Sentencia Social Nº 2351/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 2351/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1947/2014 de 22 de Octubre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Social

Fecha: 22 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 2351/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014101591


Encabezamiento

RECURSO SUPLICACION - 001947/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a veintidos de octubre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2351 DE 2014

En el RECURSO SUPLICACION - 001947/2014, interpuesto contra el auto de fecha 28 de noviembre de 2013, dictado por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 13 DE VALENCIA , en los autos 001118/2011, seguidos sobre EJECUCIÓN, a instancia de Rosalia , contra PROMOCIONES URBALZA SL, HERMANOS ALCAIDE SL, INCUMAR SILLA SL y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente Rosalia , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. Francisco José Pérez Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.- El Auto recurrido dice literalmente en su parte dispositiva: 'Estimando la excepción de prescripción alegada por la empresa PROMOCIONES URBALZA-VALENCIA, SL,y el Fondo de Garantía Salarial declaro prescrita la solicitud de ejecución de sentencia de despido presentada por la actora Rosalia '.

SEGUNDO.- Que en el citado Auto figuran los siguientes 'Antecedentes de Hecho:1º.-En fecha 15 de febrero de 2012 se dictó sentencia en las presentes actuaciones, seguidas a instancia de Rosalia contra las empresas PROMOCIONES URBALZA-VALENCIA, SL, HERMANOS ALCAIDE SL e INCUMAR SILLA SL, , sobre despido en cuyo Fallo se declaró 'Que estimando la demanda presentada por Rosalia , frente a las empresas PROMOCIONES URBALZA-VALENCIA, SL, HERMANOS ALCAIDE SL e INCUMAR SILLA SL, declaro improcedente el despido de fecha de efectos 22 de septiembre de 2011, y condeno solidariamente a las mercantiles demandadas a la readmisión de la trabajadora o al abono de la indemnización de 31.936,95 euros; opción que deberá realizar la parte demandada en el plazo de los CINCO días siguientes a partir de la notificación de la presente sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado, advirtiéndole que, de no optar en plazo, se entenderá que procede la readmisión; debiendo abonar en cualquier caso los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución, en la cuantía diaria de 51,93 euros y absolviendo al Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de su responsabilidad legal subsidiaria.'. Dicha sentencia fue notificada a la parte actora y a las empresas el día 24-02-2012 y al FOGASA el día 27 del mismo mes.2º.-En fecha 14 de marzo de 2012 la parte actora presentó escrito en el que solicitaba la ejecución de la referida sentencia, en el que solicitaba la ejecución forzosa ex arts. 235 y 237 de la LPL y cuyo contenido de da por reproducido,especificando que 'se pretende la ejecución de la sentencia por las cantidades indicadas, más la que determine la Ley para intereses y costas'.3º.-En fecha 16-03-2012 se dicta diligencia de ordenación del tenor literal siguiente 'El anterior escrito presentado por la parte actora Rosalia únase y vista su solicitud de ejecución forzosa de la sentencia dictada póngase en conocimiento de la misma que el art. 237 de la L.J .S. establece que la ejecución de sentencias firmes se llevará a cabo por el órgano judicial que hubiere conocido del asunto en instancia y el artículo 280 del mismo texto legal , relativo a la ejecución de sentencias por despido, establece que instada la ejecución del fallo, por el Juez competente se dictará auto despachando ejecución por la vía de incidente de no readmisión y seguidamente, el secretario señalará la vista del incidente dentro de los cinco días siguientes, citando de comparecencia a los interesados, debiendo solicitar en su escrito previamente lo señalado'.4º.-En fecha 25-07-2013 la parte actora presentó escrito en el que solicitaba la ejecución de la sentencia alegando su incumplimiento por las empresas condenadas y solicitando la extinción de su relación laboral y el abono de la indemnización cifrada en 31.936,95€ y los salarios de tramitación correspondientes.5º.- Por Auto de este Juzgado de fecha 29-07-2013 se despachó ejecución por la vía de incidente de no readmisión a favor del ejecutante frente a las empresas PROMOCIONES URBALZA-VALENCIA, SL, HERMANOS ALCAIDE SL e INCUMAR SILLA SL y por Diligencia de Ordenación de igual fecha se citó a ambas partes a la comparecencia prevenida de conformidad con el artículo 280 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, L.R.J.S.).6º.- Contra las resoluciones de fecha 29-07-2013 a que se refiere el antecedente de hecho anterior se formuló por la empresa PROMOCIONES URBALZA SL, recurso de reposición, que fue admitido a trámite por diligencia de ordenación de fecha 12-08-2013, dándose traslado a la parte contraria, por plazo de tres días para que pudiera impugnarlo, lo que así efectuó en tiempo y forma la parte actora. En fecha 13-09-2013 se dicta auto desestimando el recurso de reposición formulado por la empresa PROMOCIONES URBALZA SL, contra el auto de fecha 29 de julio de 2013 que se confirma íntegramente y por Decreto del Secretario Judicial de fecha 18-09-2013 se desestima igualmente el formulado frente a la Diligencia de Ordenación de igual fecha. 7º.- Por la empresa PROMOCIONES URBALZA SL, se anuncia el 19-09-2013 recurso de suplicación contra el auto de fecha 13-09-2013, y se procede a la suspensión de la comparecencia incidental señalada para el día 19-09-13 hasta que el Decreto de fecha 18-09-2013 adquiera firmeza. 8º.- Por escrito de fecha 16-10-2013 la empresa PROMOCIONES URBALZA SL, desistió de su recurso de suplicación y por resolución de 17-10-13 se le tiene por desistido del recurso de suplicación contra el auto de fecha 13-09-2013 y por Diligencia de Ordenación se cita de nuevo a la comparecencia incidental para el día 28-11-13; compareciendo la parte ejecutante que se ratificó en su escrito de ejecución solicitando la extinción de la relación laboral, el abono de la cantidad de 31.936,95euros en concepto de indemnización, así como de los salarios de tramitación, compareciendo la parte demandada y el Fondo de Garantía Salarial quienes alegaron, la excepción de prescripción del 279 de la LRJS en base a haber sobrepasado el plazo de los tres meses previsto en dicho precepto'.

TERCERO.- Que contra dicho Auto se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Rosalia . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.1. El recurso interpuesto, que no ha sido impugnado de contrario, se estructura en un solo motivo, que se formula al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), denunciando infracción del artículo 24 de la Constitución , en relación con el artículo 118 de la misma norma , así como en relación con el artículo 280 de la LJS. Argumenta en síntesis que habiéndose solicitado en 15/3/2012 la ejecución forzosa de la sentencia de instancia, debió seguirse de oficio la ejecución por la vía de incidente de no readmisión.

2.Constituyen antecedentes necesarios a efectos de la resolución del presente recurso los siguientes: A) El día 15/3/2012 se solicitó la ejecución forzosa de la sentencia firme de despido que había declarado su improcedencia condenando solidariamente a las mercantiles demandadas a la readmisión de la trabajadora o al abono de la indemnización de 31.936,95 euros, 'opción que deberá realizar la parte demandada en el plazo de los cinco días siguientes a partir de la notificación de la presente sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado, advirtiéndole que, de no optar en plazo, se entenderá que procede la readmisión; debiendo abonar en cualquier caso los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución, en la cuantía diaria de 51,93 euros y absolviendo al Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de su responsabilidad legal subsidiaria'. B) En 16 de marzo de 2012 recayó diligencia de ordenación del siguiente tenor: 'El anterior escrito presentado por la parte actora Rosalia únase y vista su solicitud de ejecución forzosa de la sentencia dictada póngase en conocimiento de la misma que el art. 237 de la LJS establece que la ejecución de sentencias firmes se llevará a cabo por el órgano judicial que hubiera conocido del asunto en instancia y el artículo 280 del mismo texto legal , relativo a la ejecución de sentencias por despido, establece que instada la ejecución del fallo, por el Juez competente se dictará auto despachando ejecución por la vía de incidente de no readmisión y seguidamente, el secretario señalará la vista del incidente dentro de los cinco días siguientes, citando de comparecencia a los interesados, debiendo solicitar en su escrito previamente lo señalado'. Dicha diligencia no fue recurrida y ganó firmeza. C) Por diligencia de 5 de junio de 2012, se hizo constar que se procedía al archivo del procedimiento. No consta que esta diligencia se notificara a la ejecutante. D) En 25 de julio de 2013 tuvo entrada en el Juzgado de instancia escrito de la representación letrada de doña Rosalia (folios 98 y 99 que se dan por reproducidos), solicitando la ejecución de la sentencia meritada en el epígrafe A) de este apartado, donde señalaba que las demandadas no habían procedido a la readmisión de la trabajadora ni abonado la indemnización prevista legalmente ni los salarios de tramitación, habiendo tenido conocimiento de que al menos dos de las codemandadas habían sido declaradas insolventes, solicitando se acordara la extinción de la relación laboral condenando a las demandadas al abono de la indemnización de 31.936,95 euros y los salarios de tramitación correspondientes. E) En 29 de julio de 2013 (folio 101) se acordó despachar ejecución por la vía del incidente de no readmisión, acordándose por diligencia de la misma fecha citar de comparecencia a las partes para que pudieran alegar y probar cuanto a su respectivo derecho conviniera acerca de la no readmisión. Habiéndose formulado por doña María José Jurado Córdoba, Graduada Social, en nombre de la codemandada PROMOCIONES URBALZA, S.L recurso de reposición por prescripción de la solicitud de readmisión irregular, y de los salarios de tramitación, se dictó auto (folios 121 y 122) el día 13 de septiembre de 2013, desestimando el recurso de reposición. Anunciado contra el mismo recurso de suplicación se acordó por auto de 17 de octubre de 2013 tener a PROMOCIONES URBALZA, S.L por desistida del mismo. F) El día 28 de noviembre de 2013 se celebró la comparecencia del incidente (folio 152), dictándose el 28 de noviembre de 2013 (folios 154 158) auto donde se estimaba la excepción de prescripción alegada por PROMOCIONES URBALZA-VALENCIA, S.L y eL Fondo de Garantía Salarial declarando prescrita la solicitud de ejecución de sentencia de despido presentada por la actora doña Rosalia , contra el cual se interpone el presente recurso de suplicación, previa desestimación del recurso de reposición correspondiente.

3.Como ya indicamos en sentencia 2810/2002, de 8 de mayo (recurso contra auto 669/2002) '...en primer lugar debe recordarse la doctrina jurisprudencial sobre la materia expresada en las sentencias del Tribunal Supremo de 15.7.1991 (recurso 243/1991 ), 4.11.1992 (recurso 2268/1991 ), 23.1.1996 (recurso 1011/1995 ) y 1.7.198 (recurso 3392/1997 ). Se dice en ésta última que 'la ejecución de las sentencias de despido tienen establecido un plazo especial de prescripción -artículos 276 y 277 de la Ley Procesal- distinto del general del artículo 241, y que, por ello, una vez solicitada la ejecución dentro de tales plazos debe tramitarse de oficio todo el proceso ejecutivo consecuente a aquella petición, incluida la fase de apremio posterior al Auto que declare extinguida la relación laboral, en tanto en cuanto no existe en la Ley procesal ninguna disposición concreta que diga otra cosa o establezca un concreto plazo prescriptivo aplicable a aquella situación; sin que sea posible aplicar el plazo de prescripción anual del artículo 59 del Estatuto o del artículo 241 de la Ley Procesal por cuanto, con independencia del carácter general de dicha norma que, por ello debe de ceder ante la previsión especial de los artículos 276 y 277 citados, traer aquellos preceptos a esta situación supondría aplicar una institución de utilización restrictiva como es la prescripción, a un supuesto distinto del legalmente previsto para aplicarla, con lo que se estarían introduciendo limitaciones no contempladas en la Ley al ejercicio del derecho a la ejecución de sentencias que por otra parte forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución '. Pues bien, en el presente caso no cabe duda que nos encontramos ante la ejecución de una sentencia firme de despido a la que, por tanto, le son de aplicación las disposiciones contenidas en los artículos 276 y 277 de la LPL , tal y como expresamente señala el artículo 241 y como se razona en la doctrina jurisprudencial expuesta. En ningún caso puede pretenderse la aplicación del artículo 103 de la LPL , pues se trata de un plazo de caducidad y no de prescripción previsto para el ejercicio de la acción de despido, y porque existe una norma específica que regula los plazos para instar la ejecución de las sentencias firmes de despido. Así las cosas, el artículo 276 impone al empresario que haya optado por la readmisión la obligación de comunicar por escrito al trabajador, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se le notifique la sentencia, la fecha de su reincorporación al trabajo. Mientras que el artículo 277 señala los plazos en los cuales el trabajador podrá solicitar la ejecución del fallo cuando el empresario no procediere a la readmisión o ésta fuere irregular. De modo que aplicando tales previsiones normativas al presente supuesto, resulta que el trabajador llegó a solicitar la ejecución del fallo de la sentencia aún antes de que la sentencia le fuera notificada a la empresa y, por tanto, de que alcanzara firmeza, lo que motivó que por el Juzgado de lo Social se dictara resolución denegatoria de la ejecución instada con causa en la falta de notificación a la empresa. Pero si ello no fuera suficiente, cuando la empresa hizo pública su opción por la readmisión dentro del plazo de los diez días fijado por el artículo 276, y comunicó mediante telegrama su opción al trabajador a fin de que se incorporara a su puesto de trabajo el día 11 de julio, aquél volvió a presentar escrito de ejecución dos días más tarde -el 13 de julio-, y por tanto dentro de los plazos señalados en el artículo 277.1 a ) y c) de la LPL . Por lo que resulta evidente que con tal solicitud se produjo la interrupción de los plazos de prescripción, con la consecuencia prevista en el artículo 241.3 de la LPL de que instada la ejecución queda interrumpido el plazo de prescripción mientras no esté cumplida en su integridad la obligación que se ejecuta...'.

4.Siendo así que la regulación contenida en la Ley de Procedimiento Laboral en los preceptos de que se hizo mención en la resolución que se transcribió parcialmente en el apartado anterior es prácticamente coincidente (en lo que aquí interesa) con la contenida en los artículos 243.3 , 278 , 279 y 280 de la LJS, entendemos que no debe estimarse prescrita la acción ejercitada, por lo que procederá estimar el motivo, teniendo en cuenta a mayor abundamiento que en la diligencia de ordenación de 16 de marzo de 2012 , cuyo tenor se transcribió en el apartado 2 de este fundamento, no constaba requerimiento de subsanación alguno con la consiguiente advertencia de archivo, que tuvo lugar por diligencia de 5 de junio de 2012, que no consta fuera notificada a los interesados.

SEGUNDO. Corolario todo lo razonado será la estimación del recurso y consiguiente revocación de la resolución impugnada, debiendo seguir adelante la ejecución solicitada.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto contra el auto del Juzgado de 28 de noviembre de 2013 , que se deja sin efecto, debiendo tramitarse y seguir adelante la ejecución solicitada.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1947 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.