Última revisión
21/09/2005
Sentencia Social Nº 2351/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1441/2005 de 21 de Septiembre de 2005
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Orden: Social
Fecha: 21 de Septiembre de 2005
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 2351/2005
Núm. Cendoj: 18087340012005100396
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:6852
Encabezamiento
7
M.E.
SENTENCIA NÚM. 2351/05
Autos nº 378/05
ILTMO. SR.D.LUIS FELIPE VINUESA
ILTMO.SR.D.EMILIO LEON SOLA
ILTMO.SR.D.DOMINGO BRAVO GUTIERREZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a VEINTIUNO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CINCO
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1441/05, interpuesto por SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 7 DE GRANADA en fecha 29 DE DICIEMBRE DE 2004 en Autos núm. 378/03, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Jose Luis en reclamación sobre JUBILACIÓN contra el INSS, TGSS, MINISTERIO DE AGRICULTURA, EXCMO AYUNTAMIENTO DE PAMPANEIRA, EXCMO AYUNTAMIENTO DE CAPILERIA Y EXCMO AYUNTAMIENTO DE BUBIÓN, Y CONTRA LA CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 29 DE DICIEMBRE 2004 , por la que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de la CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, y desestimando las excepciones de falta de Reclamación Previa, y de defecto en el modo de proponer la demanda, debo estimar la demanda formulada por D. Jose Luis , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declarando el derecho del actor a la prestación de jubilación por cuantía del 21,78% de la pensión teórica, condenando a la Entidad Gestoría a estar y pasar por la presente resolución y al abono de la prestación de jubilación en dicho importe, absolviendo al MINISTERIO DE AGRICULTURA, a los EXCELENTISIMOS AYUNTAMIENTOS DE BUBIÓN, CAPILERIA Y PAMPANERIA y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL está última, sin perjuicio de sus obligaciones como Servicio Común.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- El actor, D. Jose Luis , nacido el 21-09-1.937, con DNI NUM000 , afiliado a la Seguridad Social con el n0 NUM001 , a lo largo de su vida laboral ha trabajado en los países interesados en la Comunidad Económica Europea, como son España y Francia, solicitando con fecha 24-01-2003, pensión de jubilación al amparo de los Reglamentos Comunitarios (folio 13), la que fue concedida por Resolución del INSS de fecha 7-02-2003 (folio 54,55, 59 y 60), con efectos desde el 25-01-2003, y en cuantía total mensual de 18'l2 conforme a los siguientes parámetros:
Base Reguladora: 16'63
Porcentaje Aplicable: 100,00
Coeficiente reductor por edad: 1,00
Porcentaje aplicable a B.Reguladora: 100,00
Pensión Teórica: 16,63
Periodos de Cotización:
A) En España: 790 días
B) En Extranjero: 14.185 días
Porcentaje a cargo de España: 6,18%
Límite de días: 12.775 días
Pensión básica: 1,03
Actualización 17,09
Total mensual 18.12
SEGUNDO.- El actor, percibe pensión por Francia, en cuantía de 12.684€ al año (1.057€1mes), según consta al folio 63 en relación con los folios 44 a 46.
TERCERO.- El actor, según es de ver al folio 71, tiene las siguientes cotizaciones:
-REA por cuenta propia 01-01-1958 a 30-04-1959=485 días
-José Noguerol 01-07-1962 a 31-08-1962=062 días
-REA por cuenta propia 01-10-1962 a 31-05-1963=243 días
CUARTO.- Por la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, Delegación Provincial de Granada, con fecha de 25-11-1.997, a petición del actor, se certifica:
"Que según los antecedentes que obran en poder de esta Delegación Provincial, D. Jose Luis , con DNI nº NUM000 , trabajó cinco años v seis meses de forma discontinua (contratos administrativos verbales con periodos de duración máxima de 28 días) durante el periodo comprendido entre los años 1.952 a 1.962, como peón los montes comunales de Pampaneira, Capileira y Bubión, efectuando tareas de repoblación forestal. " (Folios 70 y 113).
QUINTO.- Los Ayuntamientos de las localidades de Capileira y Bubión (Granada), en el año 1.948, suscribieron sendos Consorcios con la Dirección General del Patrimonio Forestal del Estado, dependiente del Ministerio de Agricultura, para la repoblación forestal de montes comunales, propiedad de los indicados municipios, los que por obrar a los folios 121 a 126 se dan por reproducidos. Llevándose a cabo, la firma de un segundo Consorcio, en iguales términos, salvo el número de hectáreas a repoblar, en el año 1.959, por el Ayuntamiento de Bubión (folios 127 a 129 por reproducidos).
SEXTO.- La parte actora, por estimar que además de los 790 días computados por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debía de incluirse las cotizaciones correspondientes a los 5 años y 6 meses trabajados, es decir, 2005 días, pasando a un total de 2.795 días cotizados, por lo que le correspondería un porcentaje en la pensión de jubilación a cargo de España del 21,87% formuló Reclamación Previa por escrito de fecha registro 4-03-2003, la que fue desestimada por Resolución del instituto nacional de la Seguridad Social de fecha 26-03-2003, por entender que los periodos de trabajo comprendidos entre 1952 y 1962 alegados, no constaba cotizados en la Tesorería General de la Seguridad Social ( folios 69 y 72).
SÉPTIMO.- Con fecha 22-04-2003, se presentó la demanda ante el Juzgado Decano y, tras haber sido turnada este Juzgado de lo Social nº 7, por Auto de fecha 24-04-2003, fue admitida a trámite( folios 2 y 7 ).
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por SEGURIDAD SOCIAL, EL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y LA TGSS, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- La primera cuestión que debe examinarse para resolver el caso planteado estriba en dilucidar si contra la sentencia dictada en la instancia es o no posible recurso d suplicación, cuestión ésta que por tratarse del control de un presupuesto procesal de orden público afecta a la competencia funcional de la Sala y debe estudiarse de oficio con carácter previo(v.entre otras, SSTS 5 y 11 febrero y 23 y 27 marzo 1993, y 19 julio 1994). Y dado que lo que se debate en este recurso es únicamente si procede o no el aumento del porcentaje que corresponde a España en su pensión de jubilación; reconocido por el INSS el 6,18% y por la sentencia recurrida el 21,78% del liquido de 22,21 Euros, folio 60... es evidente que atendiendo a la cuantía no es recurrible en Suplicación la sentencia dictada en la instancia por aplicación de lo dispuesto en el núm.1.art.189 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral y conforme tiene declarado el TS ( STS de 12/5/1997 dictada en Unificación de Doctrina), lo que sí podría haberlo sido, sin embargo, si se produjeran los supuestos contemplados en el ap.1 b) de dicho artículo, esto es, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancias de afectación general fue notoria o hay sido alegada u probada en juicio o pesa claramente un contenido de generalidad no puesta en duda por ninguna de las partes, circunstancias éstas que, de concurrir, posibilitarían el recurso de suplicación pero que no se producen en el presente caso ya que no afecta el asunto a un gran número de beneficiarios al tratarse de un caso que especialmente concierne a una sola persona, pro lo que procede la desestimación del recurso planteado contra la sentencia dictada en la instancia, pro el M.de Agricultura y Instituto nacional de la Seguridad Social del Juzgado de lo Social nº 7 de esta capital en autos 378-03 por razón de la cuantía.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por SEGURIDAD SOCIAL, LA TGSS Y EL MINISTERIO DE AGRICULTURA contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 7 DE GRANADA en fecha 29 DE DICIEMBRE DE 2004 , en Autos seguidos a instancia de Jose Luis en reclamación sobre JUBILACIÓN contra EL INSS, TGSS, MINISTERIO DE AGRICULTURA, EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PAMPANEIRA, EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CAPILEIRA, EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BUBIÓN, Y LA CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador causahabiente suyo o tenga reconocido el beneficio de Justicia gratuita efectuar el depósito de 300,51 € en la cuenta, que tenga abierta al efecto el Tribunal Supremo, y así mismo deberá consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituida en la instancia, en la Cuenta de "Depósitos y Consignaciones" de esta Sala abierta con el núm.1758.0000.65.1441/05 en la entidad Bancaria Grupo Banesto, Oficina principal( Código 4052), calle Reyes Católicos nº 36 , de esta capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
