Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 235/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1090/2014 de 27 de Febrero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 27 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA
Nº de sentencia: 235/2015
Núm. Cendoj: 02003340012015100139
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00235/2015
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2014 0104300
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001090 /2014
Procedimiento origen: DEMANDA 0000408 /2012
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Clemente
ABOGADO/A:MARCO ANTONIO SANCHEZ RODRIGUEZ
PROCURADOR:ANA ISABEL NARANJO TORRES
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:RENFE OPERADORA, INSS Y TGSS
ABOGADO/A:JUAN M. MARIN RELANZON
PROCURADOR: FCO. PONCE RIAZA
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente:Ilma. Sra. Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª PETRA GARCÍA MARQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a veintisiete de febrero de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DE SM EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 235/15
En el Recurso de Suplicación número 1090/14, interpuesto por la representación legal de Clemente , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Toledo, de fecha 25 de febrero de 2014 , en los autos número 408/12, sobre Incapacidad permanente, siendo recurridos el INSS y la TGSS y RENFE OPERADORA.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando la pretensión principal y subsidiaria demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Clemente , frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIALy RENFEdebo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas, confirmando la Resolución Administrativa impugnada.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- D. Clemente cuya circunstancias personales obran en autos, tiene la profesión habitual de 'mecánico ajustador en RENFE'. Causó baja por Incapacidad Temporal por enfermedad común el día 16 de marzo de 2011 dándosele de alta por la Inspección Médica en fecha 23 de septiembre de 2011.
SEGUNDO.- Iniciado expediente a instancias del trabajador para la determinación en su caso de grado de incapacidad se emitió en fecha 10 de octubre de 2011informe médico de síntesis que se dan por reproducido. En el mismo se recoge como deficiencias más significativas: 'multidiscopatía degenerativa con profusiones a distintos niveles ST en L2-L3, hernia discal predominante en L3L4 y protusión global L4L5. Artrosis facietaria, gonartrosis bilateral'. Tratamiento médico. Como limitaciones orgánicas y funcionales: 'obesidad moderada-severa, deambulación autónoma y normal, sedestación sin alteraciones, no claudicación puntillas/talones, apoyo monopodal normal. Lassegue y bragard negativos, rot simétricos., BA lumbar funcional (DDS 20CM), no derrame articular en rodillas, BA caderas y rodillas completa y normal. Fuerza en MMII 5/5 de forma bilateral'. Y como conclusiones el médico evaluador refiere: '...ha causado alta por INSS el 23/9/2011 por misma patología. Paciente con patología degenerativa a nivel lumbar y rodillas con exploración completamente funcional. Limitación para la realización de muy grandes esfuerzos físicos'.
El EVI en su dictamen propuesta de 17 de octubre de 2011 en el que recoge el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales del IMS termina proponiendo la no calificación del trabajador como incapacitado permanente 'por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. (Folio 28 que se da por reproducido).
TERCERO.- La Dirección Provincial del INSS dictó Resolución, de fecha 14 de noviembre de 2011 por la que se declaraba al trabajador no afecto de grado de incapacidad permanente por 'no alcanza las lesiones que padece una grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente...'.
Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en Vía Previa, que fue desestimada expresamente.
CUARTO.- Se solicita la declaración de una Incapacidad Permanente Total, siendo la base reguladora de dicha prestación la de 2.189,26/ mes y fecha de efectos la de cese en el trabajo; subsidiariamente la Incapacidad Permanente Parcial, con una base reguladora de 3.083,87€. Las partes se muestran conformes en cuanto a la base reguladora, fecha de efectos, y contingencia común.
QUINTO.- En fecha 28 de noviembre de 2012 el trabajador solicitó ser acoplado en al BMI de Madrid. En el Acta Nº NUM000 del Comité de Seguridad y Salud de RENFE de la provincia de Madrid C4 de 15 de enero de 2013 que obra en autos y se da por reproducida, se aprueba el acoplamiento del trabajador al área de actividad de fabricación y mantenimiento BMI de Madrid.
SEXTO.- Quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias y limitaciones recogidas en el IMS.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: El juzgado de lo social nº 2 de Toledo dictó sentencia de 25-2-14 por la que desestimando la demanda, confirmaba el criterio administrativo de no concurrencia de grado alguno de invalidez. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte actora y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un motivo orientado a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y otro motivo dedicado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS .
SEGUNDO: En el motivo dedicado a la revisión fáctica se incurre en defectos insubsanables que hacen imposible su decisión. En efecto, debemos recordar a este respecto como ya hemos hecho en ocasiones anteriores similares a la presente, que el tipo de revisión previsto en la letra b/ del art. 193 de la LRJS requiere:
a/ Que se concrete con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato histórico
b/ Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración censurada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos, sin contener al efecto valoraciones o conclusiones de carácter jurídico
c/ Que se citen de forma precisa y concreta, los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea viable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso
d/ Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente y, de forma incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o a argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables
e/ Y por último que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia y sea por ello susceptible de producir efectos modificadores de ésta.
Sin embargo en el caso que nos ocupa la parte simplemente afirma que deben ampliarse los hechos probados de la sentencia de instancia, para tener en cuenta el contenido de un informe médico sobre la existencia de gonartrosis, y acto seguido y sin solución de continuidad se intenta poner de manifiesto la pretendida importancia de tal circunstancia.
Esto es, no se dice si se quiere ampliar algún ordinal, o introducir otro nuevo, o modificar uno de los preexistentes, ni se propone un texto alternativo en sentido estricto.
Con independencia de todo lo anterior, resulta que la mención en cuestión se muestra completamente inútil, desde el momento en que la sentencia de instancia ya hace mención a la existencia de la dolencia degenerativa de las rodillas.
Y en consecuencia el motivo en cuestión debe ser rechazado.
TERCERO: Por último se intenta la revisión jurídica invocando a tal efecto la infracción del art. 137.4 en relación al 134, ambos de la LGSS . A partir de tal momento, resulta un tanto dificultoso determinar si la parte está reproduciendo su pretensión en los mimos términos que en la instancia, esto es, el reconocimiento de la invalidez permanente total o subsidiariamente parcial, o la ha reducido solo a la parcial, que es la única aludida en el suplico final. Nosotros aplicaremos criterios subsanatorios en beneficio de la parte recurrente, entendiendo que a pesar del defecto aludido quiso ejercitar la acción en sus términos más amplios, conservando por ello la pretensión en sus términos iniciales.
Dicho lo anterior, la valoración necesaria para la decisión del motivo así planteado debe realizarse desde ciertos parámetros. El primero es que no importan tanto las dolencias en sí mismas, como las efectivas limitaciones funcionales por ellas generadas. El segundo, que tales limitaciones deben ponerse en conexión con la profesión u oficio del interesado, de manera que pueda determinarse de qué manera queda afectado el rendimiento laboral. El tercero, que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral debe considerarse como capacidad para el desarrollo de las funciones propias de la categoría en condiciones mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, evitando perspectivas poco realistas que por desconocer los requerimientos reales del régimen de rendimiento o imponer sacrificios desproporcionados, impliquen la imposición de riesgos adicionales, y ello sin garantizar la integración suficiente del trabajador en los sistemas de trabajo.
Queda por decir que, como señala el TS en su st. de 26-6-91, las indicadas operaciones valorativas deben realizarse en relación con los requerimientos de la categoría profesional tal como se definen en el convenio colectivo o en el contrato de trabajo, y no en relación a las que conforman el concreto puesto de trabajo.
Los datos generales anteriores, deben ponerse en relación aún con un elemento jurídico añadido, dado que la invalidez solicitada con carácter subsidiario es la parcial, esto es, aquella que, de acuerdo con el art. 137.3 de la LGSS , 'sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 % en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma'. Así, la invalidez permanente parcial implica, por abajo, una disminución mínima del 33% en el rendimiento en el trabajo, y por arriba, la no afectación del núcleo esencial constitutivo de la categoría profesional, ya que de otro modo nos encontraríamos ante el grado de invalidez total y no el de parcial. De este modo, en el tramo posible de discapacidad susceptible de integrar la invalidez permanente parcial, pueden incluirse las lesiones que, sin impedir al trabajador los quehaceres de su oficio, le produce un menor rendimiento incluso cualitativo, o exige una mayor penosidad, o causa una mayor peligrosidad, o cuando el trabajador ha de emplear un esfuerzo físico superior. Pero dicho esto, es clara la dificultad que entraña valorar si un estado patológico concreto se puede situar en el margen descrito, y en tal sentido la jurisprudencia y los diferentes pronunciamientos judiciales han señalado por un lado, que ha de tomarse el porcentaje aludido como índice aproximado, sin exigir prueba determinante de la severidad de la lesión, como indicación de que no es ésta, sino la merma, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza. Pero por otro lado también se exige que el rendimiento laboral experimente una reducción sensible, o suficientemente acusada, grave y manifiesta.
Aplicando los anteriores criterios al caso que nos ocupa y tal como informan los inmodificados hechos probados de la sentencia de instancia, el interesado padece, además de obesidad moderada-severa, multidiscopatía degenerativa con profusiones a distintos niveles, ST en L2-L3, hernia discal predominante en L3L4 y protusión global L4-L5, artrosis facietaria, gonartrosis bilateral, sin secuelas objetivadas, ya que presenta deambulación autónoma y norma, sedestación sin alteraciones, no claudicación puntillas/talones, apoyo monopodal normal, Lassegue y bragard negativos, rot simétricos, BA funcional, sin derrame articular en rodillas, BA caderas y rodillas completa y norma, fuerza en extremidades inferiores 5/5 de forma bilateral.
Conviene precisar en relación a la anterior descripción, que es ésta la única que puede tomarse en consideración, por ser la contenida en la resolución combatida, sin que por el contrario podamos tomar en cuenta las afirmaciones fácticas que también se intentan hacer valer en el recurso sobre las enfermedades del demandante o sobre sus funciones, sobre las cuales nada se informa en la instancia.
Así las cosas, de la anterior descripción se deriva la existencia de una patología degenerativa que afecta sobre todo al segmento lumbar del raquis y las rodillas, pero que en el momento actual no presenta una clínica relevante, de forma que solo se contraindican las tareas de máximo o muy gran esfuerzo físico, que no constan como típicamente constitutivas de la categoría del interesado como mecánico ajustador en RENFE, las cuales pueden incluir trabajos de la más diversa naturaleza, sin que nos conste que cualquiera de ellas pueda calificarse de peonaje a los efectos de implicar exigencias físicas. En consecuencia, no resulta posible afirmar en este momento que se han visto concernidas todas o la mayor parte de las tareas de la profesión, de manera que no cabe amparar la existencia de una invalidez permanente total.
Por lo demás y en cuanto se refiere a la invalidez permanente parcial, debemos recordar aquí nuestro constante criterio en el sentido de que para reconocer aquel grado, es indispensable que la parte que lo pretende designe, aún indiciariamente y salvo que se derive de la propia naturaleza de la dolencia y/o de la función, lo que no es el caso, de qué manera se produce la parcial limitación, en relación a qué funciones o a partir de qué momento de la jornada, carga probatoria que la parte ni siquiera ha intentado.
En definitiva, en este momento no apreciamos limitación objetivada susceptible de fundar algún grado de invalidez, sin perjuicio de una hipotética y futura evolución, y de la cobertura provisional para el caso de descompensación o agudización del proceso. Y al entenderlo así la sentencia de instancia, procede su confirmación, previa desestimación del recurso presentado.
Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Clemente contra la sentencia dictada el 25-2-14 por el juzgado de lo social nº 2 de Toledo , en virtud de demanda presentada por el indicado contra el INSS, la TGSS y 'Renfe Operadora', y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1090 14,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo. Quedan exentos los trabajadores, Sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha tres de marzo de dos mil quince . Doy fe.

