Última revisión
19/07/2011
Sentencia Social Nº 2350/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 632/2011 de 19 de Julio de 2011
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Orden: Social
Fecha: 19 de Julio de 2011
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA
Nº de sentencia: 2350/2011
Núm. Cendoj: 46250340012011102169
Encabezamiento
2
Recurso de Suplicación nº 632/2011
Recurso contra Sentencia núm. 632/2011
Ilma. Sra. Dª María Mercedes Boronat Tormo
Presidente
Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrián
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a diecinueve de julio de dos mil once
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2350/2011
En el Recurso de Suplicación núm. 632/2011, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. CATORCE de Valencia , en los autos núm. 1481/2009, seguidos sobre invalidez, a instancia de Dª Angelica , asistida del Letrado D. Joaquín García Ballester contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrián
Antecedentes
PRIMERO. - La Sentencia recurrida de fecha 27 de diciembre de 2010, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Angelica contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo de la misma al demandado.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La parte actora Angelica, con D.N.I. nº NUM000, nacida el 16-6-1950, se encuentra afiliada a la Seguridad Social, en el Régimen Especial de Empleados de Hogar (discontinuos) , por consecuencia de servicios prEstados como empleada de hogar. SEGUNDO.- La parte actora , en situación de incapacidad temporal desde el 26-11-08 al 23-4-09, inició la vía administrativa ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que en resolución de fecha 20-7-09 declaró que la solicitante no se encontraba afecta de incapacidad permanente en ningún grado, de acuerdo con el dictamen del EVI de fecha 9- 7-2009 y se agotó la vía administrativa con la formulación de Reclamación Previa que por Resolución de 2-10-09 le fue desestimada.TERCERO.- La Base reguladora asciende a 312,28 euros mensuales. CUARTO.- Padece la parte actora: Fibromialgia diagnosticada en 2001. Dolor generalizado crónico con arcos de movilidad conservados, buena potencia muscular; puntos dolorosos en MMII y lumbares; Romberg negativo. Marcha normal. Desde junio de 2010 se asocia el diagnóstico de fatiga crónica. Cervicartrosis. Protrusiones discales posteriores C3-C4 , C4-C5 y C6-C7. No signos de estenosis de canal vertebral ni alteraciones en la médula cervical. Distimia depresiva leve, con buena respuesta al tratamiento farmacológico. Ánimo variable. Realiza tareas domésticas, natación y acude a escuela de adultos en invierno. Tratamiento farmacológico (tramadol, siedalur, vandral retard, ibuprofesno , nootropil y bemolan), duchas calientes, sustituir televisión por lectura y pasear todos los días.". TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO. - El recurso que se examina se estructura formalmente en dos motivo encuadrándose el primero en la letra b) del art. 191 de la LPL y el segundo en la c) del referido precepto dedicado al examen de normas sustantivas y de la jurisprudencia. Insta la parte recurrente la adición al hecho probado cuarto de la Sentencia de un nuevo texto que recoja que la actora presenta una hipersensibilidad al dolor desde los 52 años, diagnosticada de fibromialgia con mala respuesta al tratamiento farmacológico y pérdida de fuerza. Se fundamenta la adición en el informe médico obrante al folio 21 de los autos y en el que se especifica el contenido del texto propuesto en el recurso. Sin embargo, como se señala en la fundamentación jurídica de la Sentencia, dicho dictamen médico ya fue objeto de análisis por parte de la Magistrada de instancia que valoró a su vez con especial importancia el informe médico de síntesis, y en éstos casos de valoración global de la prueba no resulta procedente acoger una pretendida prevalencia respecto a un concreto medio probatorio que hubiera requerido que el mismo no estuviera en contradicción con otros elementos aportados al proceso, tal y como sucede en el caso examinado, lo que comportará el rechazo del motivo de revisión.
Lo mismo acontece con la petición que se formula para que se adicione un nuevo hecho probado que contenga la fecha de efectos de la prestación en el día 9/7/2009 dado que ello no es propiamente un dato fáctico sino jurídico derivado de la normativa aplicable que como tal no debe necesariamente incorporarse dentro del relato histórico de la Sentencia.
SEGUNDO .- Con amparo procesal en el apartado c) del art. 191 de la LPL se denuncia la infracción del art. 137.4 de la LGSS al entender la parte actora-recurrente que la misma presenta limitaciones suficientes para hacerla acreedora de la incapacidad permanente total para la profesión de empleada de hogar que requiere de bipedestación y deambulación continuada, así como de carga de pesos y posturas forzadas.
Del relato histórico de la resolución combatida -literalmente trascrito en los antecedentes de hecho de la presente- interesa destacar aquí que la demandante nacida el 16/6/1950 tiene como profesión habitual la de empleada de hogar y encontrándose afiliada en el Régimen Especial (discontinuos). La misma presenta la patología reseñada en el hecho probado cuarto de la sentencia y que en resumen consiste en una fibromialgia con dolor generalizado crónico con arcos de movilidad conservados; cervicoartrosis con protusiones discales posteriores, sin signos de estenosis de canal vertebral y distimia depresiva leve con buena respuesta al tratamiento.
Con tales limitaciones entendemos que la actora al ser aquellas de carácter leve y no teniendo limitación funcional en cuanto a la movilidad que se conserva completa con buena potencia muscular y marcha normal , sin alteración en la medula cervical, constando una buena respuesta al tratamiento farmacológico en cuanto a la distimia depresiva leve que presenta; y aunque las tareas de empleada de hogar requieren de cierto esfuerzo físico no parece que la demandante presente limitaciones funcionales importantes para impedirle el desarrollo de aquellas. El dolor generalizado derivado de la fibromialgia cuyos puntos no aparecen detallados en la Sentencia de instancia en la que tampoco se relata la incidencia con descripción de los síntomas que la misma representa en la salud de la actora y en conexión con su capacidad profesional resulta determinante pues a éstos efectos más que la enfermedad lo valorable resultan ser los síntomas o manifestaciones constatados y asociados a ella con incidencia o repercusión real sobre la capacidad de trabajo, es decir, el nivel que dicha enfermedad genera sobre las determinadas actividades de la vida cotidiana o profesional de la trabajadora, por lo que la solución adoptada en la instancia denegando el grado de incapacidad permanente total interesado se revela ajustado , sin que se aprecie vulneración a los preceptos denunciados en el recurso que deberá por ello ser desestimado.
TERCERO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dª Angelica contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. CATORC.E. de Valencia de fecha 27 de diciembre de 2010 en virtud de demanda formulada por la recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación por invalidez, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina , que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Banesto, cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
