Sentencia SOCIAL Nº 235/2...zo de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia SOCIAL Nº 235/2022, Juzgado de lo Social - Ciudad Real, Sección 3, Rec 664/2020 de 25 de Marzo de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Social

Fecha: 25 de Marzo de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social Ciudad Real

Ponente: RUBIO PRIETO, ANA ISABEL

Nº de sentencia: 235/2022

Núm. Cendoj: 13034440032022100012

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:1670

Núm. Roj: SJSO 1670:2022

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00235/2022

En Ciudad Real a 25 de marzo de 2022.

Vistos por Dª. Ana I. Rubio Prieto, Magistrada del Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real y su provincia, los presentes autos sobre DESPIDO664/20, entre partes, de una y como demandante Gracielaque comparece asistida del Letrado Sr. García Minguillán Posada y de otra como demandadas Isabel y Juliaque comparecen asistidos del Letrado Sr. De Manuel Clemente, de conformidad con el art. 117 CE, ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 235/2022

Antecedentes

PRIMERO:Presentada demanda por la parte actora correspondió su conocimiento a este Juzgado de lo Social, registrándose con el nº 664/20, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó suplicando al Juzgado que tras los trámites oportunos, se dictara sentencia por la que se declare la nulidad del despido, condenando a la readmisión, más salarios de tramitación, y una indemnización de 6000 euros por daños morales, o subsidiariamente, improcedencia del mismo, condenando a la demandada a las consecuencias para ello previstas en el art.56 del E.T. así como reclamando la cantidad que por dicho motivo correspondiere, y, en todo caso, a las costas por temeridad y mala fe.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada y citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral, que, tras diversas suspensiones por petición de las partes, se celebró el día 14/2/2022, solicitando cada parte sentencia de acuerdo a sus intereses, la actora se ratificó, y la demandada se opuso, practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes y elevando finalmente a definitivas sus conclusiones.

TERCERO:En el presente procedimiento se han cumplido las formalidades legales exigibles.

Hechos

PRIMERO:La codemandada, Doña Julia, fue declarada incapacitada judicialmente por Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Inst. Nº 1 de DIRECCION000 el 1 de marzo de 2011, siendo asumidas las funciones representativas por su padre, Don Onesimo, habiéndose prorrogando su patria potestad. Dicha sentencia, en su fundamento tercero, dice: '... en el dictamen forense, se señala que sufre un diagnóstico compatible con trastornos de inicio de la infancia, la niñez o la adolescencia, presentando un retraso mental profundo, dicho deterioro cognitivo es grave y de origen congénito, sin posibilidades de mejoría significativa en un futuro, a pesar de los tratamientos. dicha deficiencia le impide el autogobierno de su persona y administrar sus propios bienes'.

SEGUNDO: Doña Julia es hija de Don Onesimo, fallecido el 23 de octubre de 2015. El Sr. Onesimo otorgó testamento abierto ante Notario de DIRECCION000 D. Pedro Antonio Vidal Pérz, en fecha 4 de febrero de 2015, por el que instituyó como 'heredera universal de todos sus bienes, derechos y acciones, así como de sus cargas y obligaciones a su citada hija, y conforme al art. 776 CC la nombra heredera fiduciaria de residuo y por tanto será sustituida en los bienes que no haya dispuesto, con la pertinente autorización judicial, entre vivos y a título oneroso, a Doña Graciela, a quien nombra sustituta fideicomisaria de residuo' (disposición tercera). En dicho testamento la disposición cuarta prevé: 'nombra tutora para el supuesto que su hija lo necesitase a Doña Isabel. Señala una remuneración con cargo a su herencia a la tutora antes nombrada, en tanto que desempeñe su cargo, consistente en: la nuda propiedad de la casa sita en DIRECCION000 y su PLAZA000, número NUM000. Y una remuneración mensual de mil euros, mientras ejerza su cargo de administradora'. Documento 1 de la contestación que se da por reproducido.

TERCERO: Por Auto de fecha 19 de abril de 2017 el Juzgado de 1ª Inst. Nº 1 de DIRECCION000 nombró a Doña Isabel tutora de Doña Julia. En la parte dispositiva refleja: 'Se establece una remuneración a favor de la tutora en la cantidad de mil euros mensuales, que podrá retirar de la cuenta corriente de la que sea titular la incapaz'.

CUARTO: Doña Graciela prestó servicios como empleada de hogar/ cuidadora de Doña Julia, para Don Onesimo, desde el año 2000, sin que quede acreditado los días en que desempeñó tal actividad, sin haber sido dada de alta en Seguridad Social por tal actividad, a excepción del periodo entre comprendido entre el 5/11/2013 y el 4/3/2014, desconociéndose la retribución que percibía por tales trabajos, habiéndose extinguido la relación laboral, en todo caso, en fecha 23 de octubre de 2015.

QUINTO:Doña Isabel prestó servicios para D. Onesimo durante tiempo no determinado, y en todo caso, en las fechas 7/9/2012 al 5/11/2013 y 5/3/2014 al 23/10/2015, en las que estuvo dada de alta en Seguridad Social en Régimen Especial empleada de hogar.

SEXTO: Desde el 23 de octubre de 2015 Doña Isabel reside en la vivienda de Doña Julia, junto a esta, sita en PLAZA000, número NUM000, de DIRECCION000. Doña Julia acude diariamente a un Centro de día.

SÉPTIMO: La actora, Doña Graciela, es madre de Doña Isabel y mantiene una relación de amistad con Doña Julia, siendo además su heredera fiduciaria, por lo que, desde el fallecimiento de D. Onesimo, acudía con cierta asiduidad, de forma voluntaria, al domicilio de Doña Julia y Doña Isabel, prestando ayuda a ambas en el cuidado de Doña Julia.

OCTAVO: En fecha 14 de julio de 2020 Doña Graciela presentó ante el SMAC Ciudad Real papeleta de conciliación en reclamación del salario que entendía se le adeudaba por Doña Isabel y Doña Julia por los trabajos prestados para éstas, concretándose en el cuidado de Doña Julia, durante los años 2017 a junio de 2020, y que venían desarrollándose sin solución de continuidad desde el fallecimiento del padre de Doña Julia, y que ascendían a 39460,40 euros, así como el reconocimiento de trabajadora por cuenta ajena de las anteriores en los términos de su papela, que se da por reproducida, documento 6 de la contestación, que se da por reproducido.

NOVENO: En fecha 21 de julio de 2020, sobre las 21,10 horas, la Policía Nacional se personó en el domicilio de Doña Julia, sito en PLAZA000, número NUM000, de DIRECCION000, a requerimiento de Doña Graciela, ante la negativa de Doña Isabel de dejarla entrar en dicho domicilio. En la diligencia policial se hace referencia a las dos versiones que ofrecieron las partes y a la resolución del conflicto con la presencia policial. Expresamente se recoge que Doña Isabel refiere a los agentes: 'que no quiere que le ayude más a cuidar a la persona que tiene tutelada. Que su madre nunca ha estado contratada por su parte, solo le ha estado ayudando'. Documento unido a los autos como prueba anticipada, acontecimiento 26 del expediente digital, que se da por reproducido.

DÉCIMO: Por los hechos que se dilucidan en el presente procedimiento se celebró acto de conciliación, cuyo resultado fue sin avenencia.

UNDECIMO: Para el supuesto en que sea estimada la demanda, la parte actora concreta su salario en el correspondiente al salario mínimo interprofesional del año 2020, 34,44 euros diarios.

Fundamentos

PRIMERO:Los hechos declarados probados vienen acreditados de las pruebas practicadas, documental unida a la demanda, en contestación, y como prueba anticipada, interrogatorios de ambas partes y testifical propuesta y practicada a instancias de ambas partes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 97 de la LJS.

SEGUNDO:Interesa la parte demandante se declare la nulidad del despido del que ha sido objeto, en fecha 21 de julio de 2020, condenando a la empresa a que la readmita en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que regían anteriormente, esto es, categoría de especialista básico a tiempo completo, más salarios de tramitación devengados, y más una indemnización de 6000 euros por daños morales. Subsidiariamente, se declare la improcedencia del despido, condenando a la empresa, Doña Isabel y Doña Julia a que opte entre la readmisión en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que regían anteriormente, o indemnizarla por el despido improcedente en la cantidad que corresponda. Imponiendo en todo caso las costas por mala fe y temeridad.

La parte demandada se opone a las pretensiones de contrario alegando falta de litisconsorcio pasivo necesario respecto del Ministerio Fiscal, al tratarse de una demanda interpuesta en abuso de una persona incapacitada, y falta de legitimación pasiva de Doña Isabel, negando la existencia de relación laboral entre las partes, aludiendo a que en fecha 2/2/21 se dictó Providencia que acordaba la posición de Doña Isabel como tutora de Doña Julia.

En cuanto al fondo del asunto, reitera la inexistencia de la relación laboral respecto de las dos codemandadas, aludiendo a la relación que unía a la demandante con el padre de Doña Julia, Don Onesimo, fallecido el 23/10/15, momento en el que se extinguió la relación laboral. Desde ese momento, Doña Graciela no fue nuevamente contratada, sino que acudía a casa de Doña Julia, donde vive su hija Doña Isabel, dada la relación de parentesco con esta última, y la de allegada que le une a Doña Julia, a quien cuidó durante largo tiempo antes del fallecimiento de su padre. Destaca el hecho de que el testamento de Don Onesimo instituyese como heredera universal a su única hija, Doña Julia, y como heredera fiduciaria de residuo, y por tanto, por sustitución a Doña Graciela. En ese mismo testamento instituyó como tutora de su hija, Doña Julia, incapacitada judicialmente el 1 de marzo de 2011, a Doña Isabel, a quien fijó una remuneración mensual por dicho cargo de 1000 euros.

Ante tales alegaciones, la parte demandante se ratifica en su demanda, a continuación, contestó a las excepciones planteadas de contrario, tanto procesales como del fondo, manifestando que se solaparon los dos contratos de Doña Isabel y Doña Graciela, puesto que una ejercía las funciones por la mañana y otra por la noche. Dicho extremo contesta igualmente a las alegaciones referidas a otros trabajos desempeñados por Doña Graciela durante el tiempo que manifiesta haber cuidado de la demandada, dado que se desempeñaban durante horas diurnas y ella acudía a partir de las 21 horas. Considera que ha existido un despido nulo, represalia por el ejercicio legítimo de acciones en reclamación de su salario. El cálculo de sus retribuciones lo realiza de acuerdo con el salario mínimo interprofesional, fijándose en 34,44 euros diarios.

TERCERO: Litisconsorcio pasivo necesario.

Esta excepción ya fue resuelta en el acto de la vista, siendo desestimada. Alegaba la parte demandante que era necesario que el Ministerio Fiscal hubiese sido demandado por las mismas razones que las codemandadas al ser el órgano competente para autorizar los actos ejecutados por la tutora en nombre de la tutelada, por considerar que se trataba de una demanda contraria a los intereses de la incapacitada, y que no podía desarrollarse la vista sin su presencia.

Ninguna de las aseveraciones efectuadas por la parte demandada es cierta. El Ministerio Fiscal tiene atribuidas ciertas funciones en relación con la tutela de los intereses y derechos de los menores y de las personas con discapacidad, modificadas todas ellas de acuerdo con la Ley 8/2021, que ha supuesto una profunda reforma de la legislación civil y procesal sobre la materia.

En todo caso, las funciones representativas de Doña Julia, de acuerdo con las resoluciones que se acompañan corresponde a Doña Isabel, como su tutora, a expensas de que su procedimiento de incapacitación sea revisado de acuerdo con la nueva normativa, y que, previsiblemente supondrán su nombramiento como curadora representativa, no obstante, y en tanto sea ratificado o modificado dicho nombramiento se mantiene el mismo de conformidad con las disposiciones transitorias de la normativa en cuestión.

Por otro lado, el Ministerio Fiscal tuvo conocimiento de la presentación de la demanda al haberse alegado vulneración de derechos fundamentales, y fue citado al acto de la vista, no habiendo comparecido por razones desconocidas pero que, en ningún caso, pueden acarrear consecuencias para la suspensión o resolución del presente asunto.

CUARTO: FONDO DEL ASUNTO.

La segunda excepción, falta de legitimación pasiva, supone la resolución del fondo del asunto, puesto que lo que se aduce es la inexistencia de relación laboral entre las partes.

Ciertamente la codemandada, Doña Isabel, según Providencia de 8/2/2021 dictada en el seno de este procedimiento, acude en calidad de tutora de Doña Julia, esto es, la relación laboral habría sido concertada por Doña Julia con Doña Graciela, con la intervención de Doña Isabel.

Con independencia de la relación jurídico procesal en la intervengan cada una de las codemandadas, ciertamente, lo principal reside en contestar a la cuestión relativa a la existencia de relación laboral.

En primer lugar, ninguna de las partes ha calificado la supuesta relación de forma detallada. La parte demandante entiende que de aplicación el VII Convenio Colectivo de marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal (residencias privadas de personas mayores y del servicio de ayuda a domicilio), y en su defecto, Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, el cual tiene por objeto regular la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar.

El Convenio antes reseñado de acuerdo con su art. 1, no resulta de aplicación a la relación objeto de este proceso al delimitarse su ámbito funcional a las empresas y establecimientos especializados en la atención a personas dependientes.

Por otro lado, el art. 2.1 b) del RD 1620/2011 señala que resulta de aplicación a las relaciones en las que el titular del hogar, actuando como empleador, concierta con el empleado la prestación de servicios retribuidos, por cuenta de aquel, de forma dependiente y en el ámbito del hogar familiar. Debe tenerse en cuenta que el citado precepto se dice que quedan fuera de su ámbito de aplicación 'c) Las relaciones de los cuidadores profesionales contratados por instituciones públicas o por entidades privadas, de acuerdo con la Ley 39/2006, 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia. d) Las relaciones de los cuidadores no profesionales consistentes en la atención prestada a personas en situación de dependencia en su domicilio, por personas de la familia o de su entorno, no vinculadas a un servicio de atención profesionalizada, de acuerdo con la Ley 39/2006, 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia. e) Las relaciones concertadas entre familiares para la prestación de servicios domésticos cuando quien preste los servicios no tenga la condición de asalariado en los términos del artículo 1.3, e) del Estatuto de los Trabajadores. f) Los trabajos realizados a título de amistad, benevolencia o buena vecindad'.

El precepto arriba reflejado alude a las relaciones de los cuidadores no profesionales regulados en la Ley 39/2006, la cual, en su art. 2 define qué son cuidados no profesionales, 'la atención prestada a personas en situación de dependencia en su domicilio, por personas de la familia o de su entorno, no vinculadas a un servicio de atención profesionalizada'.

En el art. 18 de la Ley 39/2006 se establece que la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales requiere de una serie de requisitos reflejados en su artículo 14.4, y todo ellos de conformidad con los acuerdos que el Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia hubiese previsto. El cuidador deberá ajustarse a las normas sobre afiliación, alta y cotización a la Seguridad Social que se determinen reglamentariamente.

Pues bien, en el caso de autos no ha quedado acreditado que la relación que una a la demandante y a las codemandadas pueda ser incluida en ninguno de los supuestos arriba reflejados. De hecho, tal y como se expondrá a continuación, quedaría fuera, incluso, del Real Decreto 1620/2011.

Valorando a continuación la prueba practicada, partimos de los interrogatorios de ambos partes, los cuales se han caracterizado por la absoluta falta de veracidad de sus testimonios.

Ha quedado patente que, a pesar de la relación madre hija que une a Doña Graciela y a Doña Isabel, y la de allegada con de Doña Julia, actualmente la situación es pésima, hasta el punto que se ha judicializado. Esa mala relación se extiende al resto de familiares, pues, en el acto han depuesto las nueras e hija de Doña Graciela que claramente se han posicionado a su favor, si bien, sus testimonios eran preparados y carentes de espontaneidad. Lo mismo se predica de la declaración de la pareja de Doña Isabel.

Ello supone que tales testimonios nada hayan aportado a la hora de la resolución del pleito pues todos y cada uno de ellos se limitan a recordar lo que beneficia a su versión y olvidan o ignoran lo que les puede perjudicar.

De las coincidencias que han podido extraerse de tales testimonios pueden inferirse una serie de hechos, reflejados arriba en los señalados como probados, y que se explican a continuación.

Desde el año 2000 y hasta el fallecimiento de D. Onesimo, padre de Doña Julia, Doña Graciela vino prestando servicios, se desconoce si fue de forma permanente o esporádica, para el padre de la hoy demandada, cuyo objeto no ha sido completamente acreditado, y que, al parecer, y en los últimos años, se prestaba en horario nocturno, y consistían en auxilio durante esas horas a Doña Julia.

Ese contrato o contratos fueron de carácter verbal, y sin que se produjese alta en Seguridad Social, con excepción del periodo comprendido entre el 5/11/2013 al 4/3/2014.

Desde el 7/9/2012 al 5/11/2013 y desde el 5/3/2014 al 23/10/2015 Doña Isabel prestó servicios para Don Onesimo, con alta en Seguridad Social, en su domicilio, de forma simultánea o alternativa con Doña Graciela, con objeto similar, y en todo caso, para el cuidado de Don Onesimo y su hija, en horario diurno. Al fallecimiento de Don Onesimo, Doña Isabel se trasladó al domicilio del finado y de su hija, única heredera, para el cuidado de ésta de forma permanente. Posteriormente, se ha trasladado a dicho domicilio la pareja de Doña Isabel, con quien ha tenido una hija.

Cabe recordar que Doña Julia padece un retraso mental profundo con un deterioro cognitivo grave, de carácter congénito, siendo incapacitada judicialmente en Sentencia de fecha 1 de marzo de 2011 del Juzgado 1ª Instancia Nº 1 DIRECCION000, y prorrogada la patria potestad de D. Onesimo. Al fallecimiento de D. Onesimo, y siendo preciso cubrir el cargo de representación de Doña Julia, se dictó Auto de fecha 19 de abril de 2017 por el órgano antes citado, en el que nombra tutora de Doña Julia a Doña Isabel. De la lectura de dicho Auto, aportado como documento 3 de la contestación, se deducen varios extremos. El primero, la juzgadora tuvo en cuenta, al amparo de los arts. 224, 223, 234.4 CC (redacción anterior Ley 8/2021) la designación como tutora de Doña Isabel por su padre, D. Onesimo, en testamento fechado el 4 de febrero de 2015. Asimismo, la Juez valoró expresamente la idoneidad de Doña Isabel en el Fundamento 3º, que se da por reproducido, y que señala 'de la prueba documental obrante en autos y de la prueba practicada en la vista, se desprende que Dª Julia se encuentra bien cuidada y bien atendida por Dª Isabel. Se conocen desde hace más de diez años, cuando Dª Isabel comenzó a trabajar en la casa de Dª Julia para cuidar de su madre, y posteriormente de su padre y de la propia Dª Julia. Desde el fallecimiento del padre, Dª Isabel ha continuado ejerciendo las labores de guardadora de hecho. No existen indicios sólidos de que haya desempeñado este cargo de forma incorrecta, tampoco de que su intención sea la obtención de un beneficio económico. (...) Por otro lado, no consta que nadie nunca haya manifestado objeción a la forma en que Doña Julia está siendo cuidada por Dª Isabel; ni por parte de los servicios sanitarios, ni por los profesionales del Centro de Día al que acude diariamente, ni siquiera por los propios familiares que ahora se oponen a su nombramiento como tutora'. Cabe destacar que los familiares a los que se refiere la resolución son D. Edmundo, Dª María Consuelo y D. Eliseo, tíos de Dª Julia, sin que conste oposición alguna por parte de Doña Graciela en dicho procedimiento Tutela 83/2016 seguido ante el órgano señalado, a pesar del conocimiento que tenía de su existencia, dado que, en aquel momento, al parecer, las relaciones eran, al menos cordiales, y en todo caso, su nombre aparecía en el testamento como heredera fiduciaria.

Graciela: cobra una viudedad, le pagaba el padre de la niña, luego ella dejó de pagarle, ha estado cinco años sin cobrar nada, pero trabajando doce horas, diez horas, la contrató Onesimo en el 2000, pero contratada menos tiempo, cuando murió su hija dejó de pagarle, ella estaba allí, ya no estaba contratada, sino en el 2013 o así. le estaba engañando. Onesimo le pagaba y su hja no. que no le reclamó a Onesimo porque sino la echaban a la calle. no recuerda cuantas horas trabajaba, ha estado en otros sitios. lleva 30 años trabajando con enfermos. ha dejado de andar porque la llevaron a una residencia. horario que tenía: de 21 a 9 horas, todos los días, desde enero de 2000. entonces no echaba tantas horas, pero sí desde que el padre murió. despues el padre tb estaba encamado. ahora hay dos habitaciones. ella es heredera de Julia, y tutora es Isabel. hay un testamento. ella se busco un abogado y le dijo que tenía que trabajar. nadie la despidió y siguió trabajado. le pagaban en metálico. solo unos meses dada de alta. llamo a la policia, porque no le dejaban sacar sus cosas, dormía allí, y salía de allí cambiada, ha hecho vida de 12 horas diarias.

Isabel: cuando vivía don Onesimo ella trabajaba allí, no recuerda desde cuando, ella se traslado a PLAZA000, en vida de Onesimo ella sí trabajba allí, no recuerda, ni tampoco los horarios. cuando muere Onesimo, a ella le nombran tutora y ella debería de haber dejado de asistir allí, falleció la persona que le pagaba. Acudía a ver a Julia, iba de visita, ella no ha trabajado en tanto estaba allí. ella no trabajo con ella. no iba por las noches, venía de visita, como ella a su casa. no sabe porque le ha reclamado el dinero. sí tenía efectos personales, ropa, si se quedaba a dormir como visita. la contrató Onesimo, no la despidió antes de morir, no lo sabe, ella ni la ha contratado, ni la ha despedido. el día que llegó la policía nacional: ella entró, no los sacó porque no quiso. no sabe porque llamó a la policía. vio el testamento y le dio la razón. no se llevó la ropa antes porque no quiso. se deterioró porque la denunció. la cuida la 24 horas del día. ella trabajaba durante un par de año o incluso mas cuando aun vivía Onesimo. la organización de ambas trabajadoras era, no se acuerda. Onesimo extinguió la relación porque no era capaz de mover a Julia. la dejó a ella como tutora. recibió una reclamación de cantidad y le dijo que no volviese y se llevase sus cosas. no le paga porque no la ha contratado. cuando iba de visita lo era esporadicamente. dos habitaciones. su madre quería trabajar con ellas. solo tenía .... dice que desde 2013 a 2015 trabajaron a la par, ella por la mañana y su madre por la noche, el mismo domingo le dijo que ya no viniese más porque ya se hacía cargo ella sola.

Celestino:pareja de Isabel desde hace 9 años. que la madre viene de visita, no para cuidar de Julia. no iba todos los días, 2-3 veces a la semana, alguna vez se quedaba a dormir, y lo hacía en un sofá. viven allí desde que murió Onesimo. trabajaba con Onesimo antes de morir, no recuerda la fecha, luego la tutoría. no trabajaba juntas, no sabe si estaba dada de alta. la echó el día 21 de julio de 20. se quedaba un par de días a la semana, visita.

Clemencia: nuera. dejó de trabajar en esa casa cuando le llegó la carta de la denuncia a su cuñada. horario de trabajo: por las noches, todos los días. no sabe si pagaba, solo que iba a trabajar. la llevaban alguna vez a trabajar, la acostaba, pasaba la noche allí y la levantaba. lo han contado. Onesimo contrató a Graciela.

Custodia: nuera de Graciela. trabajaba en casa de Julia su suegra, cuidandola, noches. desde el 2000 y terminó en 2020 a esta se lo han contado todo. no le pagaba, según dice, los últimos años, algunas veces la llevaban y recogían su marido y ella, limpiando y cuidando a la niña, ha estado en esa casa, en los cumpleaños.

Magdalena: hija y hermana.ha ido a esa casa muchas veces, han trabajado juntas allí, hace unos veinte años que trabajaba allí. dejó de trabajar hace dos años, la despidió su hermana, la despidió. necesita cuidados las 24 horas, un tiempo se repartieron, hija días, madre noches, dormí allí, y tenía ropa. cuando falleció Onesimo, Isabel incapaz, ella siguió trabajando allí, su madre iba a trabajar, la ha visto darle de cenar, acostarla, todos los días. no le pagaba el sueldo. la demanda de reclamación de cantidad fue la que hizo que la echara a la calle. llamó a la policía, estaba su hermano, no le dejaban entrar. ha llevado muchas veces a su madre a trabajar, otras veces sus hermanos... la ha visto trabajar cuando la llevaba, su hermana se iba, y su madre se quedaba. a su madre la contrato Onesimo el padre de la niña, desde hace unos veinte años. la casa tiene una habitacion. su madre dice que no cobraba, pero no sabe cuanto tiempo, seguía trabajando

CONCLUSIONES DE LA PARTE DEMANDADA: entiende que no han quedado acreditadas las pretensiones de las partes. que solo ha quedado acreditado el alta parcial que dio Onesimo en el año 2013. que en cada actuación la reclamación del detonante el procedimiento de cantidad no ha seguido su curso. no ha reclamado las cotizaciones, ni tampoco las cantidades. no hay relacion laboral, no puede haber despido, iba de vez en cuando, todos han reconocido que iban de visita, pero no por una relación laboral. Graciela es heredera de Julia, que tiene cariño a la incapaz, que solo le interesa el beneficio economico, que quiere la herencia en vida. que todos los familiares estan enfrentados, que se pretende justificar una relación laboral desde el año 2000. que el sr. Onesimo decidió contratar a Graciela, y despues a Graciela y su hija. que fue nombrada así para ello, incluso tutora. que la fiscalía le puso 1000 euros de salario para cuidar a Julia. solo tiene una habitacion y un sofa cama. Todos son familiares, conflicto familiar que gira en torno a la herencia, que piensa que se van a gastar todo el dinero. Todas las cuentas están controladas por la fiscalia. que se denegó porque no tenía cabida, la propia Graciela ser contratada. el atestado no se ha presentado. que es su unica dedicación.que el empresario falleció y se extinguió la relación laboral. daños morales: no hay base para ello.

CONCLUSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE: de la prueba practicada se desprende: existe un considerable enfrentamiento entre las partes, todos los testigos tienen uan relación de parentesco. ellos tambien se preguntan porque ha estado trabajando cuatro años 12 horas sin cobrar. que lo ha aguantado porque es su hija. que estuvieron trabajando juntas varios años. cuando falleció Onesimo no cobró la indemnización porque siguió trabajando, y no cambió, la testigos familiares eran quienes la acompañaban. Isabel dice que iba mucho, incluso pasaba la noche, que pocas visitas se quedan a dormir en una casa donde no hay habitacion. ella sóla no podía cuidar a Julia sola.

QUINTO: Ejercita la actora acción de improcedencia del despido verbal, del que dice haber sido objeto partiendo de la existencia de una relación laboral entre las partes, también afirmada por la actora. Por su parte, los demandados, quienes no niegan que conocen a la actora así como que ha estado en su domicilio en muchas ocasiones de forma voluntaria, niegan la existencia de una relación laboral entre ambas partes.

Pues bien, en el caso de autos, de las pruebas practicadas se obtiene la convicción por parte de esta Juzgadora de que no ha existido relación laboral entre las partes. En este sentido, son varios los hechos constatados, y otros indiciarios que permiten concluir con dicha afirmación. Por un lado, la actora asegura que la relación laboral comenzó en septiembre de 2018 y se ha prolongado hasta agosto de 2020, habiendo quedado acreditado que hasta el 31-3-2019 el actor tuvo contratada como empleada del hogar a la Sra. Vicenta, Vicenta, como se desprende de la documento de baja de la TGSS, lo cual ya pone en evidencia las afirmaciones de la demanda en este sentido, pues la contratación como empleada de hogar de otra persona hasta el 31-3-2019, desvirtúa la afirmación de la actora en cuanto a que prestó servicios en la casa desde septiembre de 2018. Por lo que se refiere al momento posterior a marzo de 2019, si se constata de la documental aportada por la actora que las partes tuvieron intención de formalizar un contrato a partir de que la empleada del hogar contratada, Sra. Vicenta cesara su relación laboral. Así, consta como las partes, Teodosio y la actora Claudia firmaron un precontrato el 2-5-19 para realizar trabajos como empleada del hogar en régimen interno, acordando un salario mensual de 900 euros. En el hecho V del precontrato decía: 'el empleador y la trabajadora formalizarán el contrato de trabajo cuando se resuelva a su favor la solicitud de autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena instada por la interesada'. Se condicionó pues la existencia del contrato a la resolución a favor de la actora de la residencia legal, constando su solicitud en el mes de septiembre de 2019 y su denegación en julio de 2020. Durante este tiempo, la actora, que fue presentada a los demandados por unas monjas, con la finalidad de que pudieran ayudarla, según manifiestan los hijos de la actora, Victoriano y Covadonga, y cuyo testimonio ha transcendido sincero y veraz, forjó una relación de confianza y amistad con el matrimonio octogenario, visitando a ambos en su domicilio de DIRECCION000, visitas que se produjeron unos dos días a la semana aproximadamente, llegando incluso a pernoctar en alguna ocasión, como confirman los hijos del Sr. Teodosio. Según éstos, y por lo que les refería su madre, ésta pagaba ciertas cantidades de dinero a la actora cuando ésta les reclamaba, incluso sumas de 500 euros que la actora les pedía para ayudarle en los problemas que les narraba, tenía con su hija o sus padres en su país. La declaración de los hijos ha transcendido veraz y creíble, pues pudiendo haber negado cualquier tipo de relación, que pudiera parecer de trabajo, no niegan que la actora conociera al matrimonio, ni tampoco que acudiera a su casa, unas dos veces por semana, incluso que pudiera hacerles compañía o alguna tarea doméstica, pero siempre de forma voluntaria, y tampoco niegan que su madre le pagara ciertas cantidades, incluso que le pagaban bien los servicios que les prestaba, como asegura el hijo del Sr. Teodosio, pero no desde luego de forma periódica ni menos aún pactada, sino de forma puntual por un servicio concreto. En cuanto a la declaración del testigo, amigo de la actora y propuesto por ella, Sr. Victoriano, su testimonio, lejos de avalar la relación laboral entre las partes, viene a conformar la convicción de esta Juzgadora en sentido contrario. En efecto, el testigo dice que Claudia vivía en Ciudad Real, algo que la propia defensa de la actora ha confirmado, con lo que difícilmente puede existir una relación laboral de carácter interno en el domicilio del demandado como afirman. Asegura así mismo que la recogía en su casa de Ciudad Real algún sábado y la llevaba a casa del demandado y luego la recogía el domingo de casa de éstos y la volvía a llevar a Ciudad Real. Asegura que esto lo hacía cada 15 días, lo que vuelve a descartar la idea de una relación laboral con la periodicidad que ello conlleva y menos aún con el carácter de interna en la casa del matrimonio. Dichas afirmaciones del testigo por el contrario, abundan en lo que se expone en el hecho probado séptimo de esta resolución así como en lo que deponen los hijos del codemandado, que la actora acudía al domicilio de forma puntual, y desde luego, voluntaria, acompañando al matrimonio. Y aún en el caso, de que realizara alguna tarea doméstica, lo cual no ha quedado acreditado o pernoctara en el domicilio alguna noche, como confirman los propios hijos, y recibiera algún dinero a cambio, bien por algún servicio, o bien por petición de la actora, que dada la confianza que obtuvo con la pareja, ésta pudiera acceder a ello, lo cierto es que todo ello no es significativo de la existencia de una relación laboral en el sentido que exige el RD, que considera tal, 'la que conciertan el titular del mismo como empleador y el empleado, que dependientemente y por cuenta de aquél, presta servicios retribuidos en el ámbito del hogar familiar'. Si realmente hubiera existido una relación laboral, los demandados no tenían por qué ocultarlo o negarlo pues del mismo modo que el codemandado concertó un precontrato con la actora, hubiera celebrado después el contrato si se hubieran cumplido las condiciones del mismo, cual eran que la actora obtuviera la residencia de forma temporal, lo cual le fue finalmente denegado en julio de 2020, siendo que desde que se formalizara el precontrato, las pruebas y hechos apuntan a que se fue forjando una relación de confianza entre las partes, que la actora pudo propiciar acudiendo al domicilio del Sr. Jesús María. Por último, en cuanto a la prueba que aporta la actora consistente en un pen que se ha visualizado en el plenario, y en el cual se observan algunas dependencias, de lo que podría ser la casa del Sr. Jesús María, y que su hijo no ha negado, o en el hospital, estando ingresado el primero, ello no es indicativo de que existiera una relación laboral entre las partes. En efecto, además de la falta de delicadeza, por no mencionar la intromisión en determinados derechos fundamentales del hospitalizado, las imágenes que se visualizan, ladeadas y torcidas, denotan que están grabadas de forma precipitada, poco sosegada, accidentada, etc, no denotando desde luego, la existencia de una relación laboral defendida, la cual hubiera dado lugar a unas imágenes, al menos de la casa, más extensas, más claras, con más tranquilidad, y realizando tareas domésticas, cuidando a sus moradores, etc. En definitiva, por todo lo expuesto, hechos constatados y otros indiciarios, logramos la convicción de que no ha existido relación laboral entre las partes, lo que lleva a desestimar la demanda.

SEXTO: La materia objeto de esta litis es susceptible de recurso de suplicación conforme a lo preceptuado en el art.191 L.R.J.S.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo desestimar y desestimo la demanda de despido presentada por la actora frente a los demandados, absolviendo a éstos de las pretensiones deducidas de contrario.

Notifíquese esta sentencia a las partes a las que se advierte que no es firme, ya que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓNpara ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, debiendo en su caso, anunciarel propósito de hacerlo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de la misma, por conducto de este Juzgado, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante al hacerle la notificación de la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este Juzgado y en el indicado plazo.

Al anunciar el recurso, todo aquel que sin tener condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, pretenda formular recurso deberá acreditar, al anunciar el recurso, haber depositadola cantidad de 300 euros, preceptiva legalmente para recurrir, en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274, REFª 1405 0000 10 0664 20, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta el momento final del anuncio del recurso, en caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado en la misma entidad bancaria con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274, REFª 1405 0000 65 0664 20, la cantidad objeto de la condena, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento por entidad de crédito por dicha cantidad ( art. 230 Ley 36/2011), incorporándose a este juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Por último, se advierte a las partes que deberán hacer constar en los escritos de interposición del recurso y de impugnación, un domicilio en la sede del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha a efectos de notificación.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrada-Juez, en el día de su pronunciamiento, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.