Sentencia Social Nº 235/2...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 235/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1783/2013 de 13 de Febrero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 13 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO

Nº de sentencia: 235/2014

Núm. Cendoj: 29067340012014100350


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recurso de Suplicación número 1783/2013

Sentencia número 235/2014

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

SENTENCIA

En la ciudad de Málaga, a trece de febrero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de suplicación referenciado, interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social número dos de Málaga, de 13 de junio de 2013 , en el que ha intervenido como parte recurrente DON Eutimio , representado y dirigido técnicamente por el letrado don José Luis Sánchez Medina. Y como partes recurridas, ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (ONCE), representada y dirigida técnicamente por el letrado don Antonio Fernández García, y EL MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente ERNESTO UTRERA MARTÍN.

Antecedentes

PRIMERO.- En el proceso por despido disciplinario seguido ante el Juzgado de lo Social número dos de Málaga con el número 447/2013, a instancia de don Eutimio contra Organización Nacional de Ciegos Españoles, en súplica de que se calificase el despido del que afirmaba había sido objeto como nulo, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al honor y a la propia imagen; o, subsidiariamente, improcedente, todo ello con las consecuencias inherentes a tal calificación, se dictó sentencia el 13 de junio de 2013 , cuyo fallo era del tenor siguiente:

Que debo de desestimar y desestimo la demanda por despido formulada por D. Eutimio y consiguientemente debo absolver y absuelvo de las pretensiones contenidas en la misma a la empresa Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE), calificando el despido como procedente y convalidando la extinción de la relación laboral que con aquél se produjo sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación.

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes:

PRIMERO: Que D. Eutimio , mayor de edad, ha prestado servicios para la empresa Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE), ostentando la categoría profesional de agente vendedor desde el día 2-3-88 y percibiendo un salario diario de 76,9 €, incluida prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO: Que el actor fue despedido el día 5-4-13 mediante carta que obra como documento nº 1 de la parte actora se tiene por reproducida

TERCERO: Que la resolución disciplinaria de despido ha sido notificada al presidente del comité de empresa de Marbella y al delegado sindical de UGT, y comité intercentros.

CUARTO: Que el 11-2-13 emitió informe D. Humberto , director de la agencia de Marbella, poniendo de manifiesto que el 8-2-13 recibió llamada del jefe del Departamento de Juego de la Dirección de Zona de la ONCE en Málaga, manifestando la detención de un vendedor adscrito a la agencia de Marbella por trafico de Drogas, y solicita un responsable para retirar los productos de la ONCE que le habían sido requisados al trabajador, personado en la sede policial los agentes informaron que el actor había sido detenido mientras desarrollaba su trabajo como vendedor por trafico de drogas que tenia productos de la ONCE a pocas horas de sortearse siendo conveniente su anulación, además le informaron que había cuatro papelinas en el rollo de papel ubicado en la terminal y en la zona del cartón ( sin encontrarse el mimo), pudiendo observar en la mesa de la sede policial 19 bolsitas envueltas ( cuatro encontradas en el terminal de venta y 15 en el vehículo del actor), dinero metálico, boletos sorteados y no premiados que no habían sido destruidos, y productos pendientes de sorteo, procediéndose a la anulación de estos últimos.

QUINTO: Que el actor no ha ostentado durante el último año la condición de representante legal de los trabajadores ni se encuentra afiliado a sindicato alguno.

SEXTO: Que el día 7-5-13 tuvo lugar ante el C.M.A.C. el preceptivo acto de conciliación en virtud de demanda presentada el día 22-4-13 con el resultado de intentado sin avenencia.

SEPTIMO: Que los hechos ocurridos el 8-2-13 relativos a la detención del actor en horario de trabajo tuvieron repercusión en noticias de prensa.

OCTAVO.- Que iniciado expediente disciplinario el 19-2-13 Luis , en calidad de Director de la ONCE en Málaga, comunica los hechos constitutivos de falta calificados como muy graves dando 10 días al actor para alegaciones, que presento el 1-3-13 poniendo de manifiesto que no ha recaído sentencia firme en el proceso penal y negando los hechos salvo el relativo a que tenia en su poder cupones sorteados y no premiados, el 4-3-13 emitió nuevo informe el director de la Agencia de Marbella.

NOVENO.- Que el 20-3-13 el actor presento escrito comunicando que finalizaba las vacaciones y que su intención es reincorporarse al DIA siguiente, el 21-3-13 la empresa comunica que mientras dure el expediente disciplinario incoado se le mantendrá en situación de suspensión cautelar de empleo no de sueldo, que no será preciso que realice venta ni actividad laboral hasta que se resuelva el expediente.

DECIMO.- Que el 5-4-13 se dicto resolución disciplinaria por la Comisión ejecutiva permanente del consejo general, en sesión celebrada con carácter extraordinario el 5-4-13 a la vista del dictamen de la comisión de asuntos jurídicos y garantías de 4-4-13 actuando en representación de la ONCE, poniendo en conocimiento del actor los actos constitutivos de faltas que se califican como trasgresión de la buena fe contractual axial como abuso de confianza calificándolos como muy graves, fraude deslealtad y abuso de confianza violación de la imagen comercial con perjuicio muy grave y realizar actividades particulares durante la jornada laboral, empelar para usos propios material cuando se producen perjuicios o el trabajador obtiene beneficios, acordándose el despido del actor.

DECIMO PRIMERO.- Que el día 8-2-13 estando el actor en horario de trabajo prestando servicios por cuenta de la ONCE como agente vendedor, fue detenido por la policía por un presunto delito de trafico de drogas, encontrándose en el TPV (Terminal de Punto de Venta) en el rollo de papel que se encontraba con el cartón quitado cuatro bolsitas presuntamente de cocaína y otras 15 en su vehículo, siguiéndose diligencias policiales nº NUM000 y Diligencias Previas en juzgado de instrucción de Marbella.

DECIMO SEGUNDO.- Que el actor tenia en su poder cupones sorteados no premiados que no había procedido a su destrucción.

DECIMO TERCERO.- Que es obligación de los vendedores anular los cupones sorteados y no premiados a fin de evitar que se pongan de nuevo en circulación.

DECIMO CUARTO.- Que la demanda se presento el 16-5-13.

TERCERO.- El demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, en el que en el que reiteraba únicamente la súplica subsidiaria de su demanda, y formularse impugnación de contrario, se elevaron las actuaciones a esta Sala.

CUARTO.- El 18 de diciembre de 2013 se recibieron, se designó ponente y se señaló la votación y fallo del asunto para el 13 de febrero de 2014.


Fundamentos

PRIMERO. Tal como queda expresado en los antecedentes de esta resolución, la sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por el trabajador y calificó el despido disciplinario como procedente, por considerar que éste había incurrido en las faltas imputadas y éstas constituían un incumplimiento grave y culpable justificante del despido. Contra dicha sentencia, el demandante interpuso el presente recurso de suplicación en el que interesaba se revocase la misma y se calificase el despido como improcedente, recurso basado en motivos de revisión de hechos probados y de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, que ha sido impugnado de contrario, y cuyo examen se abordará en los fundamentos siguientes.

SEGUNDO. Así, la parte recurrente, al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 16 de octubre , reguladora de la jurisdicción social[en adelante, LRJS], formula un primer motivo de revisión de los hechos declarados probados, revisión que ha sido impugnada de contrario.

En concreto, la parte recurrente interesa que se dé una nueva redacción al hecho probado, proponiendo esta alternativa: «Que el actor fue despedido el día 10-4-13 mediante carta que obra como documento nº 1 de la parte actora que se tiene por reproducida». Dicha modificación resulta inestimable porque no se identifica documento en el que apoyar la fecha en la que se le hizo entrega, mención, en todo caso irrelevante, porque sobre dicho extremo no se suscitó controversia alguna, tal como subraya la parte recurrida. En todo caso, es la propia carta de despido la que indicaba que la fecha de efectividad de l mismo no era la de la misiva sino la del día siguiente a su recepción (apartado 4º, párrafo cuarto, folio 73).

Así mismo, interesa que se añada un nuevo hecho, que sería el cuarto bis, con el tenor siguiente: «Que si bien es cierto que fue detenido por tráfico de drogas, a los solos efectos del proceso laboral y partiendo de la prueba documental y testifical practicada en el acto del juicio oral debemos considerar que el actor fue detenido por la posesión de posible sustancia tóxica». La propia redacción del hecho a introducir ya está abocada a su rechazo pues se formula en unos términos puramente argumentales, impropios de la parte fáctica del silogismo judicial, además de carecer de apoyo documental alguno. Sea como fuere, debe subrayarse que la sentencia de instancia ya considera probado que el trabajador fue detenido por la policía por un presunto delito de trafico de drogas(hecho probado décimo primero).

La parte recurrente solicita también la revisión del hecho probado séptimo de manera que quede redactado así: «Que los hechos ocurridos el día 8-2-13 relativos a la detención del actor fueron publicados en algunos medios de comunicación como noticia», petición que la apoya en diversos documentos aportados por la contraria, relativos a las publicaciones en papel y digitales (folios 47 a 57). El motivo debe igualmente rechazarse pues la versión judicial es acorde con el contenido de tales publicaciones, de las que, en modo alguno, cabe concluir que no existiese repercusión -si acaso sea potencialmente- pues aparece en los diarios de más difusión provincial, Sur, Málaga Hoy y La Opinión, tanto en sus ediciones en papel y digitales, como en la de La Vanguardia, en este último formato, con un inequívoca referencia a la empleadora, en tanto que se repite en todas las informaciones la expresión «cupones» y se publican fotografías en las que se identifican claramente las terminales de venta utilizadas por los vendedores de la organización.

Por último, se interesa la modificación del hecho probado décimo primero, de manera que quede redactado así: «Que el día 8-2- 12 el actor fue detenido por la policía en posesión de sustancia tóxica, encontrándose en el TPV (Terminal Punto de Venta) en el rollo del papel que se encontraba con el cartón quitado cuatro bolsitas presuntamente de cocaína y otras 15 en su vehículo, siguiéndose diligencias policiales nº NUM000 y Diligencias Previas en Juzgado de Instrucción de Marbella». Sustenta dicha versión en las mencionadas diligencias policiales y la finalidad es poner de manifiesto que «el hecho de que el actor se encuentre portando los equipos de trabajo no quiere decir que este ejecutando (sic) su jornada de trabajo». En similar correspondencia, la parte también subrayó que se suprimiese la referencia al horario en el hecho probado séptimo, no obstante su propuesta alternativa de redacción, en la que no se incluía ninguna mención al tiempo de trabajo. Como ha ocurrido en las modificaciones anteriormente analizadas, tampoco cabe admitirla, entre otros motivos, porque no obra en las actuaciones el documento en el que se apoya, aquellas diligencias policiales. Es más, la única mención a dicho extremo se encuentra en la propia carta de despido, en la que, en su apartado 1º, se afirma que la empresa es avisada de la detención del trabajador, acaecida a las 13:00 horas del día 8 de febrero de 2013 (folio 71), tiempo que parece hacer presumir que se computase como de venta al público, pues la detención se produce en la calle y con aquella terminal en su poder. En todo caso, es la propia parte recurrente la que recuerda, en el segundo motivo de su recurso, que la hora límite para la devolución de los cupones es la de las 21:00 horas, con lo que implícitamente estaría delimitando su tiempo de trabajo, extremo, éste de la jornada, sobre el que se volverá con ocasión del examen de los motivos de infracción.

Por todo lo anterior, la versión judicial ha de quedar confirmada.

TERCERO. Ya al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , la parte recurrente formula un segundo motivo con el objeto de que se examinen las infracciones de las normas sustantivas y de la jurisprudencia en las que sostiene ha incurrido la sentencia de instancia, en concreto, y por un lado, la infracción de «la doctrina jurisprudencial sobre la tipificación de las faltas laborales en relación con lo dispuesto en el art. 54-2-d del E.T . y en el convenio colectivo aplicable»: y, por otro, incumplimiento del «XIV Convenio Colectivo de la ONCE y de la Circular núm 13/2007, de 22 de octubre, de la Dirección General de Recursos Humanos, en relación con lo dispuesto en el artículo 55 del E.T . a tenor de la jurisprudencia que lo interpreta».

Por razones de índole resolutiva debe comenzarse por examinar este último motivo, por la naturaleza formal del mismo, pues se sostiene que no se emitió del dictamen previo al despido por parte de la Comisión de Control y Régimen Disciplinario.

La sentencia de instancia entiende cumplidos los requisitos formales, en particular, por la imposición de la sanción por órgano competente, y por la emisión del dictamen de la Comisión de Asuntos Jurídicos y de Garantías (fundamento de derecho cuarto), razonamiento con el que la Sala ha de mostrarse conforme, por lo que a continuación se dirá.

El artículo 55.1, párrafo primero, del ET establece que el despido deberá ser notificado al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en la que tendrá efectos,añadiendo en su párrafo segundo que por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido. Y en el supuesto examinado, el desarrollo convencional se encuentra en el artículo 69 del XIV Convenio Colectivo de la ONCE y su personal, que, bajo el epígrafe Procedimiento, establece lo siguiente:

1. En los casos de faltas calificadas como leves, no será necesaria la instrucción de expediente.

2. No se podrán imponer sanciones por faltas graves o muy graves sino en virtud de expediente contradictorio incoado al efecto en el que se dará audiencia al interesado y al comité de empresa o delegados de personal, haciéndoles saber el derecho que les asiste a ser oídos en el expediente. El interesado dispondrá de un plazo de diez días naturales, contados desde la notificación del pliego de cargos, para presentar las alegaciones que estime pertinentes en defensa de sus derechos. En el mismo plazo de diez días podrá emitir un informe la representación legal de los trabajadores.

Asimismo, se dará audiencia al delegado sindical acreditado por el sindicato al que el trabajador estuviera, en su caso, afiliado, si la ONCE conociera este dato.

3. De toda sanción se dará traslado por escrito al trabajador, quien deberá acusar recibo de la comunicación. En la misma se describirán claramente los actos constitutivos de la falta, la fecha de su comisión, graduación de la misma, y la sanción adoptada por la entidad.

En la citada comunicación se hará saber al interesado el derecho que le asiste para solicitar la revisión de la sanción ante la jurisdicción laboral.

Las resoluciones disciplinarias por faltas graves o muy graves se deberán comunicar al presidente del comité de empresa o delegado de personal.

4. En aquellos expedientes disciplinarios cuya propuesta de resolución sea la de despido, será oído el Comité Intercentros de forma previa a la resolución.

En todos los supuestos de despido disciplinario, la ONCE dará traslado por escrito al Comité Intercentros de la sentencia recaída y del sentido de la opción que ejercite en su caso.

5. La ONCE anotará en los expedientes personales de sus trabajadores las sanciones impuestas.

Los órganos pertinentes de la ONCE cancelarán en el expediente personal del trabajador sancionado las anotaciones que por motivos disciplinarios se hubiesen efectuado, siempre que hubieran transcurrido seis meses, dos o tres años, respectivamente, desde la última falta leve, grave o muy grave.

Como puede comprobarse de extenso artículo, únicamente aquellos requisitos así establecidos en mejora de la norma legal, serían los que, de inobservados, podrían lugar a considerar improcedente el despido, de acuerdo con lo establecido en los artículos 55.4 del ET y 108.1 de la LRJS . Aquellos requisitos serían, en el caso de la imposición de la sanción de despido, la necesidad de la incoación de expediente contradictorio con intervención del interesado y de la represtación de los trabajadores y de los sindicatos; la formulación del pliego de cargos; la indicación precisa de la imputación todos sus aspectos; la expresión del derecho a la revisión judicial; y la audiencia previa del Comité Intercentros. Sin embargo, aquel dictamen previo de la Comisión de Control y Régimen Disciplinario no tiene rango de requisito formal determinante de tal calificación pues está contemplado en una disposición de régimen interno, en aquella Circular número 13/2007, de la 22 de octubre, de la Dirección de Recursos Humanos, en cuyo preámbulo se expresa la naturaleza de misma, a señalarse que las normas sobre régimen disciplinario incluidas en el Convenio Colectivo en vigor se desarrollan y regulan con mayor detalle a través de Circular, impartiendo las oportunas instrucciones a fin de unificar criterios y de explicar con precisión los diferentes procedimientos(folio 74 bis). En todo caso, y finalmente, aquel dictamen previo, ciertamente previsto en el apartado 2.1 de dicha circular (folio 75), ha de entenderse cumplido con el dictamen evacuado por aquella Comisión de Asuntos Jurídicos y de Garantías, que, según la parte recurrida, el es órgano que, tras la reestructuración interna de la organización, asume ese cometido.

Por todo lo anterior, la sentencia de instancia, en este concreto aspecto, no ha infringido las normas invocadas por la parte recurrente, lo que conduce al rechazo del motivo de suplicación.

CUARTO. El segundo motivo de infracción de las normas sustantivas, como se ha adelantado, denuncia la infracción de «la doctrina jurisprudencial sobre la tipificación de las faltas laborales en relación con lo dispuesto en el art. 54-2-d del E.T . y en el convenio colectivo aplicable». Bajo esta fórmula, dotada de cierta imprecisión, la parte recurrente viene a expresar su disconformidad con el tercer fundamento de derecho de la sentencia, afirmando que «no ha sido probado que el actor fuera detenido mientras desarrollaba su trabajo como vendedor de la ONCE, y por supuesto que disponía de productos de la ONCE que iban a ser sorteados a las pocas horas, ya que los agentes vendedores tiene (sic) como hora límite de devolución de cupones hasta las 21:00 horas...». La tesis contenida en el recurso se completa, junto con cita jurisprudencial, con el argumento de que «en ningún caso la tenencia de la droga supone una conducta de gravedad tal que conlleve el despido...», siendo necesario «ponderar la repercusión pública» que, en realidad, «no ha existido».

La sentencia de instancia razona que la actuación del actor supone una trasgresión de la buena fe contractual tanto en la utilización de los medios materiales de la empresa empleado el dispensador de cupones para ocultar objetos distintos a los productos de la empresa, como en la no-destrucción de los cupones premiados, así como una pérdida de confianza de la empresa en un vendedor, que se debe calificar como muy grave, habiendo causado perjuicios en la imagen de la empresa(fundamento de derecho tercero, párrafo último).

El artículo 54.2 d) del ET considera incumplimiento contractual grave y culpable del trabajador, que autoriza al empresario a extinguir el contrato de trabajo mediante despido, la trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo. Dicho precepto ha sido interpretado por la jurisprudencia en el sentido de que es fundamental en el tráfico jurídico que los sujetos acomoden su actuación a los deberes de lealtad y buena fe que deben presidir estas relaciones ( artículo 7.1 del Código Civil ) y con mayor razón las derivadas del contrato de trabajo, que es intuitu personae, según viene expresamente exigido por los artículos 5 a ) y 20. 2 del ET , pudiendo incurrirse en el incumplimiento descrito en el mencionado artículo 54.2 d) citado tanto de forma intencional, dolosa, con ánimo deliberado y consciente de faltar a la lealtad depositada con el trabajador por quien lo ha empleado, como por negligencia o descuido imputable al mismo, de tal manera que se impone una diligencia y lealtad exigible con mayor rigor, de acuerdo con la responsabilidad del cargo desempeñado y la confianza depositada en quien lo ocupa, sin que para apreciar este tipo de falta sea necesario acreditar la existencia de un perjuicio económico para la empresa, pues basta para ello el simple quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad ( sentencia de esta Sala de 22 de marzo de 2012 [ROJ: STSJ AND 14690/2012 ]).

Por otro lado, también ha destacado aquella doctrina jurisprudencial que, puesto que el despido es la máxima sanción contemplada en el ordenamiento jurídico, por la trascendencia y gravedad de tal medida para el sujeto infractor, solamente podrá imponerse cuando exista proporcionalidad y adecuación entre el hecho imputado, el comportamiento del trabajador y la sanción; debiendo basarse el despido en un incumplimiento contractual grave y culpable del trabajador, gravedad y culpabilidad de la infracción que implica que la misma ha alterado sustancialmente la relación entre las partes y ha deteriorado la convivencia necesaria en el seno la empresa, hasta hacerla prácticamente imposible, por los incumplimientos del sujeto deudor del trabajo ( sentencias de esta Sala de 28 de abril de 2011 [ROJ: STSJ AND 17826/2011 ] y de 4 de julio de 2013 [ROJ: STSJ AND 8135/2013 ], entre otras).

Sentado todo lo anterior, para resolver este motivo y, en definitiva, determinar por esta vía suplicatoria si la calificación dada por la magistrada al despido ha de modificarse, considerando el despido como improcedente, ha de partirse del relato de hechos probados de la sentencia, que da por acreditados -ya definitivamente, por el fracaso de la modificación pedida- tres hechos fundamentales, que se corresponden con las imputaciones formalizadas por la empresa. En primer lugar, la detención de don Eutimio en horario de trabajo prestando servicios por cuenta de la ONCE como agente vendedor,por la policía por un presunto delito de trafico de drogas, encontrándose en el TPV (Terminal de Punto de Venta) en el rollo de papel que se encontraba con el cartón quitado cuatro bolsitas presuntamente de cocaína y otras 15 en su vehículo(hechos séptimo y décimo primero). En segundo lugar, la repercusión en prensa de dicha detención (hecho probado séptimo). Y, por último, el tener en su poder cupones sorteados no premiados que no había procedido a su destrucción(hecho décimo segundo).

Que el trabajador fuese sorprendido por los funcionarios policiales por las sospechas de que estaba cometiendo un delito de tráfico de drogas, y que se le incautasen una serie de sustancias, convenientemente dosificadas, que se hallaban escondidas dentro del instrumento de trabajo proporcionado por la empresa para realizar sus tareas, es algo que no ofrece ninguna duda a esta Sala de que constituye una trasgresión del deber de todo empleado para con su empresa, en tanto pone de manifiesto que esa condición de vendedor -personalización de la organización a la que pertenecía, por la popularidad de los sorteos que organiza- fue la que aprovechó, sirviéndole de cobertura, para aquel supuesto tráfico ilícito. Esa utilización de los medidos o instrumentos de trabajo hace irrelevante la pretendida distinción sobre la naturaleza del tiempo de trabajo, si era de servicio o de descanso, extremo que, en todo caso, no se ha podido introducir en el relato de hechos probados por el fracaso del motivo de revisión, pues la parte recurrente se ha limitado a combatir ese extremo pero sin pretender demostrar cuál era su horario de trabajo ese día. Es que la propia carta de despido, reproducida por remisión en el hecho probado segundo, afirma que los hechos acaecidos, esto es, la detención de don Eutimio , se produjo a las 13:00 horas del día 8 de febrero de 2013 (folio 71), primeras horas de la tarde del día en las que es presumible que se hallase vendiendo cupones. En todo caso, debe recordarse que la jornada de los agentes vendedores, de acuerdo con el artículo 32.1 del XIV Convenio Colectivo de la ONCE y su personal, es de carácter flexibblepor las específicas características de la actividad de los agentes vendedores, no reconducibles en general a las condiciones previstas para el resto de personal en plantilla de la ONCE. Conducta, a la postre, incardinable en el precepto convencional en el que lo califica la empresa, el artículo 66. c.1) de dicho convenio, que considera falta muy grave, sancionable con despido, de acuerdo con el artículo 68.1 c) de dicha norma convencional, el fraude, la deslealtad y el abuso de confianza, la concurrencia y competencia desleales, así como cualquier conducta constitutiva de delito doloso. Tendrá esta consideración el retraso en practicar, total o parcialmente, la liquidación del importe de la venta de de cupones, boletos y apuestas de los productos de juego, durante un período de tres o más días en un mes, por causas imputables al vendedor. Las liquidaciones y devoluciones incorrectamente practicadas por negligencia culpable del vendedor.

Por otro lado, debe subrayarse que el reproche realizado al trabajador no lo es por la simple tenencia de unas sustancias presumiblemente tóxicas, sino por las circunstancias en las que el trabajador disponía de las mismas, haciendo uso a todas luces de su condición de vendedor de la organización. De ahí que la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 14 de octubre de 2010 [ROJ: STSJ CAT 6652/2010 ], que invoca la parte recurrente, no pueda ser referencial en este supuesto, ya que en la misma se razonaba que la mera posesión de droga, no acompañada de consumo en el transcurso de la jornada laboral, no tiene incidencia ni repercusión alguna en el quehacer profesional del demandante.Como tampoco puede serlo la contenida en la también invocada sentencia de esta Sala de 26 de marzo de 2004 [ROJ: STSJ AND 2454/2004 ], en la que, si bien el reproche analizado entonces fue el de la ilegítima autorización del teléfono móvil que le había proporcionado la empresa exclusivamente para su uso profesional,(...) desde el[que] se realizaron comunicaciones privadas, algunas de ellas para concertar un hecho delictivo, y hechos de los que la empresa tiene un primer conocimiento de dicha utilización ilegítima del teléfono móvil cuando el actor es detenido por la Policía, en dicha sentencia lo que realmente se examinaba era la prescripción de la falta con relación al proceder incoherente de la empleadora que no aguardó a la firmeza de la resolución que pusiera fin a la causa seguida por aquellos delitos, cuando previamente había suspendido el procedimiento sancionador que ella misma había incoado, hasta el punto de que se recuerda la posibilidad de realizar un nuevo despido una vez que haya ganado firmeza dicha resolución.

Por lo que respecta a la repercusión de los hechos, fracasado también el motivo de revisión, es indudable que la detención del trabajador en aquellas particulares circunstancias es algo que necesariamente hubo de repercutir negativamente en la imagen comercial exigible, lo que también se encuentra catalogado entre las faltas muy graves, sancionables con despido, pues el artículo 66. c.12 así considera la violación de los deberes de atención al cliente, de respeto y calidad en el trato con terceras personas y con instituciones, con motivo del trabajo, y de la imagen comercial exigible, cuando de ella se pueda derivar perjuicio muy grave para el servicio.

Por último, la última de las imputaciones va referida al incumplimiento de sus obligaciones relativas a los cupones, pues se afirma que tenía en su poder unos que habían sido sorteados, que no habían sido premiados, y que no había destruido. Aun cuando en la relación de efectos entregados a la empresa, tras la detención de su empleado, no aparece ningún producto cuyo sorteo ya se hubiese realizado (folio 46), vista la hora en la que fue detenido, es lo cierto que el hecho en el que se consagran estos extremos, el hecho probado duodécimo, no ha sido expresamente combatido, por lo que se trata de una imputación que también debe ser considerada, incardinable en aquel artículo 66. c.1), que engloba dentro de la deslealtad y el abuso de confianza las liquidaciones y devoluciones incorrectamente practicadas por negligencia culpable del vendedor.

Por todo lo expuesto en los fundamentos anteriores, la sentencia de instancia, al calificar el despido como procedente, no ha incurrido en las infracciones denunciadas, lo que conduce al rechazo de dicho concreto motivo.

QUINTO. En consecuencia con todo lo razonado en los fundamentos anteriores, el recurso debe desestimarse, con las consecuencias previstas en los artículos 201 y siguientes de la LRJS , que se precisarán en el fallo de esta sentencia.

Fallo

I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por don Eutimio y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número dos de Málaga, de 13 de junio de 2013 .

II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 07178313; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 07178313. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.

Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos (600,00) euros.

El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.

En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.

Por último, la parte recurrente habrá de abonar la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, en los términos previstos en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, justificando dicho requisito al tiempo de la interposición del recurso.

Están exentos de dicho abono los relacionados en el artículo 4.2 de dicha norma.

Así por esta sentencia, que pronunciamos, mandamos y firmamos.


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