Sentencia Social Nº 235/2...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 235/2016, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 137/2016 de 04 de Mayo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 04 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL

Nº de sentencia: 235/2016

Núm. Cendoj: 31201340012016100233


Encabezamiento

ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ

PRESIDENTA EN FUNCIONES

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a CINCO DE MAYO de dos mil dieciséis .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A 235/2016

En el Recurso de Suplicación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social , en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MIGUEL AZAGRA SOLANO , quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por DON Marcial , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se revoque la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 28 de febrero de 2015 y se le declare y reconozca en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, derivada de contingencia común, y se reconozca su derecho a percibir la prestación económica que legalmente le corresponde.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Don Marcial , frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra afecta de una incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, y condeno a la entidad gestora demandada a estar y pasar por dicha declaración y a que le abone una prestación económica consistente en una pensión vitalicia equivalente al 100% de la base reguladora de 888,20 euros al mes, más los incrementos y revalorizaciones que legalmente correspondan, con una fecha inicial de efectos desde el día 1 de marzo de 2015 y con un plazo de revisión de dos años desde la firmeza de la presente sentencia.'

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- Don Marcial , nacido el día NUM000 de 1959, con DNI NUM001 , afiliado a la seguridad Social con el número NUM002 , fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de electricista, derivada de enfermedad común, con fecha 26 de febrero de 2001. Con fecha 24 de octubre de 2008, se estimó agravación de su estado y se le declaró en situación de incapacidad permanente absoluta. El pasado 13 de marzo de 2015, como consecuencia de haberse estimado una mejoría en su estado, se le declaró en situación de incapacidad permanente total.- SEGUNDO.- Con fecha 25 de noviembre de 2014, el actor solicitó autorización al INSS para realizar trabajos de apoyo en el negocio familiar de su cónyuge de venta al por menor con el fin de realizar gestiones administrativas (bancos, recados, control de los productos).- TERCERO.- El INSS inició de oficio expediente de revisión por mejoría y, previa propuesta del equipo de valoración de incapacidades de fecha 24 de febrero de 2015, revisó la prestación reconocida al demandante al considerar que se había producido una mejoría en el estado de las lesiones que determinaron el reconocimiento en su día del grado de la incapacidad absoluta, por lo que le reconoce la incapacidad permanente total con revisión a partir de 2 años y con fecha de resolución de 1 de marzo de 2015.- CUARTO.- Contra dicha decisión fue interpuesta la oportuna reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 6 de mayo de 2015 QUINTO.- La base reguladora para el cálculo de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a 888,20 € mensuales y la fecha de efectos se fija desde el día 1 de marzo de 2015. Podrá instarse revisión por mejoría o agravación en el plazo de dos años (conformidad).- SEXTO.- Atendiendo al informe del médico evaluador, la parte demandante padece: Prótesis de cadera izquierda. Parálisis ciático poplíteo externo. Hernia discal. Espondioloartrosis lumbar con funcionalidad conservada.-Carcinoma de laringe. Tratado con laringectomía, traqueotomía y vaciamientos yugulocarotideos.-Las anteriores dolencias limitan al demandante para realizar tareas de bipedestación continua, subir y bajar escaleras, alturas. No está incapacitado para tareas en sedestación, administrativas y de gestión de documentos.'

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social demandado, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos, el primero y segundo al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el tercero, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infracción de los arts. 143.2 y 3 ; y 137.1.c ) y 5 de la Ley General de la Seguridad Social .

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandante.


Fundamentos

PRIMERO:La representación letrada de la Administración de la Seguridad Social, recurre en suplicación la sentencia del juzgado en la que, estimando la demanda iniciadora de estas actuaciones, declara a D. Marcial afecto de una incapacidad permanente absoluta para toda ocupación, derivada de enfermedad común.

La resolución de instancia considera que la situación física del demandante no ha variado significativamente respecto de aquella que en su día determinó el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, grado éste que fue revisado por el INSS al considerar que se había producido una mejoría de su estado que le hacía acreedor de una incapacidad permanente total para su profesión habitual.

La sentencia del juzgado al no apreciar la mejoría que sirvió de base a la decisión del INSS, reconoce al actor nuevamente el grado de incapacidad ostentado con anterioridad a la decisión de revisión de grado por mejoría.

La Entidad Gestora, disconforme con la decisión del juzgado, plantea su recurso sobre la base de tres motivos distintos a través de los cuales se pide la revisión del relato fáctico de la sentencia recurrida, así como el examen del derecho aplicado en ella.

SEGUNDO:Con correcto amparo procesal en el art. 193.b) de la LRJS , solicita la parte recurrente la revisión del relato de hechos probados de la sentencia recurrida, postulando la adición al mismo de un hecho nuevo con el siguiente contenido:

'El cuadro clínico objetivado en el actor que, añadido a las dolencias que ya padecía, determinó en 2008 el reconocimiento de incapacidad permanente absoluta fue el siguiente: carcinoma de laringe con afectación de glotis, supraglotis y base de lengua, estadio (T4-N0-M0). Ha precisado laringuectomía total el 17 de agosto de 2008, continuando tratamiento con quimioterapia y radioterapia'.

La base de la petición se sitúa en el contenido del Informe Médico de Síntesis de fecha 17 de octubre de 2008, emitido por la Médico Evaluador Dª Erica y que obra a los folios 77 y 78 de las actuaciones.

Pues bien, la adición que se solicita debe acogerse al tener su fundamento en un documento hábil para ello y contener circunstancias de hecho necesarias para dictar una resolución ajustada a derecho en un asunto como el planteado. Es cierto que en el hecho probado primero de la sentencia recurrida, la juzgadora de instancia establece que, con fecha 24 de octubre de 2008 fue estimada una agravación del estado del actor, determinante para ser reconocido afecto de una incapacidad permanente absoluta, sin embargo, no es menos cierto que ni en ese hecho probado, ni en ningún otro, ni siquiera en las manifestaciones que con valor fáctico aparecen en la fundamentación de su sentencia, se establece el estado del demandante que dio lugar a ese reconocimiento y, encontrándonos ante una solicitud de revisión de grado de invalidez, es evidente que la sentencia deber contener -claramente identificadas- las lesiones y los menoscabos existentes en el momento de ser reconocido en el grado revisado, así como los menoscabos y limitaciones objetivadas en el momento de su revisión, pues la comparación entre estos estados es esencial para establecer la estimación o el rechazo de la solicitud.

Por lo expuesto, el texto propuesto debe formar parte del relato de hechos probados de la sentencia recurrida, pasando a ser el hecho probado segundo, lo que hace que los actuales hechos segundo a sexto, pasen a ser los hechos tercero a séptimo.

TERCERO:Pretende también la parte que recurre añadir un inciso en el párrafo tercero del actual hecho probado sexto. Este inciso es el siguiente:

'Actualmente no sigue ningún tratamiento. Fue dado de alta en Oncología tras RC de 5 años de duración y en COT por asintomático. En remisión completa'.

La adición se basa en el informe médico de 24 de febrero de 2015 suscrito por el médico evaluador D. Abilio , obrante a los folios 95 a 97 de las actuaciones.

Como ocurriera con la petición anterior, la que ahora se plantea debe ser estimada, al cumplir con las exigencias legales para acceder a lo pedido y ser trascendente para el resultado del litigio. A este respecto debemos manifestar que aun siendo evidente que para la redacción del hecho probado sexto de la sentencia recurrida, la juez 'a quo' ha tenido en consideración el informe médico que sirve de apoyo al presente motivo de suplicación, es igualmente evidente que el texto propuesto se desprende sin acudir a conjeturas e hipótesis de ese mismo informe, siendo de trascendencia para el resultado del litigio establecer el alcance actual de aquella lesión que determinó en su día el reconocimiento del grado de invalidez cuya revisión ha dado lugar a este litigio.

CUARTO:El último motivo del recurso se destina la censura jurídica de la sentencia del juzgado, denunciándose a su través la infracción de los arts. 143.2 y 3 ; y 137.1.c ) y 5 de la LGSS .

La Entidad Gestora recurrente entiende, que las dolencias iniciales del demandante han evolucionado hacia una mejoría evidente que tiene entidad suficiente como para considerar que el actor presenta una capacidad residual compatible con el desempeño de tareas de corte liviano o sedente.

Para dar solución a la cuestión controvertida debemos recordar que la revisión del grado de incapacidad laboral tanto por agravación como por mejoría, viene condicionada por la necesidad de que, después de comparar las secuelas que determinaron la declaración de invalidez permanente en el grado que fuere con todas las que presenta en el momento actual, se llegue a la conclusión de que inciden favorable o desfavorablemente en su capacidad laboral, hasta alcanzar el nuevo grado que se pretende, debiendo resaltarse que no es lo trascendente el agravamiento o mejoría en sí de las lesiones, sino la repercusión que estas tienen sobre la capacidad laboral.

Así pues, ejercitada una acción de revisión del grado de invalidez que tiene reconocido la demandante, para que dicha pretensión prospere, es preciso que concurran dos circunstancias: a) Que se haya producido un empeoramiento o una mejoría de las dolencias primitivas, o que, por la concurrencia de éstas con otras aparecidas con posterioridad, se haya agravado el cuadro clínico del trabajador; y b) Que dicho empeoramiento o mejoría repercuta en su capacidad laboral, de tal forma que le inhabilite para la realización de actividades que antes sí podía llevar a cabo y le provoquen un grado superior de invalidez, o que le permita desempeñar con profesionalidad y eficacia tareas laborales de imposible realización en el estado clínico anterior, circunstancias ambas, que han venido siendo exigidas por reiterada doctrina de Suplicación en interpretación de lo dispuesto en el artículo 143 del Real Decreto Legislativo 1/94, de 20 junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Con el fin de resolver si la situación en la que el demandante se encuentra en la actualidad merece el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta solicitado y reconocido por el juzgado, o si su situación debe incardinarse en el de incapacidad permanente total tal y como quedó establecido en la resolución -de revisión por mejoría- dictada por el INSS en marzo de 2015, debe recordarse que se entiende por incapacidad permanente absoluta, «la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio».

Resulta conveniente a este respecto recordar los criterios que con reiteración ha sentado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo para el reconocimiento de este grado de incapacidad, en aplicación de la LGSS.

Pues bien, el grado de incapacidad permanente absoluta está configurado en LGSS como el que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido que este grado de incapacidad, teniendo presente el texto del precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. La jurisprudencia viene entendiendo también que la declaración de invalidez permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral.

Teniendo en consideración lo hasta ahora expuesto, no podemos compartir la decisión adoptada por la juzgadora de instancia.

Es un hecho indiscutido que al demandante le fue reconocido una incapacidad permanente total para su profesión habitual de electricista por resolución del INSS de 26 de febrero de 2001. Como consta en las actuaciones y nadie discute, las deficiencias que dieron lugar a este reconocimiento fueron: la existencia de una prótesis total de cadera izquierda tipo Furlong debido a una necrosis de la cabeza femoral; un déficit muscular en la extremidad inferior izquierda por parálisis de ciático poplíteo externo postraumática; una espondiloartrosis lumbar, así como una hernia discal en el segmento L5-S1 con funcionalidad conservada. De este modo, y debido a esas secuelas, el demandante vio limitada su funcionalidad para todas aquellas tareas que supusieran una sobrecarga de la cadera izquierda, así como las que requieran bipedestación y deambulación prolongada, exigencias todas ellas apreciables en su profesión de electricista.

Como consta igualmente en las actuaciones y así se recoge en el relato de los hechos probados de la sentencia recurrida tras las adiciones admitidas, en el año 2008 y debido a una agravación del estado del actor, fue este declarado afecto de una incapacidad permanente absoluta para toda ocupación u oficio.

En el Informe Médico de Síntesis emitido el 17 de octubre de 2008, tras recoger los antecedentes correspondientes a las lesiones determinantes para el reconocimiento de la IPT establecida en 2001, fue objetivado un cuadro clínico caracterizado por la presencia de un carcinoma de laringe con afectación de glotis, supraglotis y base de la lengua, que ha precisado de laringuectomía total, continuando -en el momento de emitir el dictamen- con quimioterapia y radioterapia.

De esta forma, las lesiones derivadas del proceso oncológico padecido por el actor fueron las determinantes de la agravación de su estado y, por ello, las determinantes también para el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta por agravación de la situación anterior.

Pues bien, en el año 2015 se inicia un expediente de revisión por mejoría, en el que previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, se dicta resolución en marzo de 2015 revisando por mejoría la situación del demandante y declarándolo afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual.

En el Informe Médico emitido por el Médico Inspector en febrero de 2015, se deja constancia del diagnóstico sobre la prótesis total de cadera izquierda, la lumbalgia crónica y la parálisis del nervio ciático, que dio lugar a la resolución de 2001, pero en relación a las secuelas oncológicas que provocaron el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta en 2008 (por agravación de la situación existente en 2001), establece que la 'patología oncológica se encuentra en remisión completa', que 'actualmente no sigue ningún tratamiento', y que ha sido dado de alta en oncología 'por asintomático'.

De esta manera, es evidente la situación de mejoría del actor respecto de las lesiones que provocaron el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, al haber remitido completamente la enfermedad determinante para tal reconocimiento, sin presentar en la actualidad clínica alguna y no recibir ningún tipo de tratamiento.

Debido a esta mejoría, el actor puede desempeñar funciones de corte liviano o sedentario tal y como establece el informe médico antes referido, y así reconoce la sentencia recurrida. Efectivamente, el hecho probado sexto de la resolución impugnada establece que las dolencias del actor le limitan 'para realizar tareas de bipedestación continua, subir y bajar escaleras, alturas', pero 'no está incapacitado para tareas en sedestación, administrativas y de gestión de documentos', manifestaciones que unidas a las expuestas en el fundamento de derecho tercero de la sentencia ('...no le limitan para tareas de oficina), no hacen sino reconocerle una capacidad residual compatible con el desarrollo de este tipo de actividades, lo que impide el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta.

Por lo expuesto, debemos afirmar que en la actualidad la situación física del demandante no reúne los requisitos para ser calificado como incapacitado permanente absoluto, y sí como incapacitado permanente total, tal y como estableció el INSS en la resolución dictada en vía administrativa, sin que a ello pueda oponerse las consideraciones efectuadas por la juzgadora de instancia en relación al art. 141.2 de la LGSS pues aun siendo cierto que, como se expone en este precepto, el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta no impide el ejercicio de aquellas actividades compatibles con el estado del inválido y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión, es lo cierto que en el caso de autos y tal y como recoge la resolución recurrida, la capacidad residual del demandante no es compatible con el reconocimiento del grado invalidante llevado a cabo en la sentencia recurrido.

El recurso, en consecuencia debe estimarse, revocándose la sentencia recurrida y confirmándose las resoluciones administrativas impugnadas en el proceso, todo ello sin expresa condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Administración de la Seguridad Social frente a la sentencia nº 551/15, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Navarra el 18 de diciembre de 2015 , correspondiente a los autos 662/2015 seguidos a instancias de D. Marcial contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y revocando la misma debemos desestimar la demanda interpuesta por el Sr. Marcial frente a las Entidades Gestoras, absolviendo a los demandados de las peticiones deducidas en su contra, todo ello sin expresa condena en costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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