Sentencia Social Nº 2351/...io de 2004

Última revisión
21/07/2004

Sentencia Social Nº 2351/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4767/2003 de 21 de Julio de 2004

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Orden: Social

Fecha: 21 de Julio de 2004

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 2351/2004

Núm. Cendoj: 41091340012004103294

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2004:6289


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº.- 4767/03-JM

Autos nº.- 144/02

ILTMOS. SRES.

D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, PRESIDENTE

Dª Mª ELENA DÍAZ ALONSO

Dª Mª CARMEN PÉREZ SIBÓN, PONENTE

En Sevilla, a veintiuno de Julio de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 2351/2004

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Rubén , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 10 de Sevilla, Autos nº 144/02; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª CARMEN PÉREZ SIBÓN, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por contra Rubén , se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 24 de Julio de 2002, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

""Primero.- Rubén , con DNI nº NUM000 , ha prestado servicios en propiedad como médico pediatra de EBAP en la Seguridad Social, gestionada por el Servicio Andaluz de Salud, en el centro de salud de Las Cabezas de San Juan (Distrito Sanitario de Alcalá-Dos Hermanas-Utrera) desde el 2 de Mayo de 1989 hasta el 12 de Agosto de 1998, fecha en la que tomó posesión de una plaza en la localidad de Mairena del Aljarafe.

Segundo.- Durante dicho período, de Enero de 1997 hasta 11 de Agosto de 1998, ha venido desempeñando sus funciones en el centro de salud de lunes a viernes desde las 8,00 horas hasta las 15,00 horas -4 dias-, y desde las 12,00 horas a las 20,00 horas -1 dia-, y complementariamente realizaba desplazamientos para realizar los avisos a domicilio fuera del núcleo de población correspondiente al centro de salud de Las Cabezas de San Juan.

Tercero.- Para la disponibilidad de los citados desplazamientos fuera de la jornada laboral, en horario de atención continuada, en el centro de salud Las Cabezas, se encuentra con los servicios de un vehículo con conductor para el transporte del personal sanitario con cargo a la administración. Dicho servicio se encuentra contratado con la entidad mercantil Andaluza de Ambulancias (ADEA), S.L.

El contrato en el que consta la contratación de los servicios de dicho vehículo con conductor se encuentra en las actuaciones, incorporado a los folios 67 y siguientes: y conviene destacar de este contrato el particular siguiente: "El presente contrato tiene por objeto la Contratación del Servicio de Transporte de personal sanitario en turno de A.C. de URGENCIAS del CENTRO DE SALUD DE ALCALA DE GUADAIRA, DOS HERMANAS, LEBRIJA, UTRERA Y LAS CABEZAS DE SAN JUAN, como se describe en el apartado A del Cuadro de Características Técnicas Particulares en las condiciones que se especifican en el Pliego de Prescripciones Técnicas, en las siguientes condiciones".

Cuarto.- El Servicio Andaluz de Salud le ha venido durante el período mencionado, abonando el complemento por dispersión geográfica en su modalidad G.2 (como se los desplazamientos se efectuaran dentro del horario de jornada habitual).

Quinto.- Que en su día se interpuso la preceptiva reclamación previa.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.- El demandante prestó servicios como médico pediatra de EBAP en el Centro de Salud de Las Cabezas de San Juan, desde el 2-5-88 hasta el 12-8-98 en que cambia de plaza, habiendo realizado durante el indicado periodo, además de sus funciones en el Centro de Salud, complementariamente, desplazamientos para los avisos a domicilio fuera del núcleo de población.

Por ello percibía el complemento de Dispersión Geográfica G2, solicitando, en el presente procedimiento, el complemento en su modalidad G4, pretensión que le es denegada por el Juzgado, por considerar que los desplazamientos no fueron hechos en vehículo particular, sino facilitado por la Administración.

Frente a la Sentencia dictada, recurre el actor en Suplicación formulando dos motivos, de revisión fáctica y de censura jurídica respectivamente.

SEGUNDO.- El primer motivo propone, el amparo del artículo 191 b de la Ley de Procedimiento Laboral, la inclusión en el Hecho Probado segundo , de la mención de que los desplazamientos se llevaban a cabo fuera de la jornada laboral ordinaria.

La revisión interesada no prospera por irrelevante, toda vez que tal extremo es un hecho incontrovertido, siendo la causa de la denegación del complemento en la modalidad G4 solicitada, la falta de vehículo propio para la realización de los desplazamientos.

TERCERO.- El motivo de censura jurídica denuncia la infracción del artículo 2.3 del R.D. 3/1987 de II de Septiembre , en relación con el artículo 5 y Anexo IV del Acuerdo de 17-7-1990 del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, la Instrucción segunda 6.2.2 c) y Anexo IV, 3 de la Resolución del Servicio Andaluz de Salud 10/1993 de 13 de Abril y el artículo 3 del Código Civil , con cita de Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

El complemento de Disposición Geográfica se encuentra regulado en la Resolución 10/93 de 13 de Abril , de Retribuciones del Personal en Centros e Instituciones Sanitarias, estableciéndose como complemento de productividad de factor fijo, para los médicos de Equipos Básicos de Atención Primaria (art. 6.2.2 , letra C), fijándose en los anexos de la Resolución las diferentes modalidades del complemento y sus cuantías, dependiendo de la asistencia en el mismo núcleo de población o distinto, y si se desarrolla dentro o fuera del horario de la jornada habitual..

La cita literal del precepto señalado establece:

"C. Por Dispersión Geográfica: se acredita:

C.1.- AL MEDICO GENERAL, PEDIATRA, ODONTOESTOMATÓLOGO, ATS/DUE; FISIOTERAPEUTA Y TRABAJADOR SOCIAL DE E.B.A.P., cuando realicen desplazamientos con vehículo en el mismo o distinto núcleo de población donde se encuentre el Centro de Salud y durante o al margen de la jornada laboral establecida. (Anexo IV.III).

En este sentido la utilización del vehículo se entenderá como de mera disponibilidad del trabajador a realizar desplazamientos independiente del número de ellos realizados y el medio utilizado".

Del tenor del precepto parece deducirse que la utilización o no del vehículo propio no es decisiva para el devengo del complemento G4, siendo lo trascendente, por el contrario, la realidad de los desplazamientos fuera de la población y que los mismos se efectúen fuera del horario normal de jornada laboral.

Ese viene siendo el criterio del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, cuya Sala de lo Social de Granada, en Sentencia de 24-7-2001 , declaró:

"La inclusión del modulo G4, que es el que aquí se discute, viene dado en función de que el o los desplazamientos se realicen fuera del núcleo de población donde radica el Centro de Salud y fuera también del horario laboral normal. Ahora bien, el Servicio Andaluz de Salud, mantiene la tesis contraria a la Sentencia recurrida de que sólo cuando se realizan desplazamientos habitualmente a otra localidad o núcleo de población se devenga el complemento, criterio que no puede compartirse por la Sala, pues, reiterando la argumentación que la Magistrada de instancia utiliza en el fundamento jurídico segundo in fine de la sentencia recurrida, la inconcreción de la expresión habitualmente la hace inútil a efectos interpretativos, y, a mayor abundamiento, si el apartado c1, párrafo 2º del punto 6.2.2. c) de la antes citada Instrucción 10/1993, habla de que la utilización de un vehículo para el desplazamiento (fuera del núcleo poblacional del Centro de Salud), debe entenderse como la mera disponibilidad del trabajador (sic) a realizar desplazamientos, independientemente del número de ellos realizados y medio utilizado, es claro y evidente que el devengo del complemento proceder por dicha mera situación de disponibilidad para la asistencia a beneficiarios que no residen en el núcleo del Centro de Salud, sin que el devengo este, determinado por la habitualidad o frecuencia de los desplazamientos, la distancia, el medio utilizado o cualquier otro parámetro de este tipo, pues no se retribuye el simple desplazamiento o viaje, sino la obligación de atención a personal que no reside en la población donde radia el Centro de Salud."

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 201-1 de la Ley de Procedimiento laboral, procede la devolución del depósito efectuado para recurrir, una vez firme la presente resolución

Fallo

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal del demandante contra la sentencia de fecha 24 de Julio de 2002, dictada por el juzgado de lo social nº 10 de Sevilla en autos nº 144/2002, seguidos a instancia de Rubén contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y, en consecuencia, REVOCAMOS la Resolución impugnada, y condenamos al Servicios Andaluz de Salud a abonar al actor la suma de 2.162,96 Euros.

No se efectúa condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Asimismo se advierte a la entidad condenada que, si recurre, al preparar el recurso deberá presentar ante esta Sala certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación declarada en esta sentencia y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, a la que se pondrá fin si no cumpliese efectivamente tal abono.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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