Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 235/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1075/2013 de 25 de Febrero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 25 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESUS
Nº de sentencia: 235/2014
Núm. Cendoj: 02003340012014100140
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00235/2014
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2013 0102951
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001075 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000868 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de GUADALAJARA
Recurrente/s:IBERMUTUAMUJR MATEPSS Nº 274
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: Jose Pedro , FORESTAL ALCARREÑA S.L. DE C.L.M. , INSS TGSS
Abogado/a:, ,
Procurador/a:ANA JERONIMA GOMEZ IBAÑEZ, ,
Graduado/a Social:, ,
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION 1075/2013
Materia: OTROS DERECHOS SEGURIDAD SOCIAL
Recurrente/s: IBERMUTUAMUR MATEPSS Nº 274
Procurador:
Letrado:
Recurrido/s: Jose Pedro , PROCURADOR: ANA GOMEZ IBAÑEZ ABOGADO: MIGUEL HERREROS IBAÑES, FORESTAL ALCARREÑA S.L. DE C.L.M. INSS TGSS.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N.UNO DE GUADALAJARA DEMANDA:868/12
Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
D. JESÚS RENTERO JOVER
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a veinticinco de Febrero de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 235/14
En el Recurso de Suplicación número 1075/13, interpuesto por la representación legal de IBERMUTUAMUR MATEPSS Nº 274 ,contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Guadalajara, de fecha 22-02-2013 , en los autos número 868/12, sobre OTROS DERECHOS SEGURIDAD SOCIAL, siendo recurrido Jose Pedro , FORESTAL ALCARREÑA S.L DE C.L.M., INSS TGSS.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: ' 1º/ Estimo la demanda de don Jose Pedro , en reclamación de declaración de contingencia de la situación de incapacidad temporal que le ha sido reconocida el 28/10/2011, siendo demandados Forestal Alcarreña S. L. Castilla La Mancha, Ibermutuamur Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, INSS y TGSS y declaro que la situación de incapacidad temporal iniciada por el demandante en 28/10/2011, deriva de accidente de trabajo, in itinere, por lo que revoco la resolución del INSS de 30/04/2012.
2º/ Condeno a Forestal Alcarreña S. L. Castilla La Mancha, Ibermutuamur Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, INSS y TGSS a pasar por los efectos de la anterior declaración. Declaro que la responsabilidad de INSS y de TGSS es subsidiaria respecto de la de Ibermutuamur MATEP.'
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
'PRIMERO. El demandante don Jose Pedro ha trabajado, como interventor (folio 31) para la empresa Forestal Alcarreña S. C. de Castilla La Mancha, que tiene concertada la asistencia de sus trabajadores con Ibermutuamur Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social. El demandante tiene la categoría profesional de jefe obra (doc 2 de empresario demandado).
El INSS ha dictado resolución en 30/04/2012, por la que declara que la situación de incapacidad temporal iniciada por el demandante el 28/10/2011, derivada de enfermedad común (folio 57).
SEGUNDO. El demandante ha sufrido accidente el 27/10/2011, a las 23:00 horas (folios 34 a 37), cuando se salió de la calzada, cayendo en las proximidades de la vía del tren, quedando atrapado en el vehículo. A los 5 o 10 minutos pasó un tren de mercancías golpeando el coche con el costado de la locomotora, el accidente se produce cuando el trabajador volvía del trabajo, se produce por la salida de carretera y posterior golpe del tren, en la carretera CM 1000, pk 20,600 en la localidad de Jadraque. El accidente se califica de muy grave, resultando lesionadas múltiples partes del cuerpo, siendo el accidentado hospitalizado en el Hospital provincial Universitario de Guadalajara. El accidentado es socio cooperativista. El día del accidente, el trabajador estuvo llevando ruedas que recogieron en el monte desde la localidad de Cogolludo a Jadraque, luego se acercó a la localidad de Jirueque al objeto de revisar una reforestación, labor que finalizó aproximadamente a las 21:00 horas y regresó entonces a Jadraque a realizar gestiones comerciales relacionadas con gasoil. En el momento del accidente era noche y llovía mucho, el trabajador se dirigía desde Jadraque a Guadalajara, para lo cual el camino a seguir es: Jadraque-Espinosa-Humanes- Guadalajara. En la calle que va a la estación de Jadraque hay un paso nivel con barrera, estando la anterior levantada el trabajador pasó, no toco la barrera ni la valla, se quedó en medio. Hay un terraplén donde cae el coche este queda encajado entre el mismo y la vía del tren, luego pasa el tren y le golpea (folios 30 a 33, 60 a 63. Informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 11/10/2012).
TERCERO. El demandante padece consecuencias derivadas de accidente de colisión entre vehículos (folio 65).
CUARTO. En diligencias instruidas por accidente de circulación por la Guardia Civil, se expresa que ocurrió accidente de circulación el 27/10/2011, sobre las 23:30 horas, en la carretera de circulación CM 1000, tramo que discurre por núcleo urbano de la población de Jadraque (Guadalajara), por invasión de la vía férrea por parte del vehículo, siendo arrollado por el vehículo ferroviario. Se trata de calzada de doble sentido, sin delimitación de carriles y sin existencia de líneas longitudinales horizontales de separación de carriles y bordes; el estado de conservación es desgastado y perfil irregular, no existen arcenes en ambos lados de la calzada, la luminosidad, al ser de noche, era insuficiente. El vehículo circulaba a velocidad excesiva, dado que la limitación genérica de velocidad de la vía por la que circulaba indicaba la prohibición de hacerlo a más de 50 km/hora, dado que la aguja del velocímetro quedó inmovilizada en la posición 110 km/hora. El conductor tenía síntomas evidentes de alcoholemia (doc 7 del demandante) y consta la presencia de la droga o sus metabólicos, pero no se cuantifica el grado de intoxicación (doc 9 de demandante, doc 10 y 11 de empresario demandado).
QUINTO. El día 17/10/2011 el demandante tenía responsabilidad de salir a trabajar a Cogolludo y a Jadraque, y gestionar en una gasolinera para conocer la oferta de gasoil, y debería haber llamado el demandante al empresario entre las 21:00 y las 23:00 horas, pero no le llamó. El demandante utilizaba un vehículo del empresario, con remolque y depósito de agua que se pensaba dejar en Jadraque y tenía que volver a Guadalajara.
SEXTO. Se ha formulado la reclamación previa el 2/07/2012 (folios 51 y 52), que ha sido desestimada por resolución del INSS de 7/08/2012 (folios 45 y 46). La parte actora reclama en su demanda, interpuesta el día 17/09/2012, que: dicte 'sentencia declarando que la contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado el 28 de octubre de 2011 deriva de accidente de trabajo, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración' (folio 2).'
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Guadalajara nº 1, de fecha 22-2-13 , recaída en los autos 868/12, dictada resolviendo Demanda sobre Accidente de Trabajo, interpuesta por el trabajador D. Jose Pedro contra IBERMUTUAMUR MATEPSS Nº 274, 'FORESTAL ALCARREÑA S.L. DE CLM', INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por parte de la representación letrada de la Mutua recurrente se formaliza su escrito de Suplicación a través de un total de tres motivos de recuso, los dos primeros dirigidos a la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y el tercero, dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 115,2,a) de la Ley General de la Seguridad Social . Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada del demandante.
SEGUNDO.- En el primer motivo del escrito de recurso se propone por la representación de la entidad recurrente la eliminación del hecho probado segundo de la referencia a que 'el accidente se produce cuando el trabajador volvía del trabajo', sin señalar apoyo expreso de dicha propuesta, más allá de considerar insuficiente lo que considera que ha sido el soporte probatorio ultimado para ello por el juzgador de instancia.
Se señala en las SSTS de 19-3-13 o 15-6-05 , que 'para que pueda prosperar una revisión de hechos probados ... se requiere por una parte que se designen de forma concreta los documentos sobre los que se pretende la revisión, por otra que de dichos documentos se desprenda la equivocación evidente del Juzgador y, además que concrete el texto nuevo que pretende obtener como declaración probatoria', y la de 21-4-09 que: 'Para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia', reiterada en las más recientes de 17-5-2011, 13-10-2011 y 13-2-2013, y que resulta igualmente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS'.
Pues bien, en el presente caso, de una parte, se omite apoyo probatorio expreso a la revisión propuesta, más allá de considerar insuficiente lo que entiende que ha sido el soporte probatorio del juzgador de instancia para su propia redacción. De otra, más allá de la discordancia que pueda tener sobre como se ha redactado el motivo, lo cierto es que no se está condicionando el contenido del fallo con la redacción contenida en el hecho probado debatido, pues lo importante es la calificación jurídica que se le pueda luego dar al desarrollo del accidente, no la circunstancia concreta de que viniera del trabajo, que si es una cuestión de hecho. En su consecuencia, procede desestimar este primer motivo del recurso.
TERCERO.- En el segundo motivo del recurso, también dirigido a intentar la modificación del relato fáctico, se propone la del último punto del ordinal cuarto, según puede entenderse, para que se añada el siguiente texto:
'Ante los síntomas evidentes de alcoholemia y consumo de sustancias estimulantes que fueron detectados por los agentes de la Guardia Civil actuante y el personal médico que intervino en la primera asistencia del accidente, se solicitó al Juzgado de Instrucción correspondiente se dictase mandamiento judicial de requerimiento al Hospital donde fue trasladado el accidentado para que se realizase analítica de muestras de sangre extraídas con fines terapéuticos, al objeto de determinar tanto la tasa de alcoholemia en sangre o de estupefacientes como otras sustancias estimulantes, detectándose conforme el Informe de Laboratorio que llevó a cabo tales determinaciones analíticas positivo en orina para cocaína (folio 154) y un resultado de 1,14 g/l de alcohol en sangre (folio 156)'.
El soporte probatorio a que se remite consiste en una fotocopia no adverada, de un Informe de Laboratorio (folios 154 y 155), sin firma de nadie, no ratificado en el acto de juicio oral, y una fotocopia no adverada de otro Informe de Laboratorio externo de análisis clínicos.
Este segundo motivo del recurso formulado tampoco puede prosperar, toda vez que:
a) De una parte, las meras fotocopias no adveradas con su original, ni tampoco reconocidas o ratificadas en el acto de juicio oral por parte de quien, en su caso, pueda aparecer como su firmante, a presencia judicial y con la intervención de las partes a efectos de contradicción, carecen de la cualidad documental que, conforme a la regulación procesal específica, que está actualmente concretada en el artículo 193,b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11 (antes, artículo 191,b) de la de Procedimiento Laboral de 7-4-95), es exigible para poder servir, en este particular motivo de este extraordinario tipo de recurso, de naturaleza cuasi casacional ( STC nº 230, de 2-10-00 ), de apoyo de una propuesta de modificación de los hechos que han sido declarados probados en la Sentencia de instancia (junto con la prueba pericial que, en su caso, se pueda haber practicado). Sin que se le pueda atribuir a las mismas, conforme a lo que es la actual doctrina jurisprudencial sobre el tema, tal naturaleza documental ( SSTS de 2-11-90 , 25-2-91 o 25-1-01 , entre otras). Con independencia todo ello del eventual valor probatorio que, por parte del órgano judicial interviniente en instancia, en el ejercicio razonado de la función privativa que le atribuye el artículo 97,2 de la Ley reguladora del proceso laboral, se le pudiera conferir. Pero insuficiente sin embargo, a estos efectos de poder servir de base de una pretensión de revisión fáctica en un Recurso de Suplicación (así, entre otras muchas, SSTSJ de Castilla-La Mancha de 29-6-05 , de 12-1-06 , 2-1-07 , de 19-2-08 , de 18-5-10 o de 22-1-13 ).
b) Añadido a lo anterior, y tal como es de ver en el siguiente motivo, no tendría inicialmente tampoco el texto propuesto una especial incidencia resolutoria, en cuanto que lo que se cuestiona en el motivo dedicado al examen del derecho es la pervivencia o no del nexo entre el trabajo y la vuelta a su domicilio por el trabajador, habiendo valorado el juzgador de instancia la eventual existencia de signos de alcoholemia en el trabajador como describe en el propio hecho probado cuarto y fundamento jurídico segundo).
Por todo ello, procede desestimar también este segundo motivo, quedando así inalterado el componente narrativo de instancia.
CUARTO.- Finalmente, en el tercer motivo del recurso, lo que se cuestiona por la entidad recurrente es la posibilidad de poder encajar lo acaecido dentro del concepto de accidente 'in itinere'. Al respecto, es de interés señalar cual es la actual doctrina sobre dicha cuestión, tal y como señala la reciente STS de 26-12-13 :
'Debemos partir, por tanto, de la regulación legal y de la jurisprudencia de esta Sala. El accidente de trabajo se define en el art. 115.1 de la Ley General de la Seguridad Social como 'toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena'. El nexo esencial entre trabajo y lesión pone de relieve que el fundamento de la protección de los accidentes de trabajo y su carácter privilegiado respecto a la protección ordinaria se vinculan a la existencia de un riesgo específico que se imputa con criterios objetivos a la esfera de responsabilidad del empresario en la medida en que es éste, a través de su explotación, quien genera ese riesgo y puede ejercer determinado control sobre el mismo y sus manifestaciones. En nuestro sistema la protección de los accidentes de trabajo ha salido en algunos casos de ese marco estricto de la responsabilidad empresarial a través de la técnica de las asimilaciones (ejercicio de cargos electivos sindicales o el denominado accidente en la emigración, por ejemplo...). Esto es lo que ocurre con el accidentein itinere, que se produce normalmente como consecuencia de lo que podemos denominar riesgos de la circulación, que no se corresponden en principio con la esfera de riesgo del empresario . Así lo reconoce el Convenio 121 de la OIT que en su art. 7 prevé que todo miembro 'deberá prescribir una definición del accidente del trabajo, incluyendo las condiciones bajo las cuales un accidente sufrido en el trayecto al o del trabajo es considerado como un accidente del trabajo', aunque exceptúa de esta obligación en lo relativo a los accidentes en el trayecto cuando 'independientemente de los sistemas de seguridad social que cubren los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, hay otros sistemas distintos que cubren tales accidentes sufridos en el trayecto, y que conceden prestaciones que en su conjunto son por lo menos equivalentes a las que establece este Convenio.
El ordenamiento español no ha considerado esa eventual exclusión y tampoco ha tenido en cuenta la protección concurrente que puede derivarse del régimen de responsabilidad por la circulación de los vehículos de motor - compatible conforme al art. 127.3 de la LGSS con las prestaciones por accidente de trabajo-, ni la existencia de una cobertura del accidente no laboral que incluiría los accidentes en el trayecto si no tuvieran su protección específica'.
Se añade en dicha STS que: 'En este sentido hay que señalar que no es cierto que el único elemento relevante a efectos de la calificación sea el ir al trabajo o el volver de él, careciendo de trascendencia el punto desde el que se va al trabajo o al que, desde éste, se dirige el trabajador. La Sala ha establecido con reiteración que la noción de accidente 'in itinere' se construye a partir de dos términos (el lugar de trabajo y el domicilio del trabajador) y de la conexión entre ellos a través del trayecto' ( sentencias de 12 de diciembre de 2009 y 29 de marzo de 2009 , que reiteran la de 29 de septiembre de 1997 ). Es cierto que en esta sentencia se afirma que el punto de salida para el trabajo o de retorno desde éste 'puede ser o no el domicilio del trabajador'. Pero esta afirmación no debe aislarse de su contexto, en el que no se prescinde de este segundo término, sino que simplemente se aplica un criterio flexible en orden a la consideración de lo que a estos efectos debe entenderse por domicilio.
Éste se define de forma abierta en el sentido de que 'no se trata sólo del domicilio legal, sino del real y hasta del habitual y, en general, del punto normal de llegada y partida del trabajo' y ello en atención a 'la evolución que se produce en las formas de transporte y en las costumbres sociales' que amplía la noción de domicilio 'para incluir lugares de residencia o, incluso, de estancia o comida distintos de la residencia principal del trabajador'. Pero la sentencia citada señala que esta ampliación opera a partir de criterios de normalidad dentro de los que se produce una conexión también normal entre el desplazamiento y el trabajo y añade que esa normalidad se rompe cuando estamos ante un lugar que no es una residencia habitual o el sitio ordinario de comida o descanso o cuando la opción por ese lugar comporta un incremento de los riesgos de desplazamiento, como ocurre en el caso de las diferencias relevantes de distancia.
Así, por ejemplo, la sentencia de 20 de septiembre de 2005 excluye el domicilio de la novia; la de 19 de enero de 2005, el domicilio de los padres que se encontraba en Valladolid, mientras que el trabajador vivía en San Fernando de Henares; la de 28 de febrero de 2001, la vuelta al trabajo desde el domicilio de otra persona en el que se pernoctó y la de 17 de diciembre de 1997, el domicilio de la abuela. En esta sentencia se afirma que 'admitir como domicilio habitual del trabajador el de cualquiera de sus ascendientes -u otros próximos familiares- cuya residencia, además, se encuentra en localidad distinta a la del centro de trabajo, desorbitaría el riesgo profesional concertado.
Del mismo modo, la conexión trabajo-domicilio se pone de manifiesto en otras sentencias que excluyen de la calificación del apartado a) del número 2 del art. 115 de la LGSS el desplazamiento desde puntos distintos del domicilio o de sus equivalentes funcionales. Así la sentencia de 15 de abril de 2013 no considera accidente de trabajo el que se produce al ir desde el lugar de trabajo al centro de salud y la de 10 de diciembre de 2009 hace lo mismo respecto a un trayecto en sentido inverso: desde la consulta médica a la empresa. En la misma línea, la sentencia 29 de marzo de 2007 descarta como accidente in itinere el que tiene lugar cuando desde el centro de trabajo se va a la Agencia Tributaria para realizar una gestión personal, lo que pone de relieve que no basta el ir o el volver del trabajo, sino que es precisa la conexión que la norma establece entre trabajo y domicilio'. Se añade, finalmente, lo siguiente, y es lo novedoso: 'Ahora bien, en casos como el presente y revisando criterios anteriores más estrictos, como el de la sentencia de 29 de septiembre de 1997 , hay que entender que el trayecto en el que se ha producido el accidente no queda fuera del art. 115.2.a) de la LGSS . En primer lugar, porque el domicilio del que se parte se define en los hechos probados de la sentencia de instancia como el domicilio del trabajador -su domicilio- frente al lugar de residencia por razones laborales ('donde vivía durante los días laborables de la semana', según dice el hecho probado segundo), lo que permite concluir que es aquél el domicilio propiamente dicho como 'sede jurídica de la persona' del art. 40 del Código Civil , sede en la que, junto al hecho material de residencia -que persiste, aunque, por razones de trabajo, ésta se traslade temporalmente a otro lugar- aparece el elemento intencional (el animus manendi) de querer continuar residiendo en ese lugar, elemento intencional que se expresa objetivamente mediante una conducta significativa: la vuelta periódica al mismo cuando las obligaciones de trabajo lo permiten. En segundo lugar, porque la interpretación de las normas debe adaptarse a la realidad social, como impone el art. 3 del Código Civil , y ésta a la vista de la evolución de las nuevas formas de organización del trabajo y de la propia distribución de éste en el hogar familiar está imponiendo unas exigencias de movilidad territorial que obligan a los trabajadores a ajustes continuos en el lugar del trabajo, ajustes que no siempre pueden traducirse en un cambio de domicilio y que tienen en muchos casos carácter temporal por la propia naturaleza del contrato o del desplazamiento. Todo ello determina que, si se quiere respetar la voluntad del legislador en los tiempos presentes, habrá que reconocer que en supuestos como el presente a efectos del punto de partida o retorno del lugar de trabajo puede jugar, según las circunstancias del caso, tanto el domicilio del trabajador en sentido estricto, como la residencia habitual a efectos de trabajo.
De esta forma, hay que apreciar que en el caso decidido concurren los elementos que definen el accidente in itinere. En efecto, se aprecia el elemento teleológico, porque la finalidad principal del viaje sigue estando determinada por el trabajo, puesto que éste fija el punto de regreso y se parte del domicilio del trabajador en los términos ya precisados. Está presente también el elemento cronológico, pues aunque el accidente tiene lugar a las 21,15 horas del domingo cuando el trabajo comenzaba a las 8 horas del lunes, lo cierto es que se viajaba desde un punto que ha sido definido como el domicilio del trabajador hasta el lugar de residencia habitual y el hacerlo a aquella hora, para después de un descanso, poder incorporarse al día siguiente al trabajo ha de considerarse como una opción adecuada .Y es que, aunque el accidente se produce en un itinerario cuyo destino no es el lugar del trabajo, ese dirigirse a la residencia laboral no rompe la relación entre trayecto y trabajo, pues se va al lugar de residencia laboral para desde éste ir al trabajo en unas condiciones más convenientes para la seguridad y para el propio rendimiento laboral'.
De otra parte, con carácter general, se señala en la STS de 10-12-09 que: 'accidente in itinere es figura que corresponde, ' a la idea básica de que el accidente no se hubiera producido de no haber ido a trabajar' ( STS de 20 de febrero de 2006 ). Se trata de una figura de larga elaboración jurisprudencial sustentada en la idea básica de que 'el desplazamiento viene impuesto por la obligación de acudir al trabajo' ( STS de 29 de marzo de 2007 ). Por tal razón, ' la noción de accidnete 'in itinere' se construye a partir de dos términos (el lugar de trabajo y el domicilio del trabajador) y de la conexión entre ellos a través del trayecto'(STS de 29 de septiembre). El accidente de trabajo in itinere, ' exige, como requisitos ineludibles, el que el camino de ida y regreso al trabajo carezca de interrupción voluntaria y se lleve a cabo siempre por el itinerario usual'( STS de 20 de junio de 2002 ). En esa línea la STS de 29 de septiembre de 1997 antes citada , reiterada por la de 28 de febrero de 2001 , establece que ' lo esencial no es salir del domicilio o volver al domicilio, aunque esto sea lo más corriente y ordinario, lo esencial es ir al lugar del trabajo o volver del lugar del trabajo'.
QUINTO.- Pues bien, en el presente caso, conforme al relato de hechos tenidos como probados que deben de ser tomados en consideración, debe de destacarse lo siguiente:
a) Según se señala en el hecho probado quinto, el trabajador tenía el día en que ocurrió el accidente de tráfico de que se trata, que ir a trabajar a Cogolludo y a Jadraque, y gestionar en una gasolinera la oferta de gasoil, gestiones que tenían que haber durado hasta las 23 horas (fundamento jurídico tercero, con valor fáctico).
b) El accidente ocurrió sobre las 23 horas (hecho probado primero), siguiendo el camino normal desde Jadraque a Guadalajara (hecho probado segundo).
c) El siniestro ocurrió conforme se describe en el hecho probado cuarto, que deriva de diligencias instruidas por la Guardia Civil del accidente, lo que se tiene por reiterado en aras de brevedad.
d) No consta que existiera una especial rotura del nexo del desplazamiento, en atención a las gestiones laborales que se deja constancia que el trabajador hubo de realizar, conforme se describe en el hecho probado segundo.
Partiendo de lo anterior, tal y como sucintamente se razona por el juzgador de instancia, nos encontramos ante un supuesto que es claramente subsumible dentro del concepto extensivo de accidente 'in itinere', toda vez que no ser rompió el nexo entre el viaje y la vuelta al domicilio, y de que lo fuera en tiempo razonable desde la terminación de las gestiones laborales que debía de realizar, aludiéndose, sin concretarse de modo contundente, a una eventual demora de 30 minutos sobre lo que debería ser la hora razonable de vuelta (fundamento jurídico segundo). Sin que, a juicio de esta Sala, la mención a la presencia de síntomas de alcoholemia y de otros productos pueda considerarse suficiente como para la rotura de ese nexo, atendiendo a que no consta cuantificado el grado de eventual intoxicación, ni la incidencia que ello pudiera tener sobre el accidente, ocurrido de noche, en un paso a nivel que no logro superar, y con lluvia, quedando encajado en un terraplén (hecho probado segundo). De tal manera que, pese a las alegaciones que se contiene en ese tercer motivo, no puede concluirse en esa ruptura del vínculo, ni tampoco en que se haya acreditado una incidencia de la situación del trabajador de índole tal que, como se señala a veces por la jurisprudencia - aunque no se haya realizado alegación de vulneración normativa relacionada expresamente con tal cuestión- pudiera romperse el concepto de accidente laboral. Siendo de interés, al respecto, la doctrina mantenida en la STS de 13-3-2008 , que señala: 'Tanto la doctrina como la jurisprudencia vienen distinguiendo, en orden a la interpretación del artículo 115.4.b) LGSS . Los conceptos de dolo, imprudencia temeraria e imprudencia profesional. El primer concepto -realización del acto dañoso con ánimo intencional y deliberado- debe excluirse del examen, pues la cuestión litigiosa se ha centrado exclusivamente en averiguar si el accidente se ha producido en grado temerario, o en, otras, formas más atenuadas de la culpabilidad. Si cabe manifestar, ya de principio, que, aunque pueden servir de norma para la interpretación, la configuración de los conceptos de dolo e imprudencia en el Código Penal -de carácter más rígidos, severo e inflexibles, y que por propia naturaleza rechazan la aplicación de la analogía- los mismos no son enteramente extrapolables al ámbito configurador del accidente de trabajo en la Ley General de la Seguridad Social. Precisamente esta última Ley establece en su artículo 5.a ), que 'no impedirán la calificación de un accidente como de trabajo: a) la imprudencia profesional que es consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se deriva de la confianza que este inspira'.
Es decir que la legislación social, a efectos de la protección de la contingencia de accidente laboral, trata de 'defender' al trabajador de toda falta de cuidado, atención o negligencia, que no lleve a una calificación como imprudencia temeraria, y se cometa dentro del ámbito de su actuación profesional. Es interesante recordar, al efecto, que, incluso la STS Sala Segunda núm. 491/2002 de 18 de marzo de 2002 , afirma que 'en materia de accidentes de trabajo ( SS. de 19.10.2000 , 17.5.2001 , 5.9.2001 y 17.10.2001 )... se considera un principio definitivamente adquirido, como una manifestación más del carácter social que impera en las relaciones laborales, el de la necesidad de proteger al trabajador frente a sus propias imprudencias profesionales (véase el fundamento de derecho 6º de la sentencia de 5.9.2001 , que acabamos de citar)' y que 'En los casos de imprudencia relativa a la circulación de vehículos de motor es claro que, a diferencia de los accidentes laborales, no existe una legislación específica protectora de la víctima.'
Expuestas las anteriores consideraciones, habría que examinar, si, en el supuesto que nos ocupa, la conducta del trabajador tiene el carácter de temerario, pues de ser así tal comportamiento afectaría a la propia existencia del accidente de trabajo, según ha sido definido por el artículo 115.1 en relación con el artículo 115.4.b) LGSS . La Sala no considera que el trabajador fallecido haya actuado con imprudencia temeraria en el accidente de trabajo, acaecido mientras conducía el vehículo de su empleador, en virtud de los siguientes razonamientos:
a) El accidente se produjo cuando el trabajador salió de la autopista, por la que circulaba, conduciendo el camión-remolque, para entrar en un ramal secundario, donde existía una curva muy pronunciada, a mayor velocidad de la permitida. Esta acción en un conductor profesional que había circulado, ya 140 km desde el punto inicial del recorrido, no revela por sí sola la existencia de una imprudencia temeraria, en su significado jurídico-doctrinal de falta de la más elemental cautela o prudencia que debe exigirse en los actos humanos susceptibles de causar daños, sino más bien la falta de un cuidado o descuido en el trabajador que no previó, con la debida anticipación, frenar el camión-remolque que conducía antes de entrar en la vía accesoria de desaceleración'.
Procede por lo tanto, atendiendo a las circunstancias del caso, y a la anterior doctrina, la desestimacion de este tercer motivo, y con ello, del recurso en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo.
SEXTO.- De conformidad con lo que viene establecido en el artículo 235,1 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11 (antes artículo 233,1 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral de 7-4-95), procede acordar la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a la Mutua recurrente vencida en el mismo ( STS 18-5-94 ), que deben comprender el pago de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante, en la cuantía que esta Sala, prudencialmente, y dentro de los límites legales, señalará en la parte dispositiva de esta resolución judicial. Así como igualmente, y tal y como preceptúa el artículo 204,4 del citado texto procesal, también se le condena a la pérdida de los depósitos constituidos para poder recurrir a que se refiere el artículo 229,1,a) de la misma norma procesal, a los que, una vez firme la presente resolución judicial, se dará el destino legal pertinente, ingresándolos en el Tesoro público, de acuerdo con lo que viene establecido en el artículo 229,3 de la citada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Que procede acordar la desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de IBERMUTUAMUR MATEPSS Nº 274, interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Guadalajara de fecha 22-2-13 , dictada en los autos 868/12, recaída resolviendo de modo estimatorio la demanda sobre accidente de trabajo interpuesta por el trabajador D. Jose Pedro contra la recurrente y contra INSS, TGSS y contra 'FORESTAL ALCARREÑA S.L. DE C.L.M.' procede su íntegra confirmación, con condena en Costas a la Mutua recurrente vencida en el mismo, comprensivas de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante del recurso, en cuantía de 400 (CUATROCIENTOS) euros, así como igualmente también procede la condena a la pérdida de los depósitos constituidos para poder recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1075 13,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Siguen las firmas de los Iltmos. Sres. Magistrados designados en el encabezamiento de la anterior Resolución.-
