Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 235/2016, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 203/2016 de 16 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 16 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: GARCÍA RUBIO, JOSÉ
Nº de sentencia: 235/2016
Núm. Cendoj: 10037340012016100182
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00235/2016
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG:10037 34 4 2013 0100448
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN 203/2016
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA Nº 395/2016 JDO. DE LO SOCIAL nº 3 de CÁCERES
Recurrente/Recurrido: D. Edemiro
Abogado/a: D.ª MARÍA MARTÍN CANDELEDA
Recurrido/Recurrente: AGRUPACIÓN COOPERATIVAS VALLE DEL JERTE COOP
Abogado/a: D. LADISLAO GARCÍA GALINDO
Procurador/a: D. JUAN ANTONIO HERNÁNDEZ LAVADO
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. JOSÉ GARCÍA RUBIO
En CÁCERES, a Diecisiete de Mayo de dos mil dieciséis .
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 235/16
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 203/2016, interpuesto por la SRA. LETRADO D.ª MARÍA MARTÍN CANDELEDA en nombre y representación de D. Edemiro contra la sentencia número 233/2015 dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 3 DE CÁCERES en el procedimiento DEMANDA nº 395/2015 seguido a instancia de D. Edemiro , frente a la AGRUPACIÓN COOPERATIVAS VALLE DEL JERTE parte Recurrida y Recurrente parte representada por el SR. LETRADO D. LADISLAO GARCÍA GALINDO siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr. D. JOSÉ GARCÍA RUBIO
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Edemiro presentó demanda contra la AGRUPACIÓN COOPERATIVAS VALLE DEL JERTE COOP , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 233/2015 de fecha 30 de Octubre de Dos mil dieciséis .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- El demandante, Edemiro , ha venido prestando servicios para la empresa 'AGRUPACIÓN DE COOPERATIVAS DEL VALLE DEL JERTE, S. C. L' desde el día 1 de febrero de 1992, con categoría profesional Director Comercial, y salario último de 4.012,97 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- El trabajador recibió una comunicación de la empresa, fechada el día 30 de julio de 2015, con el siguiente contenido: 'La dirección de la empresa le comunica que ha decidido extinguir su relación laboral con efectos desde la realización de esta comunicación. Los motivos consisten en haber perdido la confianza en su gestión comercial, en la falta de coordinación del departamento comercial, y en no haber cambiado su actitud pese al expediente sancionador tramitado el año pasado. No obstante se reconoce el despido como improcedente y se le abonará la indemnización que corresponda. Asimismo se practicará la liquidación de sus remuneraciones, que podrá comprobar con los representantes de los trabajadores. (...)' TERCERO.- La empresa incluyó en la liquidación efectuada, en concepto de indemnización, la suma de 119.234,00 euros. CUARTO.- El día 4 de agosto de 2015, la empresa demandada efectuó una transferencia bancaria a favor del trabajador demandante por un importe total de 74.866,39 euros. QUINTO.- El día 19 de agosto de 2015 la empresa ingresó, en concepto de retenciones a cuenta del IRPF, un importe total de 90.387,79 euros, en el que se incluye la retención de 52.889,16 euros practicada al actor por el importe de todos los conceptos incluidos en la liquidación. SEXTO.- El trabajador demandante presentó papeleta de conciliación el día 4 de agosto de 2015, habiéndose celebrado el correspondiente acto de conciliación ante la UMAC el día 7 de agosto de 2015 con resultado 'sin avenencia'.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' ESTIMO parcialmente la demanda formulada por la Letrada, Sra. Martín Candeleda, en representación de D. Edemiro frente a la empresa 'AGRUPACIÓN DE COOPERATIVAS DEL VALLE DEL JERTE, S. C. L', DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO, y CONDENO a la empresa demandada a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia, opte entre la readmisión del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (30/7/2015) hasta la notificación de la Sentencia, o el abono de una indemnización en cuantía de CIENTO DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (119.234,68 €), sin imposición de costas.SE TIENE POR FORMULADA LA OPCIÓN POR LA INDEMNIZACIÓN.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Edemiro y AGRUPACIÓN COOPERATIVAS VALLE DEL JERTE COOP interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 13 de Abril de 2016.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia, estimando parcialmente la demanda deducida por Edemiro contra la empresa 'AGRUPACION DE COOPERATIVAS DEL VALLE DEL JERTE, S.C.L.', declaró la improcedencia del despido y condenó a la demandada a las consecuencias indemnizatorias legales, cifrando la indemnización en la cuantía que ya había sido abonada al trabajador, al tiempo de reconocer la empresa su decisión extintiva como improcedente despido.
Frente a dicha sentencia se alzan ambas partes contendientes, formulándose por parte del demandante un único motivo sobe censura jurídica y por la demandada, los de nulidad de actuaciones y también sobre censura jurídica, motivos que serán objeto de examen en los fundamentos que siguen y por el propio orden en que han sido formulados.
SEGUNDO.-Recurso de la parte actora:
Con amparo procesal en el apartado de la letra c) del art. 193 de la LRJS se articula el motivo, único de su recurso, tendente al examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciándose en concreto 'violación por aplicación indebida o subsidiaria interpretación errónea de la Disposición Transitoria Quinta.2 de la Ley 3/2012, de 10 de Febrero ' así como la también infracción a la interpretación que ha sido dada a la citada norma en sentencia del TS. de 29 de Septiembre de 2014 que fue dictada en unificación de doctrina.
En apoyo del motivo se alega por el recurrente que la juzgadora de instancia se ha amparado para resolver la cuestión planteada en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco de 30 de junio de 2015 vulnerando así la doctrina del Tribunal Supremo en aquella sentencia que se cita en el recurso.
La cuestión planteada en la demanda originaria y que ahora se reproduce en esta alzada es la de si superado aquel tope indemnizatorio de los 720 días al computarse el primero de los tramos, es decir relativo a los servicios prestados con anterioridad al 12 de febrero de 2012, debe sumarse el correspondiente al tiempo trabajado con posterioridad con el tope de los 1260 días.
El Tribunal Supremo en su sentencia reciente de 18 de febrero de 2016, dictada en el recurso 3257/2014 , -posterior por tanto a la interposición de los recursos relacionados- ha interpretado la cuestión atinente al cálculo del importe indemnizatorio por despido improcedente cuando entran en juego las previsiones transitorias respecto de contrataciones que tuvieron lugar con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 3/2012, de 10 de febrero.
Se advierte en la mencionada sentencia 'que con el ánimo de clarificar nuestra doctrina, interesa que precisemos el alcance que consideramos adecuado a la citada Disposición Transitoria'; no sin antes aludirse a que en la sentencia del propio Tribunal de 29 de septiembre de 2014 -la tan citada por el recurrente como base de su pretensión- se realizaba una primera aproximación al tema y que posteriormente se advirtió en la de 2 de febrero de 2016, rec. 1624/2014, que el importe indemnizatorio por el periodo anterior a 12 de febrero de 2012 no podía ser superior a 42 mensualidades en ningún caso ello con independencia de haber prestado servicios posteriores.
Aquellas consideraciones de la anteriormente citada , 18 de febrero de 2016, son las siguientes:
a)La Disposición Transitoria sólo se aplica a los supuestos de contratos celebrados con anterioridad a 12 de febrero de 2012.
b)Cuando se tomen en cuenta periodos anteriores y posteriores al 12 de febrero de 2012 'el importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 dias de salario'.
c)Ese tope puede obviarse de manera excepcional si por el periodo anterior a 12 de Febrero de 2012 ya se ha devengado una cuantía superior.
d)'En sentido contrario, la norma implica que si por el periodo de servicios anterior a 12 de Febrero de 2012 no se ha sobrepasado el tope de 720 dias tampoco puede saltarse como consecuencia de la posterior actividad'.
e)'Si los 720 días indemnizatorios se superan atendiendo a los servicios prestados antes del 12 de febrero de 2012 hay que aplicar un segundo tope: el correspondiente a lo devengado en esa fecha. A su vez esta cuantía no puede superar las 42 mensualidades.'
f) 'Quienes a 12 de Febrero de 2012 no habían alcanzado los 720 días indemnizatorios (con el módulo de 45 días por año) siguen devengando indemnización por el periodo posterior (con el módulo de 33 días por año). El referido tope de los 720 opera para el importe global derivado de ambos periodos'.
g) 'El cálculo de cada uno de los periodos es autónomo y se realiza tomando en cuenta los años de servicio 'prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un añó' en los dos supuestos'.
A tenor de la doctrina sentada en orden al cálculo de la indemnización por despido improcedente en aplicación de la mencionada Disposición Transitoria Quinta.2 de la Ley 3/2012, de 10 de Febrero , sintetizada en las consideraciones transcritas, se ha ajustado la sentencia de instancia cuando, en lugar de aplicar los criterios de aquella sentencia del TS de 29 de septiembre de 2014 , aplicó los de la pronunciada por el T.Superior de Justicia del Pais Vasco, que es la precisamente coincidente con las de aquel Alto Tribunal, recientemente dictadas y que, repetimos, ha clarificado los criterios a tenor en cuenta en el supuesto, como es el caso actual, de que el importe indemnizatorio haya de obtenerse en virtud de contrataciones anteriores a 12 de Febrero de 2012.
Por cuanto antecede, ha de desestimarse el motivo y el recurso de suplicación de la parte actora, confirmándose la sentencia por lo que respecta al montante indemnizatorio que fue el correctamente calculado por la empresa demandada y ratificado en la sentencia recurrida.
TERCERO.-Con amparo procesal en los apartados de las letras c ) y a) del art. 193 de la LRJS se articula un primer motivo, entendiendose que concurre falta de acción por infracción de los arts. 55 y 56 ET en relación con el 103 del propio cuerpo legal. Aunque, como se argumenta en la impugnación del recurso, se ha articulado el motivo en cuestión de manera indistinta en los dos apartados del precepto, que se configuran para motivos independientes, es lo cierto que en esencia se postula la inexistencia de acción para ejercitar una pretensión de reclamación de cantidad, que no debió hacerse a través de una demanda de despido, procede la toma en consideración de la formulación en el sentido dicho, que, en cualquier caso no puede tener favorable acogida, por cuanto, en primer lugar de estimarse el motivo, como la propia parte recurrente, alega, el pronunciamiento sería de desestimación de la demanda, y tal pronunciamiento, podría adoptarse por esta propia Sala conforme a la facultad conferida en el art. 202 de la Ley Jurisdiccional. En segundo lugar, si a través de un juicio sobre despido puede ventilarse una cuestión, como la del caso actual, atinente al cálculo del importe indemnizatorio correspondiente en situaciones de cierta o aparente complejidad interpretativa, como es el caso de la norma contenida en aquella Disposición Transitoria 5ª de la Le 3/2012, de 10 de febrero, es clara que se tiene acción a tal fin. En último lugar, como se argumenta igualmente en la impugnación del recurso, si ha de necesitarse, y ese fuere el caso, un pronunciamiento judicial en orden a obtener exenciones fiscales sobre cantidades indemnizatorias derivadas de un despido, deviene igualmente posible el ejercicio de la acción de tal naturaleza y carácter.
CUARTO.-Se articula este segundo motivo, también con amparo procesal en el apartado de la letra a) del art. 193 de laLRJS, en el que se denuncia infracción procesal por inadecuación del procedimiento seguido; motivo que ha de ser igualmente desestimado, por los propios razonamientos precedentes y basta traer a colación los mismos argumentos de la sentencia recurrida, cuando se razona en el FD Segundo que tratándose de una cuestión jurídica, cual es la interpretación de una norma legal, como es la contenida en la tan repetida Disposición Transitoria 5ª de la Ley 3/2012 , bastando para estar en un todo de acuerdo con el criterio de la juzgadora de instancia al respecto, con aludir a aquellas sentencias del Tribunal Supremo que se han ocupado de la propia cuestión sobre importes indemnizatorios cuando entran en juego las previsiones transitorias referidas a contratos laborales contraídos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de aquella Ley; citas jurisprudenciales que hemos hecho anteriormente, y que no responden a simples operaciones aritméticas que aconsejaría entonces seguir un procedimiento ordinario Se desestima en consecuencia el motivo en estudio.
QUINTO.-Con amparo procesal en el apartado de la letra c) del art. 193 de la LRJS se articula un primer motivo sobre censura jurídica, denunciándose que la sentencia recurrida infringe el art. 26.4 ET, el 99 de la Ley 35/2006 del IRPF , por entender que debe declararse en esta jurisdicción y en el presente recurso ajustada a derecho la retención al trabajador de la cantidad correspondiente a la indemnización por despido y su ingreso en la Hacienda pública.
De igual manera ha de desestimarse el motivo de revisión en derecho que se formula, por cuanto, en primer lugar por los propios argumentos al respecto vertidos en la sentencia recurrida y, de otro lado, por cuanto,
esta propia Sala en sentencia de 11 de diciembre de 2014 , con cita de otras anteriores y las que se traen a colación del TS, viene entendiendo que [...el objeto litigioso del procedimiento del que trae causa el presente recurso se identifica en el hecho probado tercero y consiste en que la Mancomunidad demandada, hoy recurrida, al hacer efectiva a los actores el segundo plazo de la cantidad importe de la indemnización por despido, cuya improcedencia fue reconocida, retuvo a aquéllos la suma correspondiente al IRPF. Y siendo el descrito el objeto del litigio, ha de resolverse conforme a la doctrina jurisprudencial reiterada y uniforme, contenida en las
sentencias del Tribunal Supremo de fechas 18/11/1998 y
4/04/2002 ,
citadas en la de 2 de octubre de 2007 , y la más reciente al respecto, traída a colación por el Ministerio Fiscal en su dictamen, de 14 de septiembre de 2009, dictada en el recurso 3022/2008, en la que se 'declara la incompetencia del orden jurisdiccional social para la determinación de la procedencia o no de los descuentos o para la fijación de las cantidades a retener por el empresario en concepto de impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF) sobre indemnizaciones o salarios, y tanto cuando el problema se ha suscitado en el ámbito de un proceso declarativo con relación a salarios ordinarios, a salarios de tramitación o incluso a salarios en especie o con respecto a las liquidaciones o indemnizaciones por extinción contractual. La determinación de si han de realizarse o no retenciones a cuenta del impuesto sobre la renta de las personas físicas, y en su caso por qué importe, es tema que está sujeto a leyes de naturaleza fiscal y no laboral, cuya interpretación y aplicación corresponde a los tribunales del orden jurisdiccional contencioso administrativo.', doctrina reiterada en la
sentencia de 24 de noviembre de 2009, Rec. 2757/2008 ,
citada en la de esta Sala de 23 de diciembre de 2010 .
No obstante lo anterior, dicha doctrina ha sido precisada y matizada, por ejemplo, en la
sentencia del propio Tribunal Supremo de fecha 18 de mayo de 2010 , en el sentido de que en aquellos supuestos en los que el objeto principal del proceso no es la práctica de retenciones a cuenta del IRPF, sino que tal cuestión se plantea como incidental, principalmente cuando se procede a la ejecución de lo resuelto en sentencia firme o acto de conciliación judicial, en aludidos supuestos debe reconocerse la competencia de esta jurisdicción para resolver la misma.
Por todo lo argumentado, y teniendo en cuenta que la cuestión debatida en la instancia era la procedencia o no de la retención practicada por la Corporación demandada, debe revocarse la sentencia de instancia para declarar la incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la cuestión litigiosa planteada y remitir a las partes procesales a los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa si a sus respectivos derechos interesa].>
SEXTO.-Como último motivo y con el propio amparo procesal que en el caso anterior, se articula el que tiene por objeto la denuncia de infracción de los
artículos 1156 y 1157 y siguientes del Código civil , en tanto en cuanto la sentencia de instancia no se ha limitado a declarar la improcedencia del despido sino que en su Fallo se condena de nuevo a la empresa a la opción entre readmisión e indemnización y que se abone al trabajador despedido la suma indemnizatoria, suma que ya fue oportunamente abonada al trabajador con el descuento por la obligada retención del IRPF, como consta en el inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida.
Si bien es cierto que el Fallo de la sentencia de instancia vino a declarar la improcedencia del despido y condenó a la empresa a optar entre readmisión y pago de la indemnización en la cuantía de 119.234,68 euros, precisamente aquella que fue reconocida por la demandada y abonada oportunamente, no es menos cierto que en el último párrafo del FD Tercero de la propia sentencia se vino a considerar acreditado el abono por la empresa de la indemnización por aludido importe por lo que se entendió efectuada la opción por la indemnización, lo que se traduce en que se interpretó por la juzgadora que habiendo de pronunciarse sobre la improcedencia del despido debía de hacerlo igualmente por responder a la formulación legal que responde a las consecuencias obligadas de tal declaración de improcedencia. Sin embargo hemos de entender como fórmula más correcta y ajustada a la realidad de los hechos, que sin perjuicio de declarar tan repetida improcedencia, pues adviértase que la sentencia en esta clase de juicios es declarativa y ello significa que la declaración ha de ser judicial, ello no empece a que, obligado por la congruencia interna de la sentencia, debió obviarse el pronunciamiento de condena de una obligación que ya estaba plenamente cumplida, por lo que, en consecuencia, la parte dispositiva de la sentencia debió quedarse en la declaración de improcedente despido , dando por formulada y materializada la opción por la indemnización, como, en el propio fallo se encargó de destacarse. Consecuente con lo dicho procede la estimación del motivo en estudio. Por todo cuanto ha quedado argumentado acerca de los recursos de suplicación interpuestos por ambas partes contendientes, ha de desestimarse el de la parte actora y estimarse parcialmente el de la demandada en el sentido de que sin perjuicio de declararse la improcedencia del despido como se hizo, obviar el pronunciamiento de la condena al pago de la indemnización y en ese sentido revocar la sentencia de instancia, manteniéndola en todos los demás incluido el de tenerse por formulada la opción por la indemnización.
SEPTIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 203 de la Ley Jurisdiccional procede la devolución de las consignaciones y del depósito efectuado para recurrir o, en su caso, la cancelación de los aseguramientos prestados, una vez firme la presente sentencia.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
1º. Debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del trabajador demandante D. Edemiro contra la sentencia dictada con fecha 30 de Octubre de Dos mil quince por el Juzgado de lo Social nº 3 de Cáceres, con sede en Plasencia , en autos 395/2015 sobre despido.
2º ESTIMAMOS parcialmente el también recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa demandada en el sentido de excluir el pronunciamiento de condena al pago de la cantidad importe de la indemnización por despido establecida, así como de la facultad de opción entre readmisión e indemnización, manteniéndose en todos los demás pronunciamientos; procediendo a devolverse a la empresa recurrente las consignaciones dinerarias y el depósito constituido para recurrir y, en su caso, cancelándose los aseguramientos prestados, todo ello a la firmeza de la presente sentencia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0203 16., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

