Última revisión
04/10/2018
Sentencia SOCIAL Nº 235/2018, Juzgado de lo Social - Oviedo, Sección 3, Rec 105/2018 de 03 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 03 de Mayo de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo
Ponente: VEGA, MARIA DE LOS ANGELES ANDRES
Nº de sentencia: 235/2018
Núm. Cendoj: 33044440032018100024
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:3138
Núm. Roj: SJSO 3138:2018
Encabezamiento
En OVIEDO, a tres de mayo de dos mil dieciocho.
Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES ANDRÉS VEGA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 3 de OVIEDO, tras haber visto los presentes autos sobre:
Como demandante Dª Teodora , que comparece representada por la Letrada Sra. María Rogelia Piloñeta Alonso.
Como demandados la empresa
Antecedentes
Hechos
Desde 9.1.18 el PT de la demandante lo ocupa en Sama de Langreo Doña María Rosa , con antigüedad de 1-3-2007. Realizó ésta sus prácticas 3 meses con la actora en el centro de Sama de Langreo, posteriormente pasó a desarrollar sus cometidos en el centro -oficinas centrales- de Oviedo, también sustituía por bajas laborales o vacaciones en los centros de Mieres y Sama de Langreo.
De la Dirección depende el Coordinador Jesús Ángel (esposo de doña Alicia , administradora empresarial).
El 3-10-2011 se quejó de la persona enviada para sustituirla por no hacer sus tareas durante la sustitución (hojas sin cerrar, sin archivar, mal cerradas, contratos sin dar de alta en ordenador y bases de datos, recibos sin pasar por el banco, revisiones de octubre sin realizar, devueltos de banco sin llamar,
A principios de 2012 (enero) informó de la situación de la oficina de Sama aludiendo a la carga de trabajo que tenía, las tareas que tenía que realizar, las pendientes a esa fecha porque el volumen de trabajo de la oficina de Sama sobrepasa la capacidad de una persona, señalando que el parque de calderas de Oviedo era de 36.444 pero que divididas entre Alejandra , Amparo , María Rosa , Angustia y Apolonia , arrojaba media para cada una de 7.288,8 calderas, teniendo ella a su cargo en Sama 12.468 calderas. F. 36 y ss.
El 27-10-16 solicitó de la empresa se le informase sobre distintas cuestiones (nº de avisos que tienen que llevar los técnicos, nº de revisiones de abonados que pueden realizar al día, cuántos técnicos se dedican para HC, para abonados, para revisiones HC, ... , cómo actuar si un técnico se niega a coger un aviso, nº de avisos de abonados que se pueden pasar para los sábados en la temporada de invierno, etc.).
Se le dio respuesta cumplida el 17-11-16 (f. 39 a 41). La contestación se encabezaba diciéndole que se le volvía a reiterar e informar acerca de los distintos puntos que traslada en cuanto al problema que aún sigue teniendo con la forma de gestionar los avisos de los técnicos de gas y gas-oil, y que bien debería Vd. ya conocer después de 15 años en esta empresa en el mismo puesto de trabajo que en la actualidad ostenta. En otro apartado se le refería que es Ud. quien tiene la obligación de concertar los avisos de GAS-OIL, lo cual no ha venido realizando de modo efectivo debido a que ya desde hace años se le ha tenido que venir ayudando.
- Descuadres en el estocaje del almacén de Sama con irregularidades y graves incorrecciones respecto a la existencia y disponibilidad real de las piezas y/o recambios que obran en la dependencia (a 30-10-17 el importe total del descuadre en el almacén era de 2.639,25 €).
- Constante retraso en las hojas de trabajo sin cerrar pese a haber sido apoyada por personal de las oficinas centrales, enviando además por valija la documentación con total descontrol y mezcla que obliga a su total supervisión, separación, ... .
- No concertación de citas a los técnicos paralizando su actividad.
- Se le exigían explicaciones sobre si visitaba páginas web durante su jornada laboral ajenas al cometido propio en la empresa, si usaba pendrives personales y su dispositivo móvil en conexión con el ordenador de la empresa siendo conocedora de la política de protección de datos de la empresa, si abandonaba su puesto de trabajo en horario laboral dejando la oficina cerrada y sin conocimiento de la empresa (así días 25 y 26-X-17, 2, 3, 6 y 27-11-17, 7, 11, 13-12-17), acerca de si preparaba temarios de oposiciones durante la jornada de trabajo, recibía habitualmente pedidos de artículos de diversa índole de carácter personal en horario de trabajo, acerca de llamadas telefónicas periódicas que nada tenían que ver con sus cometidos y que de duración no irrelevante atendía en el teléfono de la oficina de Sama, del excesivo nº de llamadas de usuarios que al no ser atendidas en el teléfono de Sama se desviaban al Call Center de CEDES en coste a asumir por la empresa, etc. etc.
En lo demás se da por reproducido.
En lo restante se tiene en este momento por incorporada su contestación de 22-12-17.
'En Oviedo; a 8 de Enero de 2018.
Muy señora nuestra:
La Dirección de esta empresa le comunica que ha tomado la decisión de imponerle la sanción de DESPIDO DISCIPLINARIO por los incumplimientos contractuales cometidos y constituyentes de infracciones de carácter muy grave conforme al artículo 54.2. apartados B ) y D) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 52 apartados C ) y L) del vigente Convenio Colectivo del sector para la Industria del Metal del Principado de Asturias.
Habiéndose producido por otra parte la comisión de faltas graves según lo establecido en el artículo 51 apartados e, g) e i) del Convenio aplicable.
Los motivos de esta decisión se basan en los siguientes hechos:
Previo examen de las alegaciones por Usted planteadas el día 22 de diciembre con motivo de la previa justificación formal requerida por esta Empresa con ocasión de la apertura del expediente contradictorio correspondiente de fecha 19 de diciembre que igualmente fue comunicado en debido tiempo y forma a los representantes legales de los trabajadores de esta Empresa a fin de que pudieran trasladar las alegaciones oportunas, sin que transcurrido el plazo conferido al efecto hayan formulado alguna, y en orden a las actuaciones por Usted realizadas, debemos comunicarle que la realidad de los hechos y tras la absoluta verificación de los mismos es:
Que efectivamente ha podido constatarse como se producen descuadres en el estocaje del Centro de trabajo de Sama de Langreo, dado que Ud. no introduce la correcta información en el programa de gestión IRIS, figurando un material que de hecho no existe y debiendo tener que realizarse el pedido del material a ciegas dado que no introduce los datos fidedignos en el programa de gestión.
Hecho que lejos de ser algo puntual, es algo que se ha venido arrastrando de manera continuada.
Concretamente, y por señalarle un hecho, a día 30 de octubre de 2017 su propio responsable, Luis María , comunicó a la Central de Oviedo que existía un descuadre, tras cuya comprobación posterior por el Coordinador de recursos y servicios D. Jesús Ángel , se calculó efectivamente el importe del mismo en 2.639,25 €. Por otra parte, Ud., que se pone en contacto a día 31 de octubre con el Coordinador y a éste mismo, le aduce una falta de tiempo para cerrar Hojas de Trabajo así como le traslada la acumulación de Hojas anteriores que arrastra, tomándose entonces la decisión, dada la incapacidad que Ud. parece tener para solucionar el problema, de que mande todas las Hojas por cerrar hasta el momento a la oficina central de Oviedo a fin de subsanar el colapso que Ud. tiene. Hojas que cuando llegan a Oviedo el día 2 de noviembre debe cerrar el propio Gerente de la Empresa, Alfonso .
La consecuencia que arrastra el retraso o directamente la no realización de la tarea antedicha y que le recordamos es su función, es que desde la oficina central, cuando se supervisa el material existente en los distintos centros de trabajo y más concretamente en el que nos ocupa de Sama de Langreo, es que consta la existencia de piezas que en realidad no hay, ocasionando la rotura de Stocks en el propio almacén de la central por tener esas piezas como existentes cuando en realidad no es cierto.
A mayor abundamiento, con el dato irreal que genera su incorrecta gestión, cuando no existen, no se puede disponer de esas piezas en el almacén de Oviedo y hay que pedir suministro al fabricante Baxi en Barcelona con carácter urgente, suponiendo un sobrecoste. El tiempo de tardanza en la disposición puede oscilar entre una semana a 15 días con la consiguiente penalización para esta Empresa y el intolerable perjuicio que se causa al cliente final.
En relación a lo anterior y por apuntarle otro hecho ocurrido, esta Empresa ha podido cotejar como a fecha 25 de octubre del presente, los avisos de averías en Sama generados por revisión de EDP más los avisos generados a través de concesionario de mantenimientos eran de un total de 300. Siendo 224 de revisiones de abonados de Tecno Oviedo y 76 de EDP.
El Técnico D. Bernardino tenía un total de 30 hojas abiertas, sólo habiendo cerrado Usted un total de 5 entonces.
De igual forma, el Técnico D. Carlos tenía abiertas 22, constando cerradas 15 de este técnico.
En cuanto a las Hojas de trabajo abiertas de revisiones para concertar, constan 92, de las cuales hay fechadas 48. Siendo imposible determinar si están realizadas o no porque las Hojas de Trabajo están sin cerrar.
Pues bien, lo que sucede es, ya que el resto de Técnicos trabajan con PDA y el propio responsable del centro de Sama, D. Luis María , se las cierra él mismo, que en esas 52 hojas físicas que Ud. debe cerrar de únicamente los dos Técnicos mencionados, hay material en ellas que al no cerrar la hoja de trabajo, no descargan de almacén. Por lo que a la empresa le reza un material inexistente que da lugar a pensar que el centro de trabajo tiene un material determinado cuando el Stock es de 0. En este caso el material afectado eran vasos de expansión, constando por el control de Tecno Oviedo que el trabajador D. Bernardino tenía siete en su vehículo, y D. Carlos , uno. Siendo la absoluta realidad que de los 8 vasos de expansión, no se disponía de ninguno.
Y con todo ello los inconvenientes y perjuicios causados a esta Empresa que ya han sido relatados anteriormente.
Lo que tampoco es un hecho admisible, es que ha sido un hecho repetido que los Técnicos a los que Ud. debe concertar las citas, se encuentren, tal y como consta en los Bonos de Trabajo, y como alguno de ellos manifiesta, parados en la oficina, limpiando furgonetas u ordenando el almacén porque no les concierta intervenciones a realizar. Cuando, a modo de ejemplo y en el propio caso expuesto, se deduce claramente que avisos para concertar había 392. Incomprensible e injustificable es que no se pueda agendar el trabajo a los Técnicos.
Hechos no aislados, reiteramos. Dándose la circunstancia que a fecha, al menos del expediente, debe supervisarse, y realizar el trabajo que Usted no realiza desde la propia central de Oviedo, cerrando hojas de trabajo, escaneando, imprimiendo, ordenando las valijas procedentes de la oficina de Sama dado el absoluto descontrol de mezcla de documentación que envía, sobre todo la referida a la bancaria, de contratos de mantenimiento y la destinada a archivo, siendo la propia Administradora de la Entidad, Dª. Alicia , quien recoge y debe separar y supervisar cada uno de los documentos que Ud. traslada. Cuando es función que le compete a Ud.
La consecuencia del no cierre de las hojas de trabajo, además y como sabe, fomenta un retraso en la facturación de la Empresa y una carga innecesaria puesto que se está obligando a la Central a estar, supervisar y comprobar el trabajo que Ud. debe realizar.
Aún asumidas gran parte de sus tareas para evitar daños mayores a esta Entidad en el momento anterior expuesto, sigue sin cerrar en tiempo las hojas de trabajo que le son solicitadas desde la central, por una presunta insuficiencia de tiempo, tal y como le ha manifestado a la misma Administradora o al Coordinador cada vez que le requieren documentación, como, y a modo nuevamente de ejemplo, le ha trasladado a este último el día 6 de Noviembre de 2017 y en relación a unas determinadas Hojas de trabajo que sigue sin darle tiempo a tramitar, pese a haber sido en escasos días anteriores desocupada del estancamiento que tenía Ud. con la, reiteramos, consiguiente carga que conlleva tener que realizar su trabajo desde la Central de Oviedo.
Así constan por ejemplo sin cerrar las Hojas de Trabajo del período del 13 al 30 de Noviembre con los números: NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 , NUM013 , NUM014 , NUM015 , NUM016 , NUM017 , NUM018 , NUM019 , NUM020 , NUM021 , NUM022 , NUM023 , NUM024 , NUM025 , NUM026 , NUM027 , NUM028 , NUM029 , NUM030 , NUM031 , NUM032 , NUM033 , NUM034 , NUM035 , NUM036 , NUM037 , NUM038 , NUM039 , NUM040 , NUM041 , NUM042 , NUM043 , NUM044 , NUM045 , NUM046 , NUM047 , NUM048 y NUM049 .
Sumado el hecho y como ya se ha apuntado que recibida valija de la oficina de Sama, y dado el descontrol, la Administradora tiene que averiguar por los Bonos de trabajo de donde se derivan determinados conceptos. Así, por citarle un caso, por Hoja de ruta del 7 de Diciembre figura un concepto de 104,83 €, que se supone un contrato, debiendo rastrear y averiguar si procede de una puesta en marcha u hoja de reparación y si es para facturar a crédito o a banco directamente. Siendo la realidad que tal y como Ud. procedió a enviarlo, grapado en una Hoja de Trabajo de puesta en marcha, iba a ir directamente a archivo.
Aduce Usted en todo momento una falta de tiempo para realizar sus funciones, de las que por otra parte es perfecta conocedora. Siendo del todo inciertos los motivos por Ud. esgrimidos para justificar la no realización de sus tareas.
&nbs p;
Pues bien, lo que es injustificable y lo que la Empresa ha podido igualmente constatar y que ya forma parte de su rutina diaria durante su jornada laboral y nuevamente hasta la actualidad, al menos hasta fecha inmediatamente próxima a comunicarle la apertura del oportuno expediente contradictorio en fecha 19 de Diciembre de 2017, es que se producen numerosas llamadas de teléfono de las que no se infiere que tengan ningún carácter laboral y que Usted atiende de manera más que prolongada, cuando no contesta a las propias relacionadas con la empresa; sí concierta envíos y recepción de artículos para uso personal durante su horario; visita páginas de internet que no guardan relación con el marco de actuación de esta Empresa de manera más que repetida; utiliza sin discriminación el uso de su teléfono móvil en tiempo de trabajo; prepara habitualmente unos temarios de oposición que consulta tanto en soporte papel como online; emplea el uso de pendrives para un uso no propio de esta mercantil y no autorizado, así como que capture imágenes del ordenador de la empresa con su propio dispositivo móvil personal y finalmente sean de nuevo constantes y repetidas las ausencias de la oficina sin motivo justificado, quedando el establecimiento cerrado y sin atención por este hecho.
Respecto a este orden de cosas y en lo que la Empresa ha podido comprobar:
- No se puede justificar el tiempo que pasa prácticamente a diario conversando telefónicamente y que a la Empresa no le consta guarde relación con llamadas que han sido efectuadas desde la Empresa, en cualquiera de sus centros o trabajadores, sino más bien desde el exterior y en las que no se deja constancia de una toma de datos ni en el programa de la entidad, ni siquiera en soporte escrito, ni consulta de información durante las mismas en ambos soportes.
Dándose la respuesta paradójica, a juzgar por los numerosos avisos recibidos de CEDES, que las llamadas realizadas por los usuarios están siendo recepcionadas sin la debida celeridad y diligencia. Observándose un incremento injustificado de avisos recibidos.
Se suma el grave hecho, que sus compañeros han visto que también se recepcionan llamadas de Usuarios al teléfono fijo del centro y que Ud. no contesta. Habiéndole ya apercibido su Responsable, D. Luis María , que el no contestar al teléfono, como bien sabe, supone un coste para la empresa al derivarse el aviso a Call Center.
- Como injustificado es el hecho de que utilice su jornada laboral para al menos coordinar y recepcionar pedidos para su estricto uso personal y a la vista de sus compañeros. Habiendo recibido el último hace aproximadamente una semana antes de que le fuese trasladada la apertura del expediente contradictorio iniciado. Como también recibe periódicamente y con carácter mensual concretamente dos sacos de tamaño grande de comida para perros.
Al igual que recibe prendas de vestir y calzado, que nos consta fehacientemente que ha recibido en al menos los últimos dos meses.
&nbs p;
Entre otras y una particularmente sangrante, pese a la falta de tiempo que continuamente alega, concretamente el 4 de Octubre pasado y que ocupó parte de su jornada en horario laboral de mañana, recibiendo primero unos zapatos que no dudó en mostrar y probarse delante de su compañero D. Roberto , al que Ud. no le había concertado avisos, comprobando, guardando, sacando, cambiándose y descambiándose de zapatos, que dicho sea durante la misma jornada abandona la oficina en dos ocasiones, una de duración de media hora, como igualmente recepciona una falda, cuyo paquete abre y se va a probar o guardar igualmente.
- Que sí es cierto que prácticamente a diario visita con asiduidad manifiesta páginas web sin ningún vínculo con la empresa en la que presta sus servicios. Así a título ejemplificativo los días 20, 23 de Octubre; 2, 3, 6 y 7 de Noviembre y 7, 11, 12, 13 de Diciembre.
Alternando continuamente página relacionada con su trabajo con páginas web totalmente ajenas.
- Que con gran frecuencia durante su jornada, se encuentra el manejo de su teléfono móvil particular.
Por ejemplo 3, 6 y 7 de Noviembre; 11 y 13 de Diciembre.
- Que esta empresa también ha constatado de manera cierta que desde hace tiempo, que en todo caso y a la vista de sus alegaciones, en este período y durante su jornada laboral se dedica al estudio y preparación de unos temarios de cursos totalmente ajenos a la Empresa y sin conocimiento de la misma, temarios concretamente de Aula Mentor y tanto en soporte papel como telemático.
- Así mismo, conoce Ud. sobradamente la política en materia de protección de datos, como le ha sido expresa y formalmente remitida por escrito. Pues bien, ha contravenido gravemente la misma por cuanto es indubitadamente constatable que accede Ud. al equipo de esta Empresa por medio de un Pendrive cuyo uso esta empresa desconoce, sacando el dispositivo desde sus pertenencias, introduciendo el mismo en el ordenador de la Entidad y utilizándolo, para posteriormente volver a guardar dicho Pendrive de nuevo en su bolso.
Esto al menos ha ocurrido los días 7 y 12 de Diciembre del presente.
Pero es que además, no es que conecte su teléfono como Ud. dice para recargar la batería, también realiza capturas de imágenes de la pantalla del ordenador de la Empresa con su dispositivo móvil. Como así ha sucedido al menos los días 7 de Noviembre y 12 de Diciembre igualmente.
- Que carácter más grave es el hecho de que igualmente y de manera habitual, abandone Usted su puesto de trabajo dejando la oficina cerrada a los clientes y a aquellos agentes o colaboradores de la Empresa que acuden en horario laboral. Ni que decir, de las llamadas de teléfono que no pueden por tal motivo ser atendidas.
También de forma habitual, y por ejemplo, el día 26 de Octubre, cuando según alega Ud. está excedida por la falta de tiempo para realizar sus tareas, se ausenta en horario de mañana durante 40 minutos aproximadamente. Hecho totalmente constatable dado que además el propio Responsable, D. Luis María , pudo comprobar cómo tras la llamada de un cliente comunicándole que había acudido a la oficina para adquirir una pieza a las 10 de la mañana, ésta se encontraba cerrada. Pudiendo comprobar posteriormente que efectivamente (10,15) así era, habiendo Ud. colocado en tal sentido un cartel con el horario y sin conocimiento de la Empresa.
Pero podríamos hablar igualmente del día anterior, 25 de Octubre, cuando igualmente en horario de mañana se ausenta más de una hora y a su vuelta se encuentra un usuario esperando.
Casi el mismo tiempo (prácticamente una hora) y en la misma jornada Ud. se ausenta el día 27 de Noviembre. En esta ocasión a primera hora de la mañana.
Del día 2 de Noviembre en la que a su regreso, de más de 15 minutos a media mañana, tiene igualmente a otro Usuario esperando.
Del 3 de Noviembre cuando se ausenta prácticamente 20 minutos en torno a media mañana, al igual que el día 6 de Noviembre.
Y así ausencias repetidas como las de los días 7, 11 y 13 de Diciembre, cerrando la oficina en intervalos de 30 a 50 minutos durante su jornada de mañana, reiterando, cada uno de los abandonos del puesto de trabajo con un total desconocimiento de la Empresa o su Responsable.
Por otra parte, es tal desidia la que emplea en la práctica de su trabajo, que se ha dado la circunstancia de que aun conociendo que algún dato del usuario puede estar incorrecto, procede a introducirlo sin más en el programa de gestión IRIS, concretamente hablamos del Usuario Nº NUM050 . La Empresa tuvo parada la remesa en el Banco por el recibo de este cliente, dado que al haber introducido Ud. un número de cuenta, incorrecto, así sucedió.
Conociendo Ud. previamente tal circunstancia y no habiendo hecho nada para subsanar el error, dado que el programa detecta automáticamente la incorrección del número, no habiendo sido posible introducirlo sino es 'a calzador'.
Es más, cuando a fecha 20 de Octubre, el Jefe de Contabilidad, D. Pedro Enrique , le informa de esta circunstancia y que proceda a ponerse en contacto con él, Usted no tiene mejor idea que dado que en ese momento el teléfono del Usuario está apagado, decirle al Jefe de Contabilidad que envíe el recibo a Sama para dárselo al Técnico y sea éste el que vaya a por el número de cuenta del Usuario a su casa, indicando por tanto y con otro gesto añadido más que era perfecta conocedora que el Técnico, en su día, había anotado mal el número y no había hecho ninguna gestión para subsanar el error.
Que en una de las ausencias que se le han especificado, concretamente del día 11 de Diciembre de 2017, sí se ha recibido reclamación en forma de queja de un cliente. El cliente acudió aproximadamente a las 09:30 y 12:15 horas. Produciéndose por la tarde la queja como abonado y como bien conoce, dado que fue Ud. misma quien le atendió por teléfono, pese a la insistencia del Usuario por ponerse en contacto ya desde la mañana. Y en este caso ya sí, para evitar llegar a mayor repercusión, dado que no puede ser de recibo que el cliente abonado deba esperar por tal motivo hasta el día siguiente, le envió al Técnico D. Alejandro para zanjar el asunto en ese punto.
Reclamación que igualmente ha sido recibida por el suceso acaecido a fecha 14 de Diciembre de 2017, en la que esta Empresa ha recibido reclamación, en este caso, de EDP.
El Coordinador, D. Jesús Ángel , le envió expresamente por correo electrónico el día 30 de Noviembre de 2017 el listado de Hojas pausadas, entre la que se encontraba la del Técnico D. Carlos José que tiene pausada la NUM051 (orden NUM052 ) con observaciones 'SE DEBE SUSTITUIR HYDROBLOCK'.
Usted como bien es conocedora, ya tiene las Hojas cerradas que le salen por su impresora directamente y tan solo tiene que mirar la pausada que le llega a través de su correo (hasta el Técnico se saca sus hojas y grapa la analítica). Ud. tenía en su poder la información que esa Hoja estaba pausada y la dejó 'muerta', como le ha llegado a decir en más de una ocasión al Coordinador, que esos correos no los lee, siendo ésta su obligación, la consecuencia es que no ha hecho nada. Cuando era Ud. quien debía notificar a EDP diciendo lo que había sucedido en la intervención. Habiéndose producido una efectiva reclamación a la Empresa, consecuencia directa de su proceder.
Por todo lo aquí expuesto, como bien puede entender, nos vemos en la obligación de comunicarle que los hechos aquí relatados revisten la gravedad y culpabilidad suficiente para ser merecedores de la aplicación de la sanción máxima, desprendiéndose un acto manifiesto de indisciplina y desobediencia en la relación laboral y una transgresión de la buena fe contractual, así como del abuso de confianza en el desempeño del trabajo.
Así, en el articulado 54.2.b) y d) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se establece que tendrán la consideración de falta muy grave:
Asimismo en el art. 52 apartados C ) y L) del Convenio Colectivo del sector para la Industria del Metal del Principado de Asturias, B.O.P.A. Nº 108 del 12 de Mayo de 2017, se preceptúa que tendrán la consideración de faltas muy graves:
Que de otra parte, resulta igualmente aplicable el art. 51 apartados E), G ) e I) del Convenio del Sector en cuanto se califica como faltas graves:
Dado lo anterior, como usted comprenderá, la Empresa no puede ya pasar por alto tales conductas, por lo que se ha adoptado la decisión de imponerle la sanción de
En esta fecha tiene a su disposición la cantidad que le corresponde en concepto de saldo y finiquito hasta este día, quedando definitivamente extinguida la relación laboral que le une con esta Entidad.
De conformidad con lo establecido en el art. 49.2 del Estatuto de los Trabajadores , se adjunta en documento anexo la propuesta detallada de saldo y finiquito.
En el momento de la firma del finiquito, tiene Usted derecho a ser asistida por un representante de los trabajadores.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 53 y 39.G) del Convenio Colectivo del sector para la Industria del Metal del Principado de Asturias, es preceptivo se proceda a comunicar a la representación legal de los trabajadores la sanción impuesta de despido disciplinario a los efectos oportunos.
Además le comunicamos que debe proceder a devolver cualquier material, ropa de trabajo o cualquier equipo o utensilio que obre en su poder y que sea propiedad de esta empresa en un plazo de 4 días desde la presente comunicación.
Rogándole acuse recibo de ambos documentos'.
El 19-4-16 Pedro Enrique . (responsable de calidad en Tecno Oviedo S.L.) envió email diciéndole a la demandante que la información del formulario SEPA no está siendo cargada en el IRIS, ni se le está colocando la legenda SEPA y tampoco el nº de cuenta, mucho te agradecería que lo revisases ya que esta información es importante. F. 102º.
El 13/06/16 Jesús Ángel le recriminó que hubiera varios clientes a los que pasar a rellenar otra vez el SEPA.
El 04-10-17 Alicia se dirigió a la actora pidiéndole que sacase tres recibos de febrero cuando se estaba ya en octubre. El 25-10-17 le indicó que le faltaban varios recibos y hojas para el banco.
Pedro Enrique le envió email el 13-11-17 del tenor ' Teodora , ese número de cuenta es de los antiguos, ya la caja no tiene esa numeración, y por otro lado tú eres la responsable de que los datos del IRIS también estén en el Baseges. Yo no trabajo con el IRIS. Por favor llama al cliente y pídele el número de cuenta, necesito facturar la hoja'.
El 29-11-17 la demandante a requerimiento de Alicia procedió al cierre de hoja de trabajo bastante anterior.
Cliente de la zona de Sama se quejó a EDP de que pasado aviso de Funciona el 17.3.17, a 22.3.17 aún no habían contactado con él desde Tecno Oviedo S.L. - Sama. La actora reconoció que había anulado esa orden confundiéndola con otra. F. 128.
Alicia le recriminó por email de 10-11-17 que un contrato estuviera sin dar de alta en el plan de abonados, rogándole que sacara los sepas a los técnicos, que no puede ser que me sigan llegando cobros por el Banco sin SEPA.
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- Queda prohibido enviar información confidencial al exterior, mediante soportes materiales, o a través de cualquier medio de comunicación, incluyendo la simple visualización o acceso.
- Ningún colaborador deberá poseer, para usos no propios de los servicios contratados, ningún material o información propiedad de Tecno Oviedo o sus clientes tanto ahora como de futuro.
- El contacto con la información de carácter personal contenida en la información sobre servicios de Tecno Oviedo es estrictamente temporal, con obligación de secreto y sin que ello le irrogue derecho alguno de posesión, o titularidad o copia sobre la referida información.
- La documentación que contenga datos de carácter personal facilitada para el desarrollo de su trabajo no podrá ser visible a personas no autorizadas.
La actora tenía horario de L a V de 8 a 13,30 h y 15,30 a 18 h. Colocó un cartel a la puerta de entrada de la oficina de Sama con la leyenda Se ruega se respete horario .
Durante el horario de la oficina cerró ésta en varias ocasiones, alguna para llevar al perro al veterinario.
Debido a que se quitó el archivo en las 2 delegaciones para pasar a tener 1 solo archivo central, el tratamiento que se le da a las hojas de trabajo debe ser distinto, en su momento lo expliqué, pero puede ser que lo haya explicado mal, por lo tanto os voy a dar de nuevo las instrucciones que se han de seguir.
1. Las Hojas de Trabajo se han de escanear al día, y la copia que hay que escanear es la que se va a archivar, siempre.
2. Debido a que la que se va a archivar es la G, siempre hay que escanear esa copia, salvo que tenga un material en garantía, en cuyo caso esa copia va para BAXI, y nosotros nos quedamos la original, con lo que se escanearía esa hoja.
3. En el caso de que una hoja de trabajo tenga algún importe, se manda siempre la G, tanto si es de caja como de banco, para que una vez facturada se archive, por lo que no es necesario que mandéis una copia de archivo, y otra para se facture, con la copia para facturar basta.
4. Las hojas de trabajo tienen que llegar preparadas para archivar, es decir 1 copia de la HT, el protocolo y la analítica, el resto de copias de la hoja de trabajo, corresponde a cada delegación desecharlas.
(...).
De 1.1.2018 al 9.3.18 Cedes S.L. (Corporación Empresarial de Energía y Servicios S.L.) recogió avisos durante 746 minutos, las llamadas desviadas a Cedes desde la oficina de Sama de Langreo de Tecno Oviedo S.L. en su mayoría lo fueron en festivo y/o fuera del horario laboral de 8 a 13,30 y 15,30 a 18 h.
- 285 € mes por disponibilidad del servicio, incluidas 100 primeras llamadas
- llamadas adicionales 0,90 €/ aviso
- servicios de disponibilidad web y programa de gestión de avisos 35 €/mes; sumas a incrementar con el IVA en vigor.
De las 895 llamadas recibidas en Sama en el horario de oficina y no atendidas (desviadas al Call Center Cedes), 880 correspondían a 55 días laborables de la demandante de X/17 a 12/17. La demandante disfrutó vacaciones parte en julio y parte en agosto de 2017.
Si las hojas de trabajo no se cierran los materiales que el técnico ha instalado en la vivienda del cliente siguen figurando en stock como disponibles en el almacén, con los consiguientes desajustes y descontrol del material existente (boquillas, circuladores, intercambiadores, filtros, vasos de expansión, purgadores, etc.).
Jesús Ángel recibió quejas de distribuidores por encontrarse cerrada la oficina de Sama de Langreo en el horario laboral de la demandante. Presenció en una de las ocasiones que visitó recientemente la delegación de Sama cómo imprimía la demandante en la impresora de la empresa un ejemplar de la C. Española.
Fundamentos
Los hechos que se le imputan son continuados, así descuadres en el estocaje del Centro de Trabajo de Sama de Langreo, al no introducir en el programa de gestión IRIS la correcta información, figurando un material que de hecho no existe, por estar instalado ya en el domicilio del cliente, con el consiguiente coste cuando ha de realizarse un pedido urgente al constatarse su inexistencia, y la demora añadida en el servicio que presta la empresa que puede llevar a penalizaciones. Que no concierta citas a los Técnicos cuando tenía avisos para asignar en nº de 392, que el no cerrar las hojas de trabajo de dos técnicos genera retrasos además en la facturación de la empresa, que pese a ser apoyada previamente desde la oficina de Oviedo, cerrándole hojas de trabajo, escaneando, imprimiendo, ordenando valijas procedentes de Sama (mezclando la demandante documentación enviada, bancaria, de contratos de mantenimiento y la destinada a archivo), del 13 al 30-11-2017 tenía hojas de trabajo sin cerrar en nº de 49, identificadas por su número de orden en la carta extintiva, que, pese a que en su descargo alega falta de tiempo para realizar sus funciones, lo cierto es que:
- Se producen numerosas llamadas de teléfono sin carácter laboral que usted atiende de manera prolongada no contestando sin embargo a las llamadas de los usuarios, habiéndose producido un incremento significativo del desvío de llamadas al Call Center, lo que supone un innegable coste empresarial.
- Tiene tiempo para concertar envíos y recepción de pedidos personales en horario laboral. Como asimismo para utilizar su móvil personal, para visitar páginas web ajenas a los cometidos empresariales, para preparar temarios de oposición, ....
Se reseñan en la carta fechas de acceso a páginas web de octubre a diciembre de 2017, de empleo de su teléfono móvil particular, las de las ausencias en horario laboral cerrando la oficina, algunas de 15', 20', pero también de 50', o 1 hora.
Se le reprocha asimismo haber dejado 'muerta' la hoja pausada relativa a la orden NUM052 , que motivó la queja del usuario y una reclamación a la Empresa consecuencia directa de su proceder.
Otras imputaciones de la carta se refieren a que:
'Asimismo, conoce Ud. sobradamente la política en materia de protección de datos, como le ha sido expresa y formalmente remitida por escrito. Pues bien ha contravenido gravemente la misma por cuanto es indubitadamente constatable que accede Ud. al equipo de esta Empresa por medio de un Pendrive cuyo uso esta empresa desconoce, sacando el dispositivo desde sus pertenencias, introduciendo el mismo en el ordenador de la Entidad y utilizándolo, para posteriormente volver a guardar dicho Pendrive de nuevo en su bolso. Esto al menos ha ocurrido los días 7 y 12 de diciembre del presente. Pero es que además, no es que conecte su teléfono como Ud. dice para recargar la batería, también realiza capturas de imágenes de la pantalla del ordenador de la Empresa con su dispositivo móvil. Como así ha sucedido al menos los días 7 de noviembre y 12 de diciembre igualmente'. (...) 'Por otra parte, es tal desidia la que emplea en la práctica de su trabajo, que se ha dado la circunstancia de que aun conociendo que algún dato del usuario puede estar incorrecto, procede a introducirlo sin más en el programa de gestión IRIS, concretamente hablamos del Usuario N° NUM050 . La Empresa tuvo parada la remesa en el Banco por el recibo de este cliente, dado que al haber introducido Ud. un número de cuenta, incorrecto, así sucedió. Conociendo Ud. previamente tal circunstancia y no habiendo hecho nada para subsanar el error, dado que el programa detecta automáticamente la incorrección del número, no habiendo sido posible introducirlo sino es 'a calzador'. Es más, cuando a fecha 20 de octubre, el Jefe de Contabilidad, D. Pedro Enrique , le informa de esta circunstancia y que proceda a ponerse en contacto con él, Usted no tiene mejor idea que dado que en ese momento el teléfono del Usuario está apagado, decirle al Jeje de Contabilidad que envíe el recibo a Sama para dárselo al Técnico y sea éste el que vaya a por el número de cuenta del Usuario a su casa, indicando por tanto y con otro gesto añadido más que era perfecta conocedora que el Técnico, en su día, había anotado mal el número y no había hecho ninguna gestión para subsanar el error'.
Alega la defensa de la actora que el descuadre del estocaje carece de importancia porque los elementos o materiales habían sido instalados en las viviendas de los clientes, no causándose perjuicios ni existiendo apropiación indebida, circunstancia de la que debemos discrepar por cuanto la falta de control de las existencias en el almacén sí que tiene trascendencia desde el momento en que perjudica el normal y ordinario funcionamiento de la empresa, y aunque no suponga un coste directo sí los tiene indirectos de cara a la imagen de la empresa en la atención pronta de los servicios que presta que puede verse comprometida por el descuadre del estocaje. Por otro lado, la falta de cierre de las hojas de trabajo también afecta a la facturación de los servicios, hasta el punto de que doña María Rosa se encontró una vez incorporada al PT de la demandante tras su despido con un servicio que no iba a poder ya facturarse al haber desaparecido la empresa, deponiendo la misma igualmente en juicio que llegó a encontrarse tacos escondidos sin gestionar, con irregularidades varias en el programa IRIS (expedientes incompletos, teléfonos sin cambiar, números de cuentas erróneos, ...), no cambiándose los datos en el IRIS al no estar interconectados los programas, tarea que debía realizar la demandante. Confirma también que las hojas de trabajos que debía cerrar la demandante eran de dos técnicos de gasoil porque el responsable Luis María se cerraba él mismo las hojas de trabajo propias, y el resto de técnicos de Sama lo hacían con su PDA. Avala asimismo esta empleada que en el horario de trabajo de la oficina pueden abordarse perfectamente las funciones de la delegación de Sama propias de la actora, sin acumular tantos retrasos y dejaciones.
En orden a otros incumplimientos, si bien no consta que la actora hubiese sido informada de que con las cámaras de seguridad podía ser controlada su prestación laboral, la existencia de éstas también en zonas de 'acceso restringido al público', como el almacén, desde 2012, lo que inequívocamente le debía constar, al no realizarse la instalación a espaldas de los trabajadores, permite excluir la sorpresa ( STS 7-7-16 ), porque colocadas también en zonas de acceso limitado a empleados, era evidente que se trataba con su instalación no sólo de proteger las instalaciones sino también de velar porque no se produjesen incumplimientos o incorrecciones laborales. En todo caso, a través de las testificales resultan probados los hechos imputados en cuestión.
Es evidente que si tiene un horario de L a V de 8 a 13,30 y 15,30 h a 18 h, podía recibir en su domicilio pedidos personales de 14 a 15 h, o a partir de las 18 h, como que no podía abandonar las oficinas en dicho horario cerrándolas para llevar a su mascota al veterinario, pudiéndolo hacer también a partir de las 18 h, otra cosa son los permisos para ir al médico; ausencias al PT que en una ocasión al menos llegaron a la hora de duración, por lo que es evidente que no salió
Por otro lado, lo que se le reprocha no es tanto esto como que alegando para sus retrasos la 'carga de trabajo', tuviese sin embargo tiempo de gestionar en horario laboral pedidos personales, recibirlos en el trabajo de la agencia de reparto, realizar llamadas personales en número no irrelevante (frente a lo aducido en el pliego de descargo en el sentido de que sólo llamaba a compañeros o a otras delegaciones por temas de trabajo), preparase temario de oposiciones, se ausentase de la oficina cerrándola, ... , lo que fuese o no su PT de 'confianza' denota una transgresión evidente de la buena fe contractual y un abuso de confianza prevaliéndose de que de ordinario se encontraba sola en la delegación de Sama de Langreo, sin que nadie la supervisase o controlase en el cumplimiento del horario de trabajo y atención en él de los cometidos laborales.
La expresión de los hechos que pueden constituir una de las causas sancionables con despido es requisito necesario para que el trabajador conozca las razones del despido y pueda defenderse de los cargos que se le imputan de una manera eficaz. Así se delimita la controversia judicial si se tramita demanda por despido a instancias del trabajador, pues al empresario «no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido» ( art. 105.2 LRJS ). Por ello, los hechos que motivan el despido deben aparecer de una forma concreta, clara y precisa, sin que sea suficiente la mera transcripción de alguna de las causas que se tipifican en el art. 54.2 ET .
La descripción de los hechos no exige una descripción minuciosa y detallada en todos los casos (pues puede haber casos en que no sea posible), siempre que no cause la indefensión del trabajador. No se exige exhaustividad en la consignación de las conductas imputadas al trabajador, sino sólo indicación, clara y concreta de las mismas, de suerte que el trabajador pueda identificarlas para la articulación de su defensa ( STS 22-2-1993 [RJ 1993, 1266]).
Los hechos se subsumen claramente en la carta en la infracción del artículo 54.2 d) del TRLET , y en sí los imputados son ciertamente encuadrables en la citada infracción grave y culpable, distinto es que la parte actora entienda que no son acreedores a la radical sanción de despido, desde el prisma de las aducidas ecuanimidad, proporcionalidad, ..., alegaciones todas que en verdad a lo que hacen referencia propia y finalmente es a la que se entiende como vulnerada, la
«El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador» ( art. 54.1 ET ). Se trata de la sanción más grave que puede imponer el empresario al trabajador. Si durante el desarrollo de la relación laboral el trabajador realiza algún hecho que a juicio del empresario constituye causa determinante de un incumplimiento contractual grave y culpable, el empresario está facultado para llevar a cabo la resolución del contrato de trabajo mediante despido disciplinario. Contra la decisión empresarial de despedir puede el trabajador recurrir ante la jurisdicción laboral.
El incumplimiento sancionable con el despido debe ser contractual ( art. 54.1 ET ), grave y culpable ( art. 54.2 ET ):
-Contractual, porque debe tratarse de un incumplimiento producido en el marco de la relación de trabajo. El trabajador debe incumplir las obligaciones que derivan del contrato de trabajo o de las normas que sean de aplicación al mismo.
-Grave, en cuanto que debe ser un incumplimiento que perjudique al empresario de manera excesivamente onerosa. Para determinar la gravedad del incumplimiento, el art. 54.2 del ET utiliza algunos calificativos (ejemplo: la disminución del rendimiento debe ser «continuada»); y la jurisprudencia utiliza distintos criterios para graduar la gravedad atendiendo a las circunstancias concurrentes y cuidando de que exista la adecuada proporcionalidad entre los hechos y la sanción que se impone.
-Culpable, porque el incumplimiento debe ser imputable al trabajador por dolo, culpa o negligencia. No es necesario que sea consecuencia de un deliberado acto de voluntad del trabajador. Para determinar la culpabilidad el art. 54.2 ET también utiliza algunos calificativos (ejemplo: las faltas de asistencia deben ser «injustificadas»).
Es causa de despido «la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo» [ art. 54.2.d) ET ]. Se trata de una causa compleja y de amplios contornos, en la que se puede distinguir la trasgresión de la buena fe y el abuso de confianza. Permite sancionar muy diversos comportamientos, incluyéndose incumplimientos que no tienen una vía específica para ser sancionados en las demás causas del art. 54.2 ET (deber de diligencia, de colaboración o de no hacer competencia desleal). El art. 5.a) ET establece como deber básico del trabajador el cumplimiento de las obligaciones concretas de su puesto de trabajo de conformidad con las reglas de la buena fe y la diligencia [ art. 5.a) ET ]; e igualmente el art. 20.2 ET establece que el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe ( art. 20.2 ET ).
La buena fe obliga al trabajador a que actúe con honestidad, rectitud y lealtad, conforme a criterios morales y sociales imperantes en cada momento histórico y a las exigencias derivadas de las obligaciones asumidas en el contrato de trabajo. El trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones debe actuar con probidad, celo y lealtad, en aras del buen orden laboral, de los intereses del empresario y de la confianza depositada en él ( STS 15-10-1985 [RJ 1985, 4723]).
La transgresión de la buena fe contractual engloba el fraude, en cuanto que es un engaño dirigido a lesionar intereses patrimoniales del empresario, la deslealtad y el abuso de confianza ( STS 21-12-1987 [RJ 1987, 8991]).
El abuso de confianza está considerado como un caso específico de trasgresión de la buena fe. Se trata de una fórmula genérica que consiste en defraudar o emplear de forma inapropiada las facultades o facilidades recibidas del empleador. Suele utilizarse la figura del abuso de confianza cuando se pretende resaltar la gravedad de la conducta o cuando el trabajador desempeña puestos de confianza. Se manifiesta con relativa frecuencia en trabajadores que ocupan cargos o puestos de trabajo donde la confianza adquiere mayor importancia (altos directivos, cajeros, supervisores, etc.), o desarrollan su trabajo en lugar especial fuera del local de la empresa (como los representantes del comercio), o en el domicilio del empleador (como los empleados del hogar).
La jurisprudencia pone de manifiesto que hay abuso de confianza cuando el trabajador aprovecha su especial situación para cometer la falta ( STS 15-10-1985 [RJ 1985, 4723]; STS 25-4-1988 [RJ 1988, 3017]; STS 24-10-1988 [RJ 1988, 8137]).
En interpretación de la causa de despido referida, el Tribunal Supremo ha elaborado la siguiente doctrina:
A) La buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos: el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que habitualmente ha de observar el trabajador respecto de la empresa como consecuencia del postulado de fidelidad ( Sentencia de 26 de enero de 1987 ( RJ 1987130 ), con cita de las de 21 de enero y 22 de mayo de 1986 (
B) La buena fe como moral social, formadora de criterios inspiradores de conductas para el adecuado ejercicio de los derechos y el fiel cumplimiento de los deberes, ha trascendido al ordenamiento jurídico. Así el título preliminar del Código Civil (
Decir igualmente que conforme tiene proclamado el Tribunal Supremo entre otras coincidentes sentencias de 9 de Junio de 1984 y 29 de Noviembre de 1985 , basta el quebranto de los deberes de fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral para que se dé la causa de despido porque ni en la desconfianza cabe establecer grados ni la deslealtad requiere la existencia de un resultado. Sea cual fuere el tamiz a que se someta en la litis la descrita conducta de la parte demandante sólo como transgresión voluntaria y culpable de la buena fe contractual puede jurídicamente valorarse ya que con tal proceder violó la lealtad a que venía obligada y la confianza en ella depositada sin cuyos valores éticos la relación entre trabajador y empleadora devienen insostenibles como proclamara ya el Tribunal Supremo en sentencias de 14 de Enero de 1987 y 20 de Junio de 1988 . Dicho de otro modo, la doctrina sobre la proporcionalidad y graduación de las sanciones en materia laboral, de propia y adecuada proyección en el campo de las faltas verbigracia de desobediencia o indisciplina, consiste en atender a las circunstancias objetivas, subjetivas, personales, profesionales y de toda índole concurrentes en el supuesto específico de que se trate, como camino que permita graduar la sanción correspondiente mediante el equilibrio jurídico entre la entidad y la gravedad de la falta cometida con la correlativa sanción, pero la meritada doctrina no tiene aplicación cuando el hecho enjuiciado configura claramente una transgresión contractual grave y culpable relativa al área de la buena fe y de la mutua fidelidad y lealtad.
Recordar asimismo lo sentado por el Alto Tribunal, Sala Cuarta, en su resolución de 11 de octubre de 1993 (RJ 19939065) al entender que «acreditada la existencia de unos incumplimientos contractuales del trabajador calificables técnica y legalmente de muy graves, corresponde al empresario aplicar la sanción que estime conveniente, de manera que si por éste se impone la sanción de despido y el Tribunal acepta la calificación de la falta como muy grave, no cabe imponer un correctivo distinto, pues con ello se realiza un juicio de valor que descalifica el cuadro normativo sancionador»; así «... si ésta coincide con la descripción de las muy graves habrá de declarar que la calificación empresarial es adecuada y no debe rectificar la sanción impuesta, pues, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995997), corresponde al empresario la facultad de imponer la sanción que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones. Si el juez no se mantiene dentro de tales límites y, ante una sanción adecuada a la gravedad de la falta, declara que ha de imponerse un correctivo distinto, está realizando un juicio de valor que descalifica, más que el acto del empresario, el cuadro normativo sancionador, pues está expresando que algunas de las diversas sanciones previstas para un nivel de gravedad son excesivas y no pueden ser utilizadas por el empresario, y esto sobrepasa la potestad revisora que las Leyes conceden al Juez».
El art. 5 ET dispone que los trabajadores tienen como deberes básicos los siguientes:
a) Cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad con las reglas de la buena fe y diligencia.
b) Observar las medidas de seguridad e higiene que se adopten.
c) Cumplir las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas.
d) No concurrir con la actividad de la empresa, en los términos fijados en la ley.
e) Contribuir a la mejora de la productividad.
A estos deberes han de unirse cuantos se deriven, en su caso, de los respectivos contratos de trabajo [ art. 5.f) ET ], y, aunque no se mencionen de forma expresa, cuantos se deriven de las disposiciones legales y convencionales aplicables al contrato de trabajo.
Por otro lado, frente a lo esgrimido por la actora, interesa resaltar que la presunción de inocencia no se aplica en el procedimiento laboral y así lo ha reiterado el Tribunal Constitucional, - rectificando su inicial doctrina -, entre otras, en la Sentencia de 18 marzo 1992 (RTC 19920) y en la Sentencia 153/2000, de 12 de junio (RTC 200053) afirmando que la presunción de inocencia es de aplicación exclusiva en el ámbito del proceso penal, y ello porque «de un lado, el despido no es más que una resolución contractual, y por tanto no conlleva la aplicación del derecho penal y, de otro, en que la consideración por los Tribunales Laborales de que una conducta implica incumplimiento contractual, no incluye un juicio sobre la culpabilidad o inocencia del recurrente». Y, efectivamente, la finalidad del proceso de despido no es la declaración de culpabilidad del despedido sino que su objeto, se centra en determinar si ha existido o no una causa justificadora al despido disciplinario realizado por el empleador. Cuando el empresario sanciona con el despido disciplinario el incumplimiento grave y culpable del trabajador no se halla en juego, en puridad, la inocencia o culpabilidad del trabajador despedido, ni, en consecuencia, la prueba practicada en el proceso laboral debe ir encaminada a destruir la presunción de inocencia garantizada por el art. 24.2 CE
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Cierto es que don Luis María según resulta de prueba testifical mandó escanear a la actora documentación relativa a sus ovejas, lo que le llevó apenas cinco minutos, lo mismo que recibió en la central de Oviedo un pedido particular en una ocasión que le recogió doña María Rosa cuando ésta prestaba servicios en la sede de Oviedo, pasando a recogerlo luego de haber concluido sus cometidos laborales, habiendo sentado la jurisprudencia que hechos idénticos pueden ser tratados de forma distinta según las circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes en el mismo ( sentencias del T.S. de 17-01-1988 y 30-01-1989 ), pero es que además al Sr. Luis María no se le achaca que descuidase sus obligaciones laborales, a diferencia del caso de la hoy accionante.
Indicar finalmente que ni la antigüedad en la empresa ni la inexistencia de sanciones anteriores permiten calificar la decisión extintiva empresarial como improcedente por aplicación de la teoría gradualista, ya que existe una consolidada doctrina jurisprudencial ( STS de 3/10/1988 , y las que en ella se citan y 17/9/1990 ) expresiva de que procede el despido «en cuanto quede evidenciada una realidad claramente constitutiva de deslealtad para con la empresa y de quebrantamiento de la buena fe, que necesariamente ha de presidir, con reciprocidad, las relaciones empresa-trabajador porque sin tales presupuestos la convivencia humana y profesional se haría absolutamente inviable», de tal modo que quebrantadas éstas y rota aquélla, la relación laboral debe extinguirse.'
En suma, el despido debe ser declarado procedente sin derecho a readmisión, salarios de trámite, ni a indemnización, pues quien se dedica a tareas particulares durante el horario de trabajo y desatiende las propias del P.T., falta inequívocamente a la buena fe contractual, admitiendo asimismo la actora que hacía uso de un pendrive y que conectaba su móvil particular al ordenador de la empresa, lo que denota bien que faltó a la política empresarial en materia de protección de datos, bien que se dedicaba a tareas ajenas a su PT utilizando además herramientas de la empresa proporcionadas para otros fines, descuidando las laborales.
Si alega que no podía recepcionar las llamadas de los usuarios por estar haciendo
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando la demanda formulada por doña Teodora , debo declarar y declaro PROCEDENTE el despido de efectos 8.1.2018, ABSOLVIENDO a la empresa demandada Tecno Oviedo S.L. (Salvar el voto. ¿Necesario para impugnar un acuerdo de junta de propietarios?.125.881), y al FOGASA, de todos sus pedimentos.
Incorpórese esta sentencia al correspondiente libro, expídase certificación literal de la misma para su constancia en los autos de referencia y notifíquese a las partes con indicación de que no es firme por caber contra ella
La presente resolución será firme una vez haya transcurrido el plazo para interponer Recurso de Suplicación sin haberlo anunciado ninguna de las partes, sin necesidad de declaración expresa por parte de este Órgano Jurisdiccional.
Así por esta mi sentencia definitiva, lo pronuncio, mando y firmo.
E./

