Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 235/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 625/2015 de 18 de Abril de 2016
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Orden: Social
Fecha: 18 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA CUEVA ALEU, MARIA AURORA
Nº de sentencia: 235/2016
Núm. Cendoj: 28079340052016100232
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:4426
Núm. Roj: STSJ M 4426/2016
Resumen:
Encabezamiento
Recurso nº 625/15-LO
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG : 28.079.00.4-2013/0065333
Procedimiento Recurso de Suplicación 625/2015
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid Procedimiento Ordinario 1493/2013
Materia : Sanción a trabajador
Sentencia número: 235
Ilmos. Sres
D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
D./Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a dieciocho de abril de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 625/2015, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. EMILIO ZURRO
FUENTE en nombre y representación de D./Dña. Gines , contra la sentencia de fecha 12 de enero de 2015
dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid en sus autos número 1493/2013, seguidos a instancia de
D./Dña. Gines frente a METRO DE MADRID SA, en reclamación por Sanción a trabajador, habiendo sido
citado el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA AURORA DE
LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- D. Gines , con DNI nº NUM000 , presta servicios por cuenta y orden de la demandada METRO DE MADRID S.A., desde febrero de 1982, con categoría profesional de jefe de depósito y retribución mensual de 3.425'7 euros.
SEGUNDO.- El 8 de diciembre de 2013, tras la tramitación del oportuno expediente disciplinario, folios 199 y siguientes, la demandada comunicó al actor, de forma escrita, que procedía a imponerle una sanción de suspensión de empleo y sueldo por diez días. El contenido de la carta es el siguiente: METRO DE MADRID, S.A.
SERV. RELAC. JURIDICO-LABORALES COMUNICACIÓN DE SUSPENSIÓN DE EMPLEO Y SUELDO Agente: Gines Depto. De: SERV. GESTIÓN OPERATIVA LINEAS Categoría Profesional: Jefe de Depósito D.N.E.: NUM002 Nº. Expediente: NUM001 SANCIÓN: 10 días. CON APERCIBIMIENTO DE DESPIDO FECHA DE CUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN: A determinar por el servicio HECHOS PROBADOS: El día 3 de octubre de 2013, alrededor de las 23 h, encontrándose prestando servicio en el Depósito 12, mantuvo Vd. sendas conversaciones telefónicas con el Técnico de Línea y con el Inspector del Puesto de Mando cuyo tono hizo que, con el fin de asegurar que se encontraba en condiciones de poder seguir haciéndolo, se considera necesario relevarlo para que se sometiera a un control médico.
El referido control que le fue practicado, aproximadamente a las 1h18mn del día 14 del mismo mes, puso de manifiesto que no reunía los requerimientos y aptitudes psicofísicas del puesto de trabajo, por lo que hubo de ser retirado del servicio. Esta circunstancia le fue notificada por el Sº de Prevención y Medicina Laboral.
CALIFICACIÓN DE LA FALTA: MUY GRAVE, a tenor de las normas contenidas en el artículo 61 de la Reglamentación de Trabajo de la Empresa, aprobada por O.M. de 28-03-1969 y a lo dispuesto en los artículos 124 , 138 y 139 del Reglamento de Régimen Interior , aprobado por O.M. de 14-04-1948, transitoriamente vigente, Artículos 5 a), b), c ) y f ), 19.2 , 20.2 y 54.2 b ) y f) del Estatuto de los Trabajadores y Cláusula 30 del Convenio Colectivo de 1983 , Artículo 29 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales .
Contra la presente sanción puede interponer recurso en el plazo de veinte días ante los Juzgados de lo Social, previa formalización de Papeleta de Conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, a tenor de lo establecido en el artículo 5º del Real Decreto.Ley 5/79 , en los artículos 4 y siguientes del RD 2756/79 de 23 de noviembre , así como en los artículo 63 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social .
Madrid, 25 de Noviembre de 2013 Aprobado: Enterado: Propuesto: SERV. RELAC.JURIDICO-LABORALES SUBDIRECCIÓN DE ORGANIZACIÓN Y PLANIFICACIÓN LABORAL Subdirectora Responsable del Servicio Recibí un duplicado el día 8/XII/13 FIRMA:
TERCERO.- El 3 de octubre de 2013, a las 23 horas aproximadamente, el actor mantuvo una conversación telefónica con otro trabajador de la demandada que, una vez concluyó la misma, informó de su comportamiento. A consecuencia de ello, a fin de ser examinada su aptitud para prestar servicios, el actor fue enviado a la Clínica Canillejas. Fue reconocido en la misma el 4 de octubre de 2013, a las 1:18 horas, decidiéndose que no se encontraba en condiciones para desempeñar su trabajo, por lo que fue retirado del servicio (folio 202).
Se le recogieron muestras de sangre y de orina, y se le practicó prueba de alcohol espirado, con resultado de 0'63, y de 0'53 a los 20 minutos (folio 218).
Los resultados de las muestras recogidas, analizadas por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses el 8 de octubre de 2013, fue de 1'45 g/L de alcohol etílico (folios 219 y 220). Realizado contraanálisis a instancias del demandante el 23 de octubre de 2013, el resultado fue de 1'48 g/L de alcohol etílico (folios 219 y 220).
CUARTO.- En fecha 31 de marzo de 2014 el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid desestimó la demanda presentada por el demandante frente a la decisión empresarial de que no realizase funciones relacionadas con la circulación ferroviaria hasta el 7 de mayo de 2014, propuesta por el servicio de Prevención y Medicina Laboral de la empresa. Interpuesto recurso de suplicación frente a la misma, fue desestimado por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia de 29 de octubre de 2014 .
QUINTO.- En fecha 24 de julio de 2014 el Juzgado de lo Social nº 34 de los de Madrid desestimó la demanda presentada por el demandante frente a la sanción de suspensión de empleo y sueldo impuesta por la empresa en fecha 22 de julio de 2013.
SEXTO.- El 10 de enero de 2014 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación de Madrid, que concluyó como intentado sin avenencia'.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda formulada por D. Gines contra la empresa METRO DE MADRID S.A., confirmo la sanción impuesta por la empresa en comunicación de 8 de diciembre de 2013 por la comisión de una falta muy grave'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Gines , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 24/07/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 13/4/2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia ha desestimado la pretensión contenida en la demanda rectora de autos confirmando la sanción impuesta al trabajador por METRO DE MADRID SA y frente a la misma se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora quien formula un único motivo de recurso con destino a censurar jurídicamente la sentencia.
El recurso ha sido impugnado.
SEGUNDO .- Denuncia el recurrente infracción del artículo 58 del ET , entendiendo que la carta de sanción debe contener la fecha de cumplimiento de la sanción impuesta; cita sentencias de distintos Tribunales de Justicia, que como es sabido no constituyen jurisprudencia, solicitando de la Sala que con estimación del recurso se declare la nulidad de la decisión empresarial.
TERCERO .- Consta acreditado que, tras la tramitación del oportuno expediente contradictorio, se comunicó al recurrente el 8 de diciembre de 2013 la imposición de una sanción de suspensión de empleo y sueldo por diez días; en la referida comunicación se concretaron los hechos objeto de la misma pero no se hizo constar la fecha de ejecución de la sanción.
La cuestión que plantea el recurso consiste en determinar si es o no necesario que en la carta de imposición de sanción conste el momento en el que se vaya a producir la ejecución de dicha sanción.
El trabajador puede impugnar la sanción impuesta dentro del plazo recogido en la LRJS artículo 103 (LRJS art.114), estableciéndose en dicha disposición la posibilidad de reclamar contra la sanción dentro de los 20 días hábiles siguientes al momento en que éste se hubiera producido, calificando ese plazo como de caducidad a todos los efectos (LRJS art.103). Esta remisión en el caso de sanciones se refiere únicamente al plazo para el ejercicio de la acción y no a la fijación del « dies a quo » para el cómputo de dicho plazo.
En efecto, en el supuesto de tratarse de una sanción el « dies a quo » para el ejercicio de la acción de impugnación se realiza atendiendo al momento en que tal acción pudo ejercitarse de acuerdo con el art.
59.2 del ET y el art.1969 del Código Civil , siendo ese momento el día en que se comunicó al trabajador la imposición de la sanción. Resultando irrelevante, por tanto, la fecha en que se comunique al trabajador la ejecución de la sanción o la fecha inicial de tal ejecución.
Así lo ha entendido el Tribunal Supremo en sentencia de 17-5-2010, rec. 4042/2008 cuando indica ' (...) Sin embargo tal interpretación jurisprudencial de la fijación del 'dies a quo' para el ejercicio de la acción en los supuestos de despido no puede ser aplicada al plazo de ejercicio de la acción de impugnación de las sanciones. En efecto la remisión que efectúa el artículo 114 de la Ley de Procedimiento Laboral al artículo 103 del mismo texto legal se refiere únicamente al plazo para el ejercicio de la acción y no a la fijación del 'dies a quo' para el cómputo de dicho plazo. No resulta aplicable la citada interpretación jurisprudencial porque son esencialmente distintos los efectos que se siguen de la ejecución de la decisión de despido -se extingue la relación laboral, cesando las recíprocas obligaciones de trabajar y remunerar, además de los efectos en la esfera de la Seguridad Social- que los que conlleva la ejecución de una sanción pues, además del diferente contenido que pueden tener las distintas sanciones, la relación laboral subsiste, con independencia de que se ejecute o no la sanción y del momento en que dicha ejecución se lleve a cabo.
Por lo tanto la fijación del 'dies a quo' para el ejercicio de la acción de impugnación de sanción habrá de realizarse, atendiendo al momento en que tal acción pudo ejercitarse, tal como para determinados supuestos establece el artículo 59,2 del Estatuto de los Trabajadores y el 1969 del Código Civil , siendo dicho día aquel en que se comunica al trabajador la imposición de la sanción'.
Se impone por todo ello la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia impugnada.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Gines contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 25 de los de Madrid, dictada el 12 de enero de 2015 , recaída en los Autos 1493/2013 seguidos a instancia del recurrente frente a METRO DE MADRID S.A., sobre impugnación de sanción, debemos confirmar y confirmamos la misma en su integridad. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0625-15 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0625-15.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 21/4/16 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
