrato de trabajo a tiempo completo, de duración indefinida.- El demandante realiza funciones comerciales como vendedor.- SEGUNDO.- La empresa se dedica a la actividad de producción y comercialización de mármoles, piedras y granitos y el centro de trabajo se encuentra ubicado en Tudela.- TERCERO.- El día 28 de mayo de 2010 la empresa comunicó al trabajador la extinción de su contrato de trabajo por causas económicas y productivas al amparo del artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores , con efectos de esa misma fecha. Junto con la entrega de la comunicación se puso a su disposición la indemnización de 20 días de salario por año trabajado por importe de 3.967,36 euros. La carta obra a los folios 12 y ss. de las actuaciones, cuyo contenido se da por reproducido.- CUARTO.- Obran en autos las cuentas anuales auditadas de los Ejercicios 2007, 2008 y 2009, así como las cuentas de Pérdidas y Ganancias Provisionales de enero a abril de 2010 y de enero a junio de 2010. Según estos documentos el resultado de los Ejercicios ha sido el siguiente: - Año 2006: 25.824 euros- Año 2007: 5.532 euros.- Año 2008: 198.037 euros.- Año 2009: 175.078 euros.- Año 2010 (abril): 347.947 euros.- Año 2010 (junio): 452.199 euros- En el informe de gestión de las cuentas anuales auditadas correspondientes al ejercicio 2009 se indica que a lo largo del año 2009 se pueden distinguir dos periodos claramente diferenciados: entre enero y mayo las pérdidas fueron muy importantes y se tomó la decisión de rescindir contratos, controlar el gasto y reducir existencias para superar estas pérdidas; entre junio y diciembre no se produjeron pérdidas e incluso se produjo algún beneficio al aplicar las medidas adoptadas en el primer semestre. Durante el ejercicio 2009 se ha realizado el proceso de fusión por absorción de la sociedad filial Empresa de Colocación de Piedra, S.L. y se ha producido una reducción de existencias por importe de 614.955,90 euros.- QUINTO.- Obran en autos las declaraciones del IVA de los ejercicios 2009 y 2010, así como el informe pericial elaborado por el Sr. Juan Luis , cuyo contenido se da por reproducido.- De estos documentos se desprende que a fecha 31 de marzo de 2010 las ventas de la empresa habían caído un 32,8 por 100 respecto al acumulado del mismo periodo del año anterior por importe de más de 377.042,00 euros acumulados. Con datos a fecha 31 de marzo de 2010 los gastos de personal suponían más de un 65 por 100 de las ventas acumuladas de la compañía en ese año.- A 30 de abril de 2010 las ventas de la empresa habían caído un 45,9 por 100 con respecto al mes de abril de 2009 y en esa fecha los gastos de personal suponían el 70 por 100 de la cifra de ventas y los resultados alcanzaban el - 36,5 por 100 de las ventas.- SEXTO.- La empresa ha extinguido por causas objetivas los contratos de trabajo de seis trabajadores, incluido el demandante.- SÉPTIMO.- El día 4 de mayo de 2010 tuvo entrada en la Dirección General de Trabajo del Gobierno de Navarra escrito de la empresa con el que solicita autorización para suspender los contratos de 39 trabajadores de su plantilla durante 90 días laborables correspondiente al periodo comprendido entre el 30 de mayo de 2010 y el 30 de mayo de 2011. La solicitud de fundamentaba en causas productivas y organizativas como consecuencia de la bajada de pedidos en un 32,8 por 100 respecto al mismo periodo del año anterior.- Con fecha 14 de mayo de 2010 tuvo entrada el Acuerdo adoptado en periodo de consultas en el que consta la conformidad de los representantes de los trabajadores.- Mediante resolución 589/10, de 18 de mayo, de la Directora General de Trabajo y Prevención de Riesgos, se autorizó a la empresa Mármoles del Ebro, S.A. para que pudiera suspender los contratos de los 39 trabajadores relacionados en documento que obra en el expediente durante 90 días laborables correspondientes al periodo comprendido entre el 30 de mayo de 2010 y el 30 de mayo de 2011.- Hasta la fecha la empresa no ha hecho uso de la autorización. Durante el verano los trabajadores disfrutan de sus vacaciones anuales y se trabaja en horario reducido.- OCTAVO.- La empresa ha adoptado otras medidas para contener el gasto y ajustar la producción, las cuales aparecen relacionadas en la memoria descriptiva presentada en el expediente de regulación de empleo que obra al folio 237 de las actuaciones.- NOVENO.- Con posterioridad a la extinción del contrato de trabajo del actor la empresa ha contratado a 5 ó 6 trabajadores con la categoría profesional de montadores, en virtud de contratos de trabajo a tiempo completo, de duración determinada, por obra o servicio, cuya finalización está prevista para el mes de septiembre de 2010.- DÉCIMO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior la representación legal o sindical de los trabajadores.- ÚNDEDIMO.- El día 28 de junio de 2010 se celebró el acto de conciliación que finalizó con el resultado de sin avenencia.- '
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, amparado el primero en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , para revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas practicadas, y el segundo al amparo del artículo 191.c) del mismo Texto Legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del art. 52.c) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los arts. 51.1, y 53.5 del mismo Texto Legal .
SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación procesal de la Empresa demandada MARMOLES DEL EBRO, S.A.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada porel Juzgado de lo Social Nº uno de los de Navarra que desestima la demanda en reclamación de despido y absuelve a la empresa Mármoles del Ebro, es recurrida en esta sede de Suplicación por el actor mediante la alegación de dos motivos; el primero de ellos, instado bajo la adecuada cobertura del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita tres revisiones fácticas, del siguiente tenor:
A) La primera de ellas, consistente en la adición de un nuevo hecho Probado para que quede constancia de lo siguiente:'El patrimonio neto de la sociedad correspondiente al ejercicio 2009 asciende a 878.013,46 euros'.
B) La segunda, solicita también la adición de un nuevo hecho Probado para que se diga:' Durante el mes de febrero del año 2010 prestaron servicios para la empresa 59 trabajadores y durante el mes de marzo del año 2010 fueron 61 trabajadores'
C) La tercera, pretende modificar el hecho Probado Séptimo con el siguiente tenor literal: 'El día 4 de mayo de 2010 tuvo entrada en la Dirección General de Trabajo del Gobierno de Navarra escrito de la empresa con el que solicita la autorización para suspender los contratos de 39 trabajadores de su plantilla durante 90 días laborables correspondientes al período comprendido entre el 30 de mayo de 2010 y el 30 de mayo de 2011. La solicitud se fundamentaba en causas productivas y organizativas como consecuencia de la bajada de pedidos en un 32,8 por 100 respecto al mismo periodo del año anterior.
Con fecha 14 de mayo de 2010 tuvo entrada el Acuerdo adoptado en periodo de consultas en el que consta la conformidad de los representantes de los trabajadores.
Mediante resolución 589/ 10, de 18 de mayo, de la Directora General de Trabajo y Prevención de Riesgos, se autorizó a la empresa Mármoles del Ebro, S.A. para que pudiera suspender los contratos de los 39 trabajadores relacionados en documento que obra en el expediente durante 90 días laborables correspondientes al periodo comprendido entre el 30 de mayo de 2010 y el 30 de mayo 2011. El Expediente de Regulación de Empleo se autorizó 10ndías antes de ser despedido el actor.'
Establecidos los motivos de revisión fáctica, se procede a dar respuesta a los mismos, partiendo del necesario marco referencial instaurado por la doctrina jurisprudencial en materia de revisión de hechos declarados probados.
La prosperabilidad de este motivo de Suplicación exige:
Que la equivocación que se imputa al Juzgador «a quo» resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien.
b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoría.
c) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de instancia, a quien la Ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes.
d) Finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de Suplicación acogido al apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
SEGUNDO.- La primera de las revisiones pretendidas carece de la requerida trascendencia sobre la parte dispositiva de la sentencia, lo que implica la ausencia de efectos adecuadamente modificadores de ésta.
Con el solo fin de calificar la procedencia o improcedencia de la decisión extintiva no resulta relevante la determinación del patrimonio neto de la sociedad, pues ni el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores ni la doctrina jurisprudencial exigen que la empresa carezca de patrimonio para proceder a la amortización, aunque se invoquen causas económicas. Así las cosas, la existencia de un patrimonio social neto de 878.013,046 € carece de virtualidad impeditiva de la decisión empresarial, y ello porque no es exigible la concurrencia de una situación patrimonial insalvable o negativa en tal grado que sólo su concurrencia operara como presupuesto habilitante de la decisión extintiva controvertida.
Respecto a la segunda de las peticiones, la contratación de dos trabajadores durante el mes de marzo de 2010, pasando la plantilla de la empresa de 59 a 61 trabajadores, tampoco puede adquirir la relevancia que la recurrente pretende. Esas contrataciones, aun admitidas en el sentido postulado e incorporadas a los hechos probados como la accionante intenta, no pueden conducir a la apreciación de la innecesariedad de amortización de los puestos de trabajo suprimidos, pues para que ello pudiera considerarse así, deberían quedar acreditados otros extremos que la mera adición del hecho probado propuesto no satisface. Fundamentalmente, debieran poderse deducir las características de esas contrataciones, en el sentido de obtener la equivalencia funcional de los puestos de trabajo creados por esta vía con los amortizados, y de incardinar unos y otros al servicio de una necesidad productiva constante que, simplemente, se hubiera mantenido a través de una mera sustitución subjetiva, lo que vendría a significar -y tal es el propósito de la parte recurrente- que la amortización careció de justificación. Sin embargo, la mera adición del hecho propuesto no permite llegar a conclusión ninguna de este carácter: las contrataciones, aun existiendo, han podido obedecer a situaciones absolutamente coyunturales de necesidad productiva inexistentes o ya cumplidas al momento de operarse la amortización (son, de hecho, anteriores a la misma), situaciones además enmarcadas dentro de la volatilidad de oferta en un mercado especialmente castigado por la crisis económica, o referidas a pedidos extraordinarios cuya estabilidad como fuente de trabajo/producción quede circunscrita a ocasiones decididamente excepcionales. La necesidad objetiva de la empresa de amortizar puestos de trabajo como el del actor no se supone contradicha por la eventual contratación temporal de un número reducido de nuevos trabajadores eventuales, pues una y otras no están en absoluta contradicción en atención a la multiplicidad de circunstancias que pueden mediar entre aquella y éstas (circunstancias que podemos suponer sin demasiado esfuerzo derivadas de una situación de absoluta intermitencia en la producción, pues este está siendo el triste escenario de muchos sectores productivos en la actualidad).
A ello debe añadirse que -como se pone de manifiesto en el escrito de impugnación del recurso-, los trabajadores contratados pertenecían a una categoría profesional diferente de la del actor, de manera que su función en la empresa, temporalmente acotada y limitada, además de precedente temporalmente a la extinción del contrato de trabajo del actor, obedecía a necesidades coyunturales, breves y en absoluto relacionadas con la función laboral del demandante. El conjunto de estas circunstancias permite cuestionar muy delicadamente la pretendida eficacia del hecho cuya incorporación se propone, e invita a rechazar el motivo.
Igual tacha de irrelevancia merece por fin la tercera modificación propuesta, que atiende fundamentalmente a procurar una ordenación cronológica de lo actuado en el sentido de evidenciar que el ERE de la empresa demandada se autorizó apenas 10 días antes de procederse al despido del actor.
No se comprende muy bien el alcance que la recurrente atribuye a esta manifestación, ni se comparte la firmeza con la que se le supone explicativa del carácter coyuntural de la situación padecida por la empresa, en atención a una proyección de futuro que se está operando desde un pasado cuyo resultado es conocido para todas las partes, pese a ser caracterizado como una realidad hipotética. En otras palabras: estima la recurrente que la mínima diferencia temporal entre el despido y la autorización del Expediente pone de manifiesto que la amortización del puesto de trabajo del actor fue una decisión drástica abordada con precipitación, pues a la hora de adoptarse no se podía tener noticia del resultado de ese Expediente iniciado, de forma que lo procedente -parece deducirse- hubiera sido aguardar a su desarrollo y proceder, en todo caso, a la suspensión del contrato en lugar de su extinción.
No puede compartirse tal formulación, en la medida en que la amortización (del puesto del trabajador y otros 5 trabajadores más) es independiente formalmente del ERE iniciado, pero obedece a un mismo motivo, cual es aportar las soluciones necesarias para superar una situación de dificultad empresarial que se ha articulado a través de una actuación mixta que arrastra la suspensión de contratos y la extinción de otros, según consta probado. No hay una causalidad reconocible entre la suspensión contractual y la supuesta coyunturalita de la situación, y en cualquier caso, la conjunción de actuaciones suspensivas y extintivas de ninguna manera puede operar como indicio siquiera de tal afirmación, severamente contradicha por los datos económicos de la empresa, su caída de ventas, sus pérdidas acentuadas y el peso que sobre tal situación suponía el mantenimiento de los costes de personal, que no podían verse inalterados en una situación de estas características.
TERCERO.-El motivo de censura jurídica, correctamente amparado en el artículo 191 c) de la ley de Procedimiento Laboral , denuncia infracción del artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 51.1 y 53.5 del mismo texto legal .
La objeción formulada por la parte recurrente en este Motivo atiende a procurar la contradicción de los elementos puestos de manifiesto en el proceso, acogidos por el Juzgador de Instancia y finalmente determinados como jurídicamente acreedores del juicio de suficiencia en orden a basar la procedencia de la extinción de la relación laboral. Pero lo cierto es que esta objeción no puede quedar restringida a la mera enunciación deinsuficiencia de acreditaciónde los extremos que hacen a la existencia de dificultades impeditivas del buen funcionamiento de la empresa que efectúa la recurrente, en la medida en que ello parece sugerir una divergencia valorativa de la prueba que no puede admitirse por la vía del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral .
Así es, en primer lugar, manifiesta el recurso la inadecuación de la concurrencia de causa económica justificativa al entender que las pérdidas producidas en el ejercicio de 2009 no pueden entenderse de entidad suficiente por relación a la situación patrimonial en sentido global de la empresa, y particularmente ante la valoración del patrimonio neto de la misma que se aporta. Igualmente, estima que el análisis de la concurrencia efectiva de la causa económica exige una valoración conjunta de la contabilidad empresarial, descartando la valoración aislada de la cuenta de resultados en aras de una apreciación global que tenga en cuenta el balance y sus componentes como reflejo contable fiel e integral de la situación patrimonial, prevalente sobre la ponderación aislada de la cuenta de resultados.
Debe decirse que el núcleo esencial de esta alegación adquiere un carácter no asumible en sede de recurso por relación al invocado artículo 191.c) de la LPL , pues no atiende tanto a la que sería exigible demostración de una posible infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia -y ello pese al aporte jurisprudencial que, por referencia a la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 29 de septiembre de 2008 (RJ 2008/5536) acompaña la recurrente, de la que no puede extraerse la infracción exigible como presupuesto de la admisibilidad de la censura vertida por este motivo, en la medida en que no traslada sino una enunciación genérica de la doctrina aplicable a los supuestos de pérdidas empresariales-, como a la contradicción de la labor valorativa del material probatorio aportado a los autos, que indirectamente y pese a su expresión formal, está reputando inadecuada.
La mera manifestación relativa al carácter supuestamente coyuntural de la situación económica desfavorable de la empresa no constituye tampoco un motivo aceptable de impugnación, y ello en la medida en que el recurrente opera una simple negación -o cuando menos, una relativización- de las conclusiones alcanzadas y acogidas por el Juzgador de Instancia que no se articula debidamente a través de la puesta de manifiesto (lo que sería exigible) de una infracción normativa o jurisprudencial. De nuevo, se aportan citas jurisprudenciales - Sentencia de fecha 14 de junio de 2006 (RJ 2006/5162), Sentencia de 10 de mayo de 2006 (RJ 2006/7694)- que podemos entender expresivas de ciertos aspectos de la doctrina general aplicable al caso, pero que no contienen menciones concretas que resulten jurídicamente relevantes a los efectos de apoyar la deseable contradicción objetiva respecto de lo resuelto en la Sentencia de Instancia.
Más allá de sus voluntariosas afirmaciones, conducentes a valorar la situación de la empresa como transitoria y recuperable, y ello en la medida en que la considera suficientemente solvente para hacer frente a todas sus obligaciones laborales y continuar su producción, el recurrente tampoco aporta elementos de contradicción jurídica que puedan poner de manifiesto la quiebra normativa o jurisprudencial que debiera abrigar su argumentación para hacerla viable a través del invocado artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral . Por este cauce, y como es bien sabido, resulta exigible la cita concreta de la norma o de la doctrina jurisprudencial que se entienda infringida, y ello en el sentido de especificar el sentido jurídico preciso respecto del que se denuncia la desviación interpretativa o aplicativa, la divergencia jurídicamente relevante para cuya resolución se reclama la intervención de este Tribunal y que, en cualquier caso, debe ser expresada de forma específica, y no a través de remisión a lo que no cabe apreciar sino como una discrepancia global, no concentrada en aspectos necesitados de debate que se identifiquen como tales.
En este sentido, no se pueden acoger como suficientes las afirmaciones sucesivas que, a lo largo de este motivo del recurso, la accionante va ofreciendo ordenadamente y que, en su conjunto, no suponen sino una reproducción de la doctrina jurídica general relativa a la concurrencia de causas organizativas, productivas y económicas, a propósito de la que se destacan aspectos como los ya expuestos y otros (el requisito de la razonable instrumentalizad de la extinción, de la proporcionalidad de las medidas extintivas, la conexión funcional, etc.) que no implican sino una revisión conjunta de la materia controvertida, articulada sobre la que ya hemos calificado como mera negación o voluntariosa relativización por parte de la recurrente de los aspectos que afectan a la empresa demandada y al trabajador afectado. Tal y como tiene declarado el Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 18 de noviembre de 1999 (RJ 1999/189), para indicar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de Instancia, «sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro,directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas.»
De forma constante a lo largo del recurso, se insiste en cuestionar aspectos que hacen a la acreditación de los presupuestos jurídicos de la decisión empresarial controvertida. Como hemos señalado anteriormente a propósito de las cuestiones que se van desgranando en su exposición para poner en cuestión aspectos ya admitidos, sea denunciando otros más (las ulteriores contrataciones operadas por la demandada) que regresan al punto de partida de esta valoración, cual es la inexistencia real de una crítica jurídico-material, objetiva y concretada en norma jurídica o doctrina jurisprudencial específica sobre las cuestiones discutidas, que permitan a este Tribunal operar el juicio habilitado por el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral . Si el fundamento último de este Motivo de recurso es la abundantemente repetidafalta de acreditaciónde los extremos cuyo desarrollo procura, habremos de llegar a la conclusión de que lo que se está objetando verdaderamente es una actividad probatoria, o una conclusión valorativa que se operó a propósito de la aportada y practicada en el procedimiento de Instancia, a la que este Tribunal no puede dar acceso como infracción normativa o jurisprudencial, y ello con independencia de que formalmente se exhiban citas jurisprudenciales en auxilio de una argumentación que resulta, materialmente, impropia.
CUARTO.-En cualquier caso, de resultas de lo actuado y resuelto en la Sentencia de Instancia se deduce que la empresa ha acreditado suficientemente una más que sensible caída de su volumen de negocio en el año 2009, que supone la reducción de un 25% del mismo en el periodo de 4 años que se valora desde 2005, una acentuada caída del importe de las ventas en el lapso temporal que media entre abril de 2009 y el correlativo de 2010, descensos que se trasladan necesariamente a los ingresos, a la producción, a la carga de trabajo y también a la cuenta de pérdidas y ganancias.
Se ha acreditado igualmente que la empresa, además del despido del actor, simultáneamente extinguió el contrato de otros cinco trabajadores e impulsó un ERE autorizando la suspensión de 39 contratos de trabajo.
De ello se deduce que, como apunta la Sentencia recurrida en su Fundamento Quinto, la causa económica para proceder a la amortización se ha acreditado debidamente a través de las pérdidas evidenciadas, de su envergadura económica y su origen en una situación de deterioro del mercado en que opera la demandada que excluye su consideración como situación coyuntural, pues esto equivaldría a atribuirle una alcance meramente circunstancial, que los datos objetivados excluyen por sí mismos, especialmente en que aparecen arraigados en una situación de declive sostenido que excluye cualquier matiz meramente ocasional.
También se deduce que esa notable variación (empeoramiento) de las circunstancias empresariales se hace por fuerza incompatible con el mantenimiento de una plantilla cuyo coste, en una situación de debilidad productiva y comercial, resulta especialmente gravoso hasta el extremo de poder llegar a comprometer la viabilidad futura de la explotación.
La extinción del contrato del actor se produce en un doble marco: uno directo e inmediato (la extinción de otros cinco contratos junto al suyo) y otro más amplio (el Expediente de Regulación suspensivo que afecta a 90 trabajadores más). Esto por un lado, supone por sí mismo una objeción muy seria al carácter pretendidamente innecesario de la amortización, en la medida en que la misma sobreviene en un contexto de circunstancias y tiempo en que otros puestos se amortizan del mismo modo y por las mismas razones, a la vez que se suspenden abundantes contratos de trabajo en la misma empresa, y por otro, arroja un matiz muy claro de instrumento razonable en la decisión amortizadora, que entendemos como medio adecuado para alcanzar o procurar un fin que no es otro sino el intento de superación de la situación desfavorable contribuyendo estas medidas a su alivio en la medida de lo posible. La formulación inversa de esta idea es aún más clara: la no amortización de los puestos implicaría un mantenimiento de costes laborales absolutamente contraproducente, habida cuenta de la situación presentada.
Las contrataciones que se dicen efectuadas, y que se presentan como una aparente contradicción respecto de las decisiones extintivas (que de este modo vendría a suponer un mentís del carácter medial necesario de dichas amortizaciones) deben valorarse en el marco de sus características reales: los trabajadores contratados pertenecen a una categoría profesional diferente de la del actor, de manera que su función en la empresa no sólo es distinta -ya que no van a cubrir las funciones que abandona el actor, pues no se les ha contratado para ello-, sino también distante porque está circunscrita a una duración temporal predeterminada y breve, que no supone una sustitución de funciones en ningún caso.
En definitiva, pues, estimamos que se ha probado por la empresa que la disminución en las ventas y encargos le generó un exceso de mano de obra y unas importantes pérdidas económicas en el ejercicio 2009, resultando por ello razonable y justificada la decisión extintiva que ahora se impugna para así, junto con las otras medidas adoptadas, garantizar la viabilidad futura de la empresa y del empleo, a través de una más adecuada organización de los recursos.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de D. Santiago , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, en el Procedimiento nº 522/10, seguido a instancia de dicho recurrente, contra MARMOLES DEL EBRO, S.A. sobre DESPIDO, confirmando la sentencia recurrida.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
